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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

¿Es lo mismo el Gobierno que la Administración General del Estado?


En el BOE del pasado 19 de julio del presente año 2017 salió publicada la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2017, de 22 de junio por la que se declaró inconstitucional el "apartado segundo del artículo 127 quater de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por el punto tres de la disposición final primera de la Ley 20/2013, únicamente en su aplicación a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas", en cuanto permitía a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) suspender automáticamente cualquier acto o disposición administrativa de cualquier Administración Pública sólo con solicitar la medida cautelar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Dicho mecanismo de control había sido introducido por la Disposición Final 1ª.Tres de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

En esta STC 79/2017, el Tribunal Constitucional aclara que esa posibilidad de suspender automáticamente la ejecutividad de una resolución o disposición administrativa general autonómica sólo está prevista en la Constitución para el Gobierno, más concretamente, en el art. 161.2 CE que nos dice que: “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”.

Como explica esta STC 79/2017: “Ello obedece a que cuando la Constitución atribuye a determinados órganos estatales una potestad lo hace porque bajo la misma subyace –o, al menos, así lo entiende el constituyente– un interés general que deben promover las instituciones generales del Estado, en este caso el Consejo de Ministros en tanto que garante de la defensa del mencionado interés general cuya preservación está atribuida al Estado por la Constitución.”

Y es que pese a que el TC indica que es claro que la CNMC es un órgano que forma parte de la Administración General del Estado, deja claro que no es el Gobierno y esa posibilidad de suspensión automática de los actos y disposiciones autonómicas que el citado art. 161.2 CE otorga a las impugnaciones de éste último y que se desarrollan en los arts. 62, 64.2 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no puede interpretarse extensivamente (Dice esta STC: “La suspensión automática de actos y disposiciones autonómicas es, pues, aplicable a cada uno de los supuestos para los que está establecida, pero, en lo que tiene de mecanismo de control que excede de las situaciones normales de discrepancia entre Administraciones públicas, no puede extenderse a casos distintos de aquellos para las que está instaurada”).

El que el Gobierno sea algo distinto de los órganos que, de uno u otro modo, forman parte de la Administración General del Estado ya se decía en la Exposición de Motivos de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando con ocasión de la reforma que supone esta ley aclara que “Se conserva como texto independiente la Ley del Gobierno, que por regular de forma específica la cabeza del poder ejecutivo de la nación, de naturaleza y funciones eminentemente políticas, debe mantenerse separada de la norma reguladora de la Administración Pública, dirigida por aquél. De acuerdo con este criterio, la presente Ley modifica aquella, con el objeto de extraer aquellas materias que, por ser más propias de la organización y funciones de los miembros del gobierno en cuanto que órganos administrativos, deben regularse en este texto legal.”

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional no está diciendo nada que no hubiese dicho el mismo Parlamento ya.

Ahora bien, si nos encontramos con una suspensión prevista dentro de las medidas cautelares de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es decir, que tiene que acordar un Juez, ¿por qué la previsión del art. 127.quater.segundo LJCA es inconstitucional?

Porque, como explica esta STC, esta previsión que ahora declara inconstitucional por constituir “un mecanismo de control exorbitante puesto en manos de un órgano administrativo” se configuraba en la redacción dada por la Ley de garantía de la unidad de mercado como una suspensión absolutamente reglada que no dejaba al magistrado que tenía que resolverla más labor que la de comprobar que se cumplían dos simples requisitos formales: 1) Que la CNMC solicitase la suspensión y 2) que el recurso fuese admitido a trámite.

De este modo, continúa diciendo el TC “resulta entonces que lo determinante es la decisión impugnatoria de la CNMC que determina una suspensión impuesta al órgano judicial sin que éste pueda hacer ponderación alguna, lo que pone de relieve que, tal como está configurada, dicha medida no es sino un instrumento de control sobre la actividad autonómica que el legislador ha puesto en manos de la CNMC. Esa concepción se traslada también al momento de la ponderación de los perjuicios, en los que ni siquiera se requiere que la CNMC, como le sucede al Gobierno en sede constitucional, acredite las razones que justificarían el mantenimiento de la suspensión sino que, por el contrario, se exige a la Administración autora del acto que acredite que del mantenimiento de la suspensión pudiera seguirse una perturbación grave de los intereses generales o de tercero.”.

En resumen, el Tribunal Constitucional no dice que el Estado no pueda garantizar la unidad de mercado prevista en la Ley 20/2013 ni obtener la suspensión automática de actos y disposiciones autonómicas que, según su criterio, la vulneren, sino que, como el Gobierno es algo distinto a cualquiera de los órganos que componen la Administración General del Estado y esa posibilidad está reservada en el art. 161.2 CE solamente al Gobierno, tendrá que ser éste, a través del Consejo de Ministros, el que la formule, cumpliendo con todos los requisitos y límites establecidos en los arts. 62, 64.2 y 77 LOTC y 161.2 CE.

Buen fin de semana a tod@s

Diego Gómez Fernández Abogado

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