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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

La falta de aviso electrónico sí puede invalidar una notificación


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15.06.2018 (Rec. 613/2015) de la que he tenido conocimiento gracias al Diario La Ley de Wolters Kluwer plantea una cuestión de vital interés en relación con las notificaciones electrónicas.


Como explicaba en esta entrada "Las nuevas notificaciones electrónicas de la Ley 39/2015 pueden generar indefensión", la regulación actual de las notificaciones electrónicas en la ley de procedimiento administrativo tiene un defecto importantísimo al establecer en su art. 41.6 que “La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.


De este modo, las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración y aquellos otros que no estándolo lo hubiesen elegido voluntariamente podrán ser notificados mediante la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica del órgano o en su dirección habilitada "única" sin que se enteren de ello y surtiendo, en principio y a salvo de lo que digan los Tribunales, plena eficacia, puesto que transcurridos 10 días sin haber accedido a su contenido, se entiende rechazada y, por lo tanto, la persona notificada.

Superando esta sin razón, la STSJ de Cataluña de 15.06.2018 a la que hacía referencia declara que la falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público:


“…la actuación de la Administración a través de un sistema que avisa al obligado genera una confianza legítima respecto a la existencia de una notificación de la AEAT pendiente de recepcionar. Esa confianza legítima hace que sea transcendente y relevante que el obligado no entrara en su D.E.H. a la vista que no había recibido un aviso en su dirección de correo como había ocurrido hasta ese momento. Es decir, era una actitud esperable en el obligado tributario sin que pueda tildarse de negligente el hecho que no accediera a su D.E.H...


Había, por tanto, una legítima creencia en el obligado de que cada nueva actuación tributaria iba a ser objeto de aviso y, en ese momento acceder al sistema para recepcionar electrónicamente la misma. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten”.


Porque como aclara la sentencia, citando a la STS de 16.11.2016 lo importante es que no se produzca la indefensión material que es la prohibida constitucionalmente y aquí con el actuar incorrecto de la Administración sí se produjo:


“En el presente caso, es evidente que la notificación se realizó escrupulosamente conforme a las formalidades legales pero que no cumplió con su finalidad no por una actuación negligente del contribuyente, que esperaba, como las 4 veces anteriores que le llevara el aviso, sino porque el aviso no llegó, y, por tanto, no accedió. Y es que como dice la indicada STS de 16.11.2016 referenciada: "Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2]." (FJ 4º)”

La consecuencia de la falta de envío del aviso en el presente caso fue que el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano el 19.02.2014 debe ser admitido a trámite y no declarado extemporáneo, ya que esa falta de aviso hizo que la notificación electrónica que supuestamente se debería de haber producido el 16.10.2013 según la AEAT no se hubiese producido:


“Esta situación debió generar en la Oficina gestora la consideración de que el recurso de reposición no había sido extemporáneo sino que el sistema de avisos había generado una confianza legítima del obligado que no debía cercenar sus posibilidades de defensa y ataque de la liquidación. Y esto es lo que esta Sala debe reconocer; así es, el derecho del obligado a que pueda accionar contra liquidación por los medios previstos legalmente (artículos 222 y ss LGT 58/2003), y, habiéndose formulado recurso de reposición, deben retrotraerse las actuaciones al momento en el que la Oficina Gestora debió resolver el mismo conforme a derecho, para ser notificado ese acuerdo al contribuyente en legal forma".


Hay que agradecer al Tribunal que vele por los intereses de los ciudadanos y por la correcta aplicación de la ley a la luz de la Constitución, los principios generales del derecho y el resto del ordenamiento jurídico como por otra parte indica el art. 9.1 de la Constitución.


En esta entrada anterior "Administración electrónica: ¿2020 o 1984?" recogía las cuestiones más relevantes y urgentes que hay que modificar en relación con la regulación de la Administración electrónica.


Teniendo en cuenta que como decía la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de reforma de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común los modelos administrativos deben de construirse siempre en función de los ciudadanos, y no al revés, creemos que ha llegado el momento de tener claro como dice el compañero Javier García Taboada que somos ciudadanos y no súbditos y que tenemos derecho a reclamar una buena regulación que, a la par que asegure el funcionamiento eficaz de las Administraciones Públicas, no elimine ni perjudique a uno solo de los derechos que la ciudadanía tenemos constitucionalmente reconocidos.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

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