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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

Diferencia entre suspensión del plazo máximo para resolver e interrupción de la prescripción


Ahora que estamos apurando los últimos días de este año 2018 resulta útil para todos los administrativistas recordar, de manera rápida, la diferencia sutil pero importante que existe para el cómputo de los plazos entre la interrupción de la prescripción y la suspensión del plazo máximo para resolver que tienen las Administraciones Públicas y que se regula en el actual art. 22 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo


a) Respecto a la PRESCRIPCIÓN, la interrupción de la misma implica que el plazo original que tuviésemos para su ejercicio vuelve a contar de cero como nos explica la STS de 21-2-2012 (RC 205/2010): “La distinción entre una y otra se trata en las SSTS de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008, pero es especialmente clara en la STS de 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala Primera, al señalar que la interrupción de la prescripción “está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto –uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción ...La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta”.


b) Sin embargo, en la SUSPENSIÓN el plazo máximo para resolver y notificar no empieza a correr de cero, sino que se reanuda en el día en el que nos habíamos quedado en el momento en que se produjo la suspensión, tal y como nos dice la STS de 7.12.2011 (RC 6479/2009): "En consecuencia es evidente que aún admitiendo que el expediente permaneció en suspenso desde el 3 de septiembre de 2001, una vez dictada sentencia por la Jurisdicción Penal y firme la misma desde el 18 de mayo de 2006, el expediente debió de seguir tramitándose debiendo notificarse la resolución que en el recayera en el tiempo que quedaba hasta el plazo de seis meses previsto para su tramitación".


Por último, ¿cómo debemos de contar los días que nos faltan en estos casos de suspensión? ¿Por días naturales o días hábiles?


Esto nos lo explica la STS de 21.01.2016 (RC 2917/2013) que ya cité en esta entrada "A vueltas con la caducidad del procedimiento administrativo y su suspensión" en la que nos recuerda que: “...los ocho días que restaban del plazo después de alzarse la suspensión deben computarse por días naturales, pues la naturaleza de los plazos, como naturales o hábiles, a efectos de cómputo, no se modifica por la interrupción del mismo para solicitar un informe. Así lo han señalado, por otra parte, algunas previsiones normativas como la contenida en el artículo 12 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia en el que se dispone "en los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo de determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo". En este caso, el plazo fijado era por días naturales, pues así se computan los plazos de fecha a fecha. Y dado que la notificación de la resolución a la empresa recurrente se produjo fuera del plazo previsto, tal y como exige el art. 44 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia, procede acordar la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones, tal y como dispone el art. 44.2 de la Ley 4/1999, sin perjuicio, de que la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento si ello fuese procedente a tenor del art. 92.3 de la Ley 30/1992”.


Para finalizar, solamente desearos con mi anuncio favorito de estas fechas unas muy felices Navidades porque os lo merecéis y además "Es de Justicia".

Diego Gómez Fernández

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