Este fin de semana he estado leyendo este estupendo artículo de Luis Arroyo Jiménez sobre la "Especial trascendencia constitucional del recurso de amparo", en el que nos explica que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional llevada a cabo por la L.O. 6/2007, de 24 de marzo, mediante la que se incluyó la necesidad de que el recurso de amparo tuviese una especial trascendencia constitucional para que pudiese ser examinado por el Tribunal Constitucional, llevó a una objetivación del recurso de amparo, de modo que, como señala el autor "Como consecuencia de la reforma señalada, sin embargo, el recurso de amparo ha pasado a ser un instrumento para la protección esencialmente objetiva de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de que se siga declarando y reparando las vulneraciones de las que conozca, la tarea en la que ha de centrarse ahora el Tribunal Constitucional consiste en producir una doctrina adecuada y eficaz sobre el contenido, el alcance y los límites de estos derechos, con el objeto de mejorar la tutela subjetiva de los derechos fundamentales que proporcionan los juzgados y tribunales".
Esta objetivación ha llevado a que durante el año 2015, el Tribunal Constitucional solamente haya admitido a trámite un 1,02% de los recursos de amparo, con lo que como dice la Memoria del TC de ese año "el restante 98,99 por 100 de las resoluciones supusieron la inadmisión del recurso".
En la Exposición de Motivos de esa Ley Orgánica 6/2007, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para justificar y contrarrestar la limitación que iba a suponer la introducción de un requisito de admisibilidad del recurso de amparo que hasta ese momento no existía y que suponía que, aún existiendo vulneración del derecho fundamental, si el Tribunal Constitucional entendía que el recurso no tenía una especial trascendencia constitucional, no lo admitiese a trámite, trasladaba la responsabilidad de velar por la protección de los derechos fundamentales a los Juzgados y Tribunales ordinarios mediante una nueva regulación de la nulidad de actuaciones diciendo: "La protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".
Haciendo un inciso, recordemos que el art. 53.2 de la Constitución al que se refiere la Exposición de Motivos de esta L.O. 6/2007 nos dice que "Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30", reconociéndose así constitucionalmente la protección jurisdiccional a través de un procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional a los derechos humanos de primera generación que en nuestra Constitución reciben el nombre de derechos fundamentales y libertades públicas donde están, entre otros, el derecho de igualdad, el derecho a la intimidad personal y familiar o a la inviolabilidad del domicilio o la libertad ideológica o de expresión (arts. 14 a 29 y 30.2).
En la jurisdicción contencioso-administrativa, el procedimiento basado en los principios preferencia y sumariedad al que se refiere el art. 53.2 CE es el "Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona" previsto en los arts. 114 a 122.bis de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La tutela de estos derechos humanos ante los Tribunales ordinarios contencioso-administrativos se complementa mediante su posible alegación dentro de los procedimientos ordinarios (abreviado y en primera o única instancia) que se siguen ante los Juzgados y Tribunales y también mediante el incidente de nulidad de actuaciones previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Sobre la nulidad de actuaciones en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo podéis leer estas dos buenísimas entradas del maestro Sevach "Cosas que lamentaríamos no saber del incidente de nulidad de actuaciones" y "Corrección de errores o nulidad de actuaciones", en donde se explican los problemas que esta institución plantea y a cuya lectura me remito para no hacer muy larga esta entrada.
Si esto no fuese suficiente, la nueva regulación del recurso de casación surgida de la reforma de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, ha añadido otro problema más que se explica en este estupendo artículo de Pilar Cancet Minchot "Nulidad de actuaciones y recurso de casación contencioso-administrativo". En el artículo se plantean las dudas razonables que surgen de la nueva regulación sobre si se debe presentar incidente de nulidad de actuaciones contra aquellas resoluciones contra las que formalmente pueda caber un recurso de casación pero que por la falta de interés casacional objetivo presumiblemente no vaya a ser admitido a trámite.
Sin perjuicio de remitirnos a su lectura íntegra, la autora nos dice en una de las soluciones que da que: "A nuestro entender, esta solución –desaparición del incidente de nulidad- supone disminuir claramente la defensa frente a las infracciones de derechos fundamentales y, en particular, frente a las infracciones de normas procesales (de actos o garantías, o de las normas reguladoras de la sentencia) que produzcan indefensión, respecto del régimen precedente. Así, con la antigua casación, al poder determinarse casi con total certeza si contra la resolución judicial que ponía fin al proceso era admisible o no el recurso de casación, resultaba seguro que se conocería en el fondo la alegación sobre una infracción procesal (a salvo las lógicas vicisitudes de inadmisión por plazos, incumplimiento de otras cargas procesales, etc) , bien en casación, bien en incidente de nulidad de actuaciones si no cabía casación. Ahora, por contra, lo más probable es que no se llegue a revisar en el fondo la existencia o no de tal infracción procesal.".
Volviendo a la pregunta planteada en el título de esta entrada sobre si la jurisdicción contencioso-administrativa en España protege realmente los derechos humanos, hay que aclarar que los incidentes de nulidad de actuaciones solamente se podrán plantear contra resoluciones judiciales firmes y "Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza".
Si la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 2007 pretendía trasladar la responsabilidad de velar por los derechos fundamentales de los ciudadanos a los Juzgados y Tribunales ordinarios, coincidiréis conmigo en que la mejor forma de hacerlo no es que quien tenga que subsanar esa vulneración sea el mismo Juzgado o Tribunal que supuestamente hubiese conculcado ese derecho básico.
Recordemos las razones que daba el propio Tribunal Constitucional en su STC 145/1988, de 12 de julio para justificar la necesidad en el proceso penal de quien dicte sentencia sea un órgano judicial distinto a aquél que ha instruido el proceso: “... ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión sobre el caso “De Cubber”, de 26 octubre 1984, y ya antes en la recaída sobre el caso “Piersack”, de 1 octubre 1982, ha insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados...”.
Si eso es recomendable para separar la instrucción del dictado de la sentencia en penal o de la resolución sancionadora en un procedimiento sancionador administrativo, cuanto más lo será en los incidentes de nulidad de actuaciones en los que se pide al mismo Juez o Magistrado que ha dictado la sentencia firme que reconozca expresamente que se ha equivocado y que con dicha equivocación ha vulnerado un derecho básico del ciudadano.
Podemos traer también a colación por analogía la crítica unánime que se lleva haciendo desde hace años por la doctrina administrativista a la falta de efectividad de los recursos administrativos, especialmente el de reposición, porque, respecto de este último, el órgano que lo tiene que resolver es el mismo que dictó la resolución recurrida, lo que condiciona y mucho la estimación de dicho recurso.
Volviendo a la nulidad de actuaciones, como lo habitual es que haya reticencias humanas del Juez o Magistrado a reconocer su equivocación y que con ella ha dañado el derecho fundamental de un ciudadano, éste se encontrará en la mayoría de los casos con un Auto que desestimará la nulidad de actuaciones, confirmará la resolución recurrida y contra el que no cabrá otro recurso que no sea el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Si como explica Luis Arroyo en su artículo y se plasma en la Memoria del Tribunal Constitucional, solamente se admiten a trámite 1 de cada 100 recursos, el ciudadano se encontrará en el 99% de los casos con una providencia de inadmisión del recurso de amparo que ni siquiera puede recurrir pese a ser el titular del derecho fundamental vulnerado, ya que según el art. 50.3 LOTC sólo podrá hacerlo el Ministerio Fiscal, otra limitación que no tiene justificación alguna en una sociedad democrática avanzada.
Si se arriesga a plantear su caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sus probabilidades serán esta vez del 5%, ya que, como se indica en la página de estadísticas de la Corte Europea, ese es el porcentaje de admisión a trámite de las demandas presentadas denunciando la vulneración de los derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con lo que un 95% de los ciudadanos quedarán fuera.
En resumen, la regulación introducida por la Ley Orgánica 6/2007 del Tribunal Constitucional que introdujo como requisito de admisibilidad de los recursos de amparo que los mismos tengan una especial trascendencia constitucional y la objetivación del recurso explicada por el profesor Arroyo que supone que, aún existiendo vulneración de un derecho fundamental del ciudadano, el Tribunal Constitucional pueda decidir no admitir su recurso a trámite porque entienda que no tenga esa especial trascendencia constitucional (lo que ha llevado a inadmitir a trámite 99 de cada 100 recursos de amparo), junto con la defectuosa regulación del incidente de nulidad de actuaciones en que se ha dejado la resolución del incidente al mismo órgano judicial que ha vulnerado dicho derecho básico, supone en la práctica que muchas vulneraciones de derechos fundamentales que se producen por los Tribunales, queden sin reparar porque el cauce que el legislador estableció para ello no es el correcto.
Una posible solución sin meter al Tribunal Constitucional por el medio sería la modificación del incidente de nulidad de actuaciones, dejando su resolución al órgano superior (si es el Juzgado, al TSJ y si éste al Tribunal Supremo, p.ej.) y, si la vulneración ha sido cometida por el Tribunal Supremo, a una Sala especial que se ocupe de ello, salvaguardando así lo que decía el mismo Tribunal Constitucional en la citada STC 145/1988, de 12 de julio sobre "la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables".
Y es que, además, la regulación actual, pese a que respecto al requisito de la especial trascendencia constitucional ha superado el filtro del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto al art. 6 del Convenio Europeo de DDHH, a mi juicio, la regulación del incidente de nulidad de actuaciones vulnera el art. 13 de dicho Convenio "Derecho a un recurso efectivo" que nos dice que "Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.", ya que, habiéndose producido la vulneración del derecho básico, el incidente de nulidad de actuaciones, tal y como está regulado, no supone un verdadero recurso efectivo ante una instancia nacional. Y es que como dice la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22.04.2014 A.C. y otros v. España (Demanda 6528/2011) "el recurso exigido por el artículo 13 debe ser “efectivo” tanto de hecho como de derecho (Kudła contra Polonia GS, núm. 30210/96, ap. 157, TEDH 2000 XI y M.S.S. contra Bélgica y Grecia, ya citado, ap. 288)" §82..."Conviene señalar que los requisitos del artículo 13, al igual que los de las demás disposiciones del Convenio, son del tipo garantista y no de la simple buena voluntad o arreglo práctico. Es ésta una de las consecuencias del imperio del derecho, uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática inherentes a todos los artículos del Convenio (véase, mutatis mutandis, Iatridis contra Grecia GS (TEDH 1999, 13) , num.3110796, ap. 58, TEDH 1999 II)" § 95.
No olvidemos que nos encontramos con una materia muy delicada. Si la Constitución declara en su art. 1.1 que "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho " y en su apartado 3º que "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado", no podemos permitir que nuestro ordenamiento jurídico deje fuera precisamente a los titulares de esa soberanía nacional, permitiendo que una defectuosa regulación provoque que haya vulneraciones de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos que queden sin la posibilidad de que un órgano judicial distinto a aquél que supuestamente ha vulnerado dicho derecho básico pueda examinar el caso para comprobar si realmente ha sido así, ya que esto provoca una grave desafección de los ciudadanos al sistema que, en una materia tan delicada como son los Derechos Humanos, no les otorga una protección real y total.
Teniendo en cuenta que esta es una realidad que la mayoría de los ciudadanos desconoce (al menos que tenga la desgracia de que le toque ser protagonista de un caso así), creo que es responsabilidad de los profesionales que sí lo sabemos realizar esa denuncia pública con un único objetivo constructivo: Conseguir que se cambie esa regulación para seguir entre tod@s construyendo una sociedad democrática avanzada y un Estado real de derecho que nos proteja a tod@s. Es de Justicia.
Buena semana
Diego Gómez Fernández -Abogado-
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