Decían los Rolling Stones en su conocida canción "Time is on my side, yes it is", "El tiempo está de mi lado, sí lo está, el tiempo está de mi lado, sí lo está...".
Esta frase tiene relación con el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10.12.2018 (RC 351/2018), por el que se inadmitió un recurso de casación contencioso-administrativo por extemporáneo. En este ATS de 10.12.2018 se realiza a mi juicio y con el debido respeto una interpretación del art. 151.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la fecha de notificación al procurador que resulta contrario a dicho artículo y al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.
Para explicarlo veremos en primer lugar cuál es el contenido del art. 151.2 LEC, en segundo lugar, qué dice la jurisprudencia contencioso-administrativa que lo ha interpretado; en tercer lugar, cuáles son las razones que da el ATS de 10.12.2018 para inadmitir el recurso de casación para por último, dar mi opinión sobre las mismas.
1.- Contenido del art. 151.2 LEC.
El art. 151.2 de la LEC nos dice lo siguiente:
"2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil".
Tal y como se puede ver, el artículo distingue claramente 3 momentos:
- Uno, la fecha y hora de envío de la notificación por parte del órgano judicial. Si se envía después de las 15 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.
- Dos, la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo cuando se haya efectuado por Lexnet (art. 162 LEC) a no ser que como hemos visto se hubiese enviado por el órgano judicial después de las 15 horas, en cuyo caso se entenderá recibida siempre el día siguiente hábil.
- Tres, la fecha en que se tiene por realizada la notificación que según el art. 151.2 LEC es el día siguiente hábil al de la fecha de recepción.
2.- Jurisprudencia que interpreta el art. 151.2 LEC.
La STS de 6.10.2015 (RC 2088/2014) nos dice al respecto:
"El régimen jurídico del sistema de notificaciones por vía telemática empleado en el presente proceso viene dado por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Como se ha dicho en ocasiones anteriores, la interpretación del artículo 7 del Real Decreto 84/2007 acerca de la operativa seguida en la realización de actos de comunicación procesal con los representantes procesales de las partes, a través de los servicios comunes de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, debe hacerse a la luz de los dispuesto en los artículos 151.2 , 154 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De manera que, resultando pacífico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notificación de auto que nos ocupa, dicha notificación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, tal y como prevé expresamente el primer precepto legal citado y ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo ( AATS de 4 de octubre de 2012, Rec. 790/2012, de 15 de marzo de 2012, Rec. 4055/2011,de 16 de junio de 2011, Rec. 3398/2010, de 14 de octubre de 2010, Rec. 1315/2010, de 7 de octubre de 2010, Rec 1565/2010, de 11 de febrero de 2010, Rec. 2353/2009, y de 14 de octubre de 2009, Rec. 2491/2009, entre otros). En el mismo sentido, entre las resoluciones más recientes, STS de 9 de junio de 2014 -recurso de casación 2600/2013 - y ATS de 9 de julio de 2015 -recurso de casación 207/2015-".
En el mismo sentido, el reciente ATS de 13.05.2019 (RC 137/2019) que nos dice:
"En el presente caso, según consta en la documentación aportada por el recurrente en queja, la notificación de la sentencia a la representación procesal de la parte recurrente se efectuó a través de la aplicación lexnet, figurando que el órgano judicial remitió la notificación el día 29 de noviembre de 2018, misma fecha de recepción en destino.
Por tanto, de acuerdo con el citado artículo 151.2 LEC, la notificación en cuestión se debe tener por realizada el día siguiente, 30 de noviembre, viernes; comenzando el cómputo de los treinta días establecidos en el artículo 89.1 LJCA para preparar el recurso de casación el siguiente día hábil, que en este caso fue el día 3 de diciembre, lunes".
Haciendo un paréntesis, este ATS de 13.05.2019 se puede utilizar para explicar a los alumnos de procesal o de administrativo cómo funcionan el cómputo de los plazos porque además de lo que hemos visto sobre el art. 151.2 LEC continúa diciendo lo siguiente:
"Pues bien, a efectos del cómputo de ese plazo de treinta días hay que descontar los sábados y domingos, así como los días 24 y 31 de diciembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del PoderJudicial. Asimismo, deben descontarse los días 6 de diciembre (fiesta de la Constitución española de 1978) y 25 de diciembre (Natividad del Señor), ambos de 2018, y 1 de enero (Año Nuevo) y 7 de enero de 2019 (lunes siguiente a Epifanía del 6 de enero, domingo), por tratarse de días inhábiles.
Así pues, teniendo en cuenta estos datos, el plazo de treinta días establecido para la presentación del escrito de preparación vencía el día 21 de enero de 2019, que fue precisamente el día en que el escrito de preparación se presentó, según consta en el reporte de lexnet aportado por la parte recurrente en queja (incluso podría haberse presentado el escrito el día siguiente, 22, conforme a lo previsto en el artículo 135.5 LEC, que establece que "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"). Por lo expuesto, el recurso de queja debe estimarse...".
3.- Interpretación realizada por el ATS de 10.12.2018.
En el caso resuelto por este ATS de 10.12.2018 podemos ver que las fechas de envío y recepción de la notificación fueron las siguientes.
"En el presente caso, la notificación de la sentencia a la representación procesal de la parte recurrente se efectuó a través de la aplicación lexnet, y en el resguardo de recepción de la notificación figura que el órgano judicial remitió la notificación el día 25 de abril de 2018 a las 19:48 horas, y que la notificación se repartió a la procuradora que representaba al recurrente el siguiente día 26 a las 08:39 horas, siendo recogida el mismo día a las 09:20 horas".
Pese a que de la lectura del art. 151.2 LEC y de la jurisprudencia antes citada que lo interpreta podríamos deducir fácilmente que la fecha en que se tiene por realizada la notificación sería el 27 de abril, día siguiente a su recepción, el Tribunal Supremo entiende que no.
La Sala Tercera entiende en este Auto que la notificación se tiene por realizada el mismo día de la recepción de la notificación por la procuradora el día 26, en base a las siguientes razones:
"Y es que la filosofía que inspira el artículo 151.2 LEC es el hecho de que la comunicación procesal no se practica en tales casos con el abogado del Estado, miembro del Ministerio Público, letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, o profesional que ostenta la representación de la parte, sino que se practica con un servicio centralizado, que es el encargado de darles el curso correspondiente; razón que explica que dicha comunicación se tenga por realizada el día siguiente de la fecha que conste en la diligencia correspondiente. Y la previsión del inciso final del citado artículo carece de eficacia cuando hay constancia de la recepción en ese mismo día siguiente hábil del acto de notificación por el propio profesional representante de la parte".
4.- Crítica al ATS de 10.12.2018.
A mi juicio y con el debido respeto, la interpretación mantenida por este ATS de 10.12.18 no se sostiene por las siguientes razones:
En primer lugar hay que decir que dentro de los tres momentos a los que se refiere el art. 151.2 LEC que hemos visto en el apartado 1º de este comentario hasta llegar a la fecha que se debe de considerar como de notificación no aparece por ningún lado la fecha de recepción de lo notificado por el procurador ni por el fiscal, abogado del Estado, letrado de las Cortes, Seguridad Social o de cualquier Administración pública, sino la de recepción por su institución que es la única fecha que la ley tiene en cuenta.
Si es que como hemos visto antes, el art. 151.2 LEC se refiere al envío de la notificación por el órgano judicial (1º), a la recepción por el Colegio de procuradores, abogacía del Estado, etc. (2º) y al mandato de que la notificación se tenga por realizada al día siguiente hábil de dicha recepción por el Colegio de procuradores u otra institución de las citadas en el artículo (3º).
Si la fecha de recepción por el procurador o profesional concreto no se considera por el art. 151.2 LEC, es evidente al legislador le resultó indiferente esta fecha y no puede tomarse en cuenta como hace el Auto comentado porque eso supera incluso la prohibición del principio "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus" que impide distinguir donde la ley no lo hace. En este caso el Auto va más allá y fija un momento para tener por realizada la notificación distinto al único que para ello establece dicho artículo y que es el día hábil siguiente a la recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo cuando se haya efectuado por Lexnet. No haría falta siquiera entrar en la discusión sobre si la recepción es por el colegio o por el procurador porque el art. 151.2 LEC señala que se tiene por realizada la notificación AL DÍA SIGUIENTE hábil de dicha recepción, pero nunca el mismo día como ha interpretado el ATS de 10.12.2018.
En segundo lugar, el Auto justifica la conclusión a la que llega en que, según el mismo, la filosofía del art. 151.2 LEC es que como la notificación se hace a través de instituciones como el Colegio de Procuradores, Fiscalía o Abogacía del Estado, tiene sentido que se prevea que la notificación se tenga por realizada al día siguiente pero solo si el procurador, fiscal, etc. no la recibe el mismo día porque si es así, esta "finalidad" ya se cumple y por lo tanto no hace falta estar a lo que dice claramente la ley, sino que hay que contar el día de la recepción como el de notificación porque si no también, "la previsión del inciso final del citado artículo carece de eficacia cuando hay constancia de la recepción en ese mismo día siguiente hábil del acto de notificación por el propio profesional representante de la parte".
Comenzando por esto último, no podemos estar más que en desacuerdo. El inciso final del art.151.2 LEC dice que "Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil".
A mayores de que el artículo en ningún momento dice que se tendrá por notificado, sino sólo por recibido, la razón de que el art. 151.2 LEC diga en su inciso final de que cuando se envíe por el Juzgado o Tribunal después de las 15 horas, se tenga por recibido el día siguiente se debe al horario de apertura de los Colegios de Procuradores y demás Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo. A modo de ejemplo, el Colegio de procuradores de Vigo abre todo el año de 8 a 15 horas; no abre por la tarde y lo mismo se puede decir de las demás instituciones públicas a las que se refiere el artículo. Si cuando el Juzgado envía su comunicación por la tarde, no hay nadie en la institución, lo lógico es que, como ha hecho el art. 151.2 LEC, pase a contarse como fecha de recepción el día siguiente hábil.
En todo caso, el artículo siempre se refiere a fecha de recepción, nunca de notificación. La ley es lo suficientemente clara al respecto: Sólo recoge un momento para entender realizada la notificación y es el día siguiente hábil al de la recepción. No hay más.
No hay laguna ni antinomia que resolver porque la ley es clara y sólo contempla 1 momento de notificación, sin interpretación posible. En estos casos, en los que la norma es meridianamente clara, es de aplicación la parte inicial del art. 3.1 del Código Civil que nos dice que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras".
Y me pregunto, ¿qué pasaría si usásemos el mismo método interpretativo utilizado por el Auto comentado con el día de gracia previsto en el art. 135.1 LEC que prevé como hemos visto la posibilidad de presentar los escritos procesales hasta las 15 horas del día siguiente al dies ad quem o día final del plazo?. Porque en el supuesto del art. 135.1 LEC sí que es evidente que había una finalidad clara para prever en la ley dicha ficción legal: Que se prohibió la presentación de los escritos civiles en los Juzgados de guardia por la tarde como se hacía hasta ese momento, con lo que los profesionales nos quedábamos sin la mitad del plazo. Sin embargo, hoy en día, en que se pueden presentar los escritos por Lexnet también por la tarde, ya no existe esa necesidad por la que se había instaurado.
¿Quiere ello decir que, prescindiendo de la claridad del art. 135.1 LEC debamos de rechazar un recurso que se presente el día siguiente al último del plazo antes de las 15 hora?. Es evidente que no, como ha considerado el Tribunal Constitucional entre otras en la STC 76/2012 donde nos dice que:
"...al hilo precisamente de la regla del art. 135 LEC, hemos declarado que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen “el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad”, (SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 151/2008, de 17 de noviembre, FJ 4). De modo congruente, hemos afirmado que vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo “en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2; y 179/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)".
En tercer lugar, además de vulnerar la jurisprudencia de la propia Sala antes citada, la interpretación realizada por el Auto vulnera a mi juicio los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva y los plazos de los recursos, la misma STC 76/2012 (FºJº 3º) antes citada nos recuerda la doctrina constitucional dictada al respecto en la que pese a afirmar que el cómputo de los plazos procesales y sustantivos es por regla general una cuestión de legalidad ordinaria, aclara a continuación que:
"Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada.
Es cierto que el principio pro actione es menos fuerte en fase de recursos como ha dicho la STC 149/2015 (F.J. 3):
"Ello permite diferenciar el derecho de acceso al recurso, del derecho de acceso a la jurisdicción. Mientras que “el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la ley, sino por la Constitución misma” (STC 58/1995, de 10 de marzo, FJ 2), el eventual derecho al recurso no es sólo un derecho de configuración legal; es, sobre todo, un derecho de creación legal (STC 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). Uno y otro derecho son, por consiguiente, “cualitativa y cuantitativamente distintos”, según terminante afirmación del Pleno en la citada STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, con especial incidencia en el canon de motivación constitucionalmente exigible. Así, el hecho de que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso contra una resolución previa no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa, pues la inadmisión, por sí misma, no supone la negación del ejercicio de ningún derecho constitucional. Se trataría de una resolución que —al igual que la que admitiera el recurso pese a la oposición de la parte recurrida— aplicaría la legislación ordinaria y que, como tal, no podría ser revisada por este Tribunal, cuya jurisdicción en el recurso de amparo sólo le permite conocer de violaciones de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Sección Primera del capítulo segundo del título primero y en el art. 14 de la Constitución [arts. 161.1 b) y 53.2]. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, en cambio, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), ante quienes se agotan los juicios sobre los demás derechos que reconoce el ordenamiento".
Sin embargo, ello no quiere decir que el Tribunal Constitucional no pueda intervenir, ya que esta misma STC 149/2015 aclara a continuación que:
"Lo anterior no quiere decir que el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ex art. 24.1 CE no proteja a los ciudadanos frente a decisiones que rechacen la admisión de los mismos; pero lo hace cuando esas decisiones son arbitrarias en la aplicación del Derecho, irrazonables o incurren en errores fácticos patentes (ATC 271/2008, de 15 de septiembre, FJ 2)".
A mi juicio es aquí donde nos encontramos en el supuesto del ATS de 10.12.2018, puesto que siendo la ley muy clara, la interpretación judicial de la misma introduce un nuevo plazo, distinto del previsto legalmente, incurriendo con el debido respeto en arbitrariedad o en interpretación irrazonable de la norma.
Ligado a esto y respecto a la infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, es muy interesante el comentario realizado por la profesora y letrada de las Cortes Generales Piedad García Escudero en la Revista de las Cortes Generales a la STC 135/2018. En esa sentencia se declara inconstitucional parte del apartado primero del artículo 367 LOPJ por mala técnica normativa que, como no me canso de repetir, es uno de los más graves problemas con los que nos encontramos en España. Sobre la posible infracción del principio de seguridad jurídica por la mala redacción de una norma por el legislador, se dice lo siguiente:
“[N]o cabe admitir que se infringe el principio de seguridad jurídica cuando un texto normativo no se plantea y resuelve por sí mismo de modo explícito todos los problemas que puede suscitar su aplicación. Sin perjuicio de la conveniencia de apurar, en la medida de lo posible, la regulación y solución de tales problemas con arreglo a estrictos criterios de técnica legislativa, su silencio en la ley no supone en todo caso un atentado contra la seguridad jurídica que el art. 9.3 de la Constitución garantiza. Cada norma singular no constituye un elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales o aparentes, que de su articulado resulten.”
Ahora bien, dependiendo del alcance de la ausencia, o de la intensidad de la laguna o carencia, el juicio de constitucionalidad puede decantarse en otro sentido. Si las omisiones “produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica” (STC 150/1990, FJ 8). En este caso, el grado de indeterminación alcanzado sería constitucionalmente intolerable, pues haría imposible concebir el Derecho como una razón distinguible de la voluntad del poder público que debe aplicarlo, de suerte que la vaguedad de la norma haría zozobrar el principio mismo de “imperio de la Ley”.
Si aplicamos esta última doctrina constitucional a sensu contrario al presente caso, en los supuestos en los que el legislador haya hablado y dejado claro cuál es la conducta exigible que deben de seguir los procuradores y demás profesionales públicos a cuyas instituciones se refiere el art. 151.2 LEC a efectos del cómputo del plazo de notificaciones (tener en cuenta que se da por notificada al día siguiente hábil al de la recepción, comenzando el día 1 del plazo al día siguiente hábil de este último), no cabe ninguna interpretación distinta, puesto que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Y correlativamente también el principio de confianza legítima, puesto que tal y como indicaba en "El Tribunal Constitucional resuelve sobre la falta de aviso electrónico en Lexnet":
"...la confianza legítima no sólo se reduce a los supuestos previstos en esa STC sino también al contemplado por la STC 70/2018 (comentada en esta entrada "¿Un único silencio administrativo para gobernarlos a todos?"), que es la confianza que se genera en el ciudadano cuando el poder público actúa de una manera habitualmente y de repente no lo hace.
Así, esta STC 70/2018 dice que "Con el silencio desestimatorio, el ciudadano sabe desde un primer momento que no puede comenzar la actividad correspondiente más que en régimen de clandestinidad, esto es, careciendo de toda autorización, de modo que sólo puede combatir el efecto desestimatorio anudado a la expiración del plazo acudiendo a los tribunales. En el supuesto de la regla de silencio positivo —aun complementada por una regla que impida adquirir facultades contrarias al ordenamiento jurídico— el afectado puede tener, en principio, la confianza legítima en que su solicitud ha sido estimada, pudiendo obrar en consecuencia, de buena fe, sin que su actuación pueda reputarse contraria a la regla de procedimiento aplicable, por más que siga siendo materialmente contraria a la legislación sustantiva aplicable".
Por lo tanto, si los procuradores y letrados actúan confiados en que, según dice claramente el art. 151.2 LEC, se entiende notificado el día hábil siguiente al de la recepción, una interpretación como la del Auto, contraria a esta legítima confianza creada en dichos profesionales por la redacción del artículo, vulnera el principio de confianza legítima y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Por todo ello creo que la procuradora, letrada y recurrente de este caso tienen todo el derecho de gritar con Mick Jagger "El tiempo está de mi lado, ¡sí lo está!, el tiempo está de mi lado, ¡sí lo está!" porque el recurso estaba interpuesto en plazo.
La consecuencia de esta interpretación usada por el ATS comentado es que se ha producido una injusticia que, probablemente, nuestro sistema no sea capaz de resolver. En los casos como estos en los que los Juzgados y Tribunales ordinarios vulneran un derecho fundamental y no existe recurso, existen muchas posibilidades de que esa infracción no sea reparada, tal y como comentaba en "La necesaria reforma del sistema contencioso-administrativos para acabar con la desprotección de los derechos fundamentales de los ciudadanos".
Pero mientras no cambie el sistema, es necesario que dentro de la dificultad de su labor, los Juzgados y Tribunales ordinarios tengan en cuenta todos los días y en cada caso la labor encomendada por la Ley Orgánica 6/2007, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que les otorga el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales (en muchos casos, primeros y únicos, visto el porcentaje de estimación de las nulidades de actuaciones o de admisión de los recursos de amparo).
Siempre dentro de las circunstancias del caso, se debe de huir de cualquier interpretación que limite o impida el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales de la ciudadanía. Sólo así podremos hablar de un verdadero Estado de Derecho, ya que estos derechos fundamentales constituyen nada menos que la base del sistema, como dice uno de mis artículos preferidos de la Constitución, el art. 10.1:
"La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".
Confíemos en ello.
Es de Justicia.
Diego Gómez Fernández
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