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ĀæAfecta al plazo del recurso especial en contrataciĆ³n presentado en alguno de los lugares del art. 16.4 de la Ley 39/2015 su comunicaciĆ³n tardĆ­a al Tribunal especial de su presentaciĆ³n? (STS 3/03/25)

Foto del escritor: Diego GĆ³mez FernĆ”ndezDiego GĆ³mez FernĆ”ndez





La STS de 3/03/2025 (RC 7083/2021) ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial en relaciĆ³n al lugar de presentaciĆ³n del recurso especial en materia de contrataciĆ³n pĆŗblica y el incumplimiento o cumplimiento tardĆ­o del deber de comunicar su presentaciĆ³n cuando se lleva a cabo en un lugar distinto del registro Ć³rgano de contrataciĆ³n o el del Ć³rgano competente para la resoluciĆ³n del recurso:


"1/ En lo que se refiere al lugar de presentaciĆ³n del recurso especial en materia de contrataciĆ³n, lo establecido en el artĆ­culo 18.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisiĆ³n en materia contractual y de organizaciĆ³n del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, encontraba respaldo en el precepto de rango legal al que servĆ­a de desarrollo (artĆ­culo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector PĆŗblico de 2011); pero aquella norma reglamentaria no resulta conciliable con el precepto legal sobrevenido (artĆ­culo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico), que en este concreto punto fija una regla sustancialmente distinta a la de la regulaciĆ³n legal anterior, permitiendo de forma amplia la presentaciĆ³n del recurso especial en cualquiera de los lugares establecidos en el artĆ­culo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas.
2/ En consecuencia, en la medida en que lo dispuesto en el artĆ­culo 18.1 del Real Decreto 814/2015 no resulta compatible con los preceptos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico, en particular con el citado artĆ­culo 51.3 de dicha Ley, el precepto reglamentario debe entenderse derogado en virtud de a disposiciĆ³n derogatoria de la propia Ley 9/2007.
3/ Como vestigio de la regulaciĆ³n anterior, el artĆ­culo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico, establece en su pĆ”rrafo segundo que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del Ć³rgano de contrataciĆ³n o el Ć³rgano competente para la resoluciĆ³n del recurso, "...deberĆ”n comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma mĆ”s rĆ”pida posible". Ahora bien, aceptando que esa carga de comunicar la interposiciĆ³n del recurso al Tribunal Administrativo de Recursos recae sobre el propio interesado que lo promueve, si el recurso se presenta en plazo el incumplimiento o cumplimiento tardĆ­o del deber de comunicaciĆ³n no puede traer como resultado que el recurso especial en materia de contrataciĆ³n sea considerado extemporĆ”neo, pues, partiendo de que la regulaciĆ³n legal aplicable admite expresamente que el escrito de interposiciĆ³n se presente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el citado artĆ­culo 16.4 de la Ley 39/2015, la inadmisiĆ³n del recurso por razĆ³n de extemporaneidad serĆ­a una consecuencia desmedida, contraria al principio de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artĆ­culo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico"

Los antecedentes del caso


Un Ayuntamiento valenciano acordĆ³ el 5/6/2020 modificar un contrato de obras para adaptar y ampliar dos edificios para usarlos como residencia de mayores y centro de dĆ­a. La empresa afectada, disconforme con dicha resoluciĆ³n, presentĆ³ contra la misma el recurso especial en materia de contrataciĆ³n de los arts. 44 y siguientes de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector PĆŗblico, dirigido al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC).


La empresa presentĆ³ dicho recurso especial dentro de los quince dĆ­as hĆ”biles indicados en el art. 50 LCSP, mĆ”s concretamente el penĆŗltimo dĆ­a del plazo (29/6/2020), pero, en lugar de hacerlo directamente en la sede electrĆ³nica del TACRC, lo hizo en la de la Agencia Estatal de AdministraciĆ³n Tributaria.



En cuanto a la normativa en vigor sobre el lugar de presentaciĆ³n tenemos, por una parte, el art. 18 del RD 814/2015, de 11 de septiembre,Ā por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisiĆ³n de decisiones en materia contractual y de organizaciĆ³n del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que dice lo siguiente:


"ArtĆ­culo 18. Lugar de presentaciĆ³n.


El recurso especial en materia de contrataciĆ³n y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector PĆŗblico solo podrĆ” presentarse en el registro del Ć³rgano de contrataciĆ³n o en el del Ć³rgano administrativo competente para resolverlos. La reclamaciĆ³n del artĆ­culo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrĆ”n presentarse en el registro del Ć³rgano administrativo competente para resolverlas.


La presentaciĆ³n en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirĆ” el plazo de presentaciĆ³n. En tales casos, el recurso, la reclamaciĆ³n o la cuestiĆ³n de nulidad se entenderĆ”n interpuestos el dĆ­a en que entren en el registro del Ć³rgano de contrataciĆ³n o en el del Ć³rgano administrativo competente para resolverlo, segĆŗn proceda.


No obstante, cuando en el mismo dĆ­a de la presentaciĆ³n se remita al Ć³rgano administrativo competente para resolverlo o al Ć³rgano de contrataciĆ³n en su caso copia del escrito en formato electrĆ³nico, se considerarĆ” como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepciĆ³n de la mencionada copia."


Dicho reglamento se habĆ­a aprobado en desarrollo del anterior Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector PĆŗblico en cuyo art. 44 "IniciaciĆ³n del procedimiento y plazo de interposiciĆ³n", en su apartado 3 se decĆ­a lo siguiente:


"3. La presentaciĆ³n del escrito de interposiciĆ³n deberĆ” hacerse necesariamente en el registro del Ć³rgano de contrataciĆ³n o en el del Ć³rgano competente para la resoluciĆ³n del recurso"


Por otra parte, con posterioridad se aprobĆ³ y entrĆ³ en vigor la actual Ley 9/2017 de contratos del sector pĆŗblico, que en su art. 51.3 LCSP "Forma y lugar de interposiciĆ³n del recurso especial" dice:


"3. El escrito de interposiciĆ³n podrĆ” presentarse en los lugares establecidos en el artĆ­culo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas. Asimismo, podrĆ” presentarse en el registro del Ć³rgano de contrataciĆ³n o en el del Ć³rgano competente para la resoluciĆ³n del recurso.


Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados especƭficamente en el pƔrrafo anterior, deberƔn comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma mƔs rƔpida posible."


Dicho art. 16.4 LPAC nos dice que:


"4. Los documentos que los interesados dirijan a los Ć³rganos de las Administraciones PĆŗblicas podrĆ”n presentarse:


a) En el registro electrĆ³nico de la AdministraciĆ³n u Organismo al que se dirijan, asĆ­ como en los restantes registros electrĆ³nicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artĆ­culoĀ 2.1.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomƔticas u oficinas consulares de EspaƱa en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.


Los registros electrĆ³nicos de todas y cada una de las Administraciones, deberĆ”n ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informĆ”tica e interconexiĆ³n, asĆ­ como la transmisiĆ³n telemĆ”tica de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros."


El TACRC mediante resoluciĆ³n 859/2020, de 31 de julio (recurso 531/2020) inadmitiĆ³ dicho recurso especial por extemporĆ”neo en base a las siguientes razones:


"...el recurso debe ser inadmitido por extemporĆ”neo. Si bien es cierto que la Ley de Contratos del Sector PĆŗblico, a diferencia de su predecesora, permite la presentaciĆ³n del escrito en cualquiera de los registros previstos en el artĆ­culo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo ComĆŗn, lo cierto es que condiciona expresamente la efectividad de dicha presentaciĆ³n a la comunicaciĆ³n inmediata el Tribunal competente de su presentaciĆ³n.


En el presente caso, el recurrente presentĆ³ el recurso especial en la plataforma electrĆ³nica de la Agencia Tributaria el dĆ­a 29 de junio de 2020, sin que avisara de ello al Tribunal de manera inmediata ā€“quien recibiĆ³ el recurso especial el dĆ­a 14 de julio de 2020, por registro electrĆ³nico, mismo dĆ­a en que le fue remitido por la AEAT. Tampoco consta que el recurrente avisara a tiempo al Ć³rgano de contrataciĆ³n y asĆ­ lo indica dicho Ć³rgano en su informe.


Dicho de otro modo, no consta que se haya efectuado comunicaciĆ³n alguna dentro del plazo previsto para su presentaciĆ³n ā€“pues este Tribunal sĆ³lo tuvo conocimiento del recurso 15 dĆ­as despuĆ©s de que venciera el plazo de su interposiciĆ³n-, siendo que el artĆ­culo 18, pĆ”rrafos segundo y tercero del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisiĆ³n de decisiones en materia contractual y de organizaciĆ³n del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, establecen que


ā€œLa presentaciĆ³n en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirĆ” el plazo de presentaciĆ³n. En tales casos, el recurso, la reclamaciĆ³n o la cuestiĆ³n de nulidad se entenderĆ”n interpuestos el dĆ­a en que entren en el registro del Ć³rgano de contrataciĆ³n o en el del Ć³rgano administrativo competente para resolverlo, segĆŗn proceda. No obstante, cuando en el mismo dĆ­a de la presentaciĆ³n se remita al Ć³rgano administrativo competente para resolverlo o al Ć³rgano de contrataciĆ³n en su caso copia del escrito en formato electrĆ³nico, se considerarĆ” como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepciĆ³n de la mencionada copiaā€.


Por lo que, en el caso que nos ocupa, debe considerarse que la interposiciĆ³n no se ha formulado en plazo y el recurso debe ser inadmitido, dado su carĆ”cter extemporĆ”neo".



Contra dicha resoluciĆ³n interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Entre los argumentos del recurso la empresa decĆ­a que "El tenor literal del artĆ­culo 51.3 no establece que la efectividad de la presentaciĆ³n en un registro del artĆ­culo 16.4 de la LPAC quede condicionada a la comunicaciĆ³n de no tratarse del registro del TACRC...el artĆ­culo 51.3 (...) no anuda ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento de esa formalidad".


Sin embargo, la STSJCV de 1/06/2021 desestimĆ³ el recurso, confirmando que la inadmisiĆ³n acordada por el TACRC era correcta, en base a que


"...si el licitador plantea el recurso especial "en los lugares establecidos en el artĆ­culo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas", deberĆ” dar cumplimiento a una segunda carga para que se entienda formulado en plazo: la de comunicar, de forma inmediata (el mismo dĆ­a de su presentaciĆ³n), la interposiciĆ³n del recurso bien al tribunal de contrataciĆ³n o bien al ente pĆŗblico del que proceda el acto administrativo recurrido;


- aquĆ­ no se deja "vacĆ­o de contenido" o "ineficaz" el nuevo rĆ©gimen contenido en el artĆ­culo 51.3 de la Ley de Contratos del Sector PĆŗblico.


Y es que el nuevo rĆ©gimen se limita a facilitar la interposiciĆ³n del recurso especial, al abrir la vĆ­a de que Ć©ste se presente en cualesquiera de los registros a los que hace menciĆ³n el artĆ­culo 16.4 de la Ley de Procedimiento ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas.


Pero, a renglĆ³n seguido y de forma certera, impone al recurrente la obligaciĆ³n de comunicar la vigencia del recurso al tribunal o al Ć³rgano de contrataciĆ³n. Poniendo el acento en la inmediatez y rapidez en transmitir el recurso a alguno de estos dos Ć³rganos: "deberĆ”n comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma mĆ”s rĆ”pida posible";


- la norma ni estĆ” incompleta ni queda vacĆ­a de contenido. Si no, carecerĆ­a de sentido alguno incluir una previsiĆ³n normativa como la que conforma el objeto de discusiĆ³n en el procedimiento ordinario 234/2020"



Mediante ATS de 23/2/2023 se admitiĆ³ a trĆ”mite el recurso de casaciĆ³n preparado por la empresa contra dicha sentencia de la Sala valenciana con el objeto de fijar doctrina jurisprudencial sobre:


"Si procede declarar extemporĆ”neo el recurso especial en materia de contrataciĆ³n cuando, habiĆ©ndose presentado el mismo en un registro de los previstos en el artĆ­culo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo comĆŗn, no se hubiera realizado la comunicaciĆ³n establecida en el art. 51.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector PĆŗblico, en el mismo dĆ­a o, en todo caso, dentro del plazo previsto para su presentaciĆ³n."



La STS de 3/3/2025


La sentencia, despuĆ©s de desechar otros argumentos impugnatorios de la empresa recurrente, acepta sus alegatos sobre que el nuevo art. 51.3 LCSP 2017 que permite la presentaciĆ³n del recurso especial en cualquiera de los lugares previstos en el art. 16.4 LPAC ha modificado lo dispuesto en el art. 44.3 del TRLCSP 2011 y, por lo tanto, derogado el art. 18.1 del RD 814/2015:


"Ahora bien, tiene razĆ³n la parte recurrente cuando seƱala que esta regulaciĆ³n reglamentaria a la que acabamos de referirnos (artĆ­culo 18.1Ā del Real Decreto 814/2015) fue aprobada al amparo de un rĆ©gimen normativo deĀ  rango legal enĀ  elĀ  queĀ  se disponĆ­a que "La presentaciĆ³n del escrito deĀ  interposiciĆ³n deberĆ” hacerse necesariamente en el registro del Ć³rgano de contrataciĆ³n o en el del Ć³rgano competente para la resoluciĆ³n del recurso" (artĆ­culo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector PĆŗblico aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Pero sucede que esa regulaciĆ³n contenida en el texto refundido de 2011 resultĆ³ sustancialmente modificada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector PĆŗblico, cuyo artĆ­culo 51.3 dispone: << (...) 3. El escrito de interposiciĆ³n podrĆ” presentarse en los lugares establecidos en el artĆ­culo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas. Asimismo, podrĆ” presentarse en el registro del Ć³rgano de contrataciĆ³n o en el del Ć³rgano competente para la resoluciĆ³n del recurso>>. Y aƱade ese mismo apartado 3 en su pĆ”rrafo segundo: <<Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados especĆ­ficamente en el pĆ”rrafo anterior, deberĆ”n comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma mĆ”s rĆ”pida posible [...]>>.


5/ Vemos asĆ­ que, si bienĀ  el artĆ­culo 18.1Ā del Real Decreto 814/2015 encontraba respaldo en el precepto de rangoĀ  legal al queĀ  servĆ­aĀ  de desarrolloĀ  (artĆ­culoĀ  44.3Ā  del texto refundidoĀ  de la LeyĀ  de ContratosĀ  del Sector PĆŗblico de 2011), la disposiciĆ³n reglamentaria no resulta conciliable con el precepto legal sobrevenido (artĆ­culo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico), que en este concreto punto fija una regla sustancialmente distinta a la de la regulaciĆ³n legal anterior, permitiendo de forma amplia la presentaciĆ³n del recurso especial en cualquiera de los lugares establecidos en el artĆ­culo 16.4Ā  de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas. En consecuencia, en la medida en que lo dispuesto en el artĆ­culo 18.1 del Real Decreto 814/2015 no resulta compatible con los preceptos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico, en particular con el citado artĆ­culo 51.3 de dicha Ley, el precepto reglamentario debe entenderse derogado en virtud de la disposiciĆ³n derogatoria de la propia Ley 9/2007 (<<Queda derogado el textoĀ  refundido de la Ley de Contratos del Sector PĆŗblico aprobado por Real Decreto LegislativoĀ  3/2011 de 14 de noviembre, asĆ­ como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley>>).

Ā 


La sentencia aclara a continuaciĆ³n que el hecho de que la LPAC sea de aplicaciĆ³n subsidiaria respecto a la LCSP no es argumento suficiente, puesto que el art. 51.3 LCSP es la que permite dicha presentaciĆ³n en cualquiera de los lugares habilitados en el art. 16.4 LPAC:


"6/ Es cierto que la regulaciĆ³n del procedimiento administrativo comĆŗn -Ley 39/2015, de 1 de octubre- tiene aquĆ­ el carĆ”cter de norma de aplicaciĆ³n subsidiaria (disposiciĆ³n final cuarta de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico); de manera que sus preceptos sĆ³lo resultan de aplicaciĆ³n en lo no previsto en la normativa especĆ­fica de la contrataciĆ³n administrativa, y, en particular, en la regulaciĆ³n que en esta se hace del recurso especial al que nos venimos refiriendo.


Sin embargo, debeĀ  notarse queĀ la regulaciĆ³n contenida en LeyĀ 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico, introdujo con respecto a la regulaciĆ³n anterior un cambio significativo, sin duda mĆ”s acorde con la normativa del procedimiento administrativo comĆŗn establecida en la Ley 39/2015, pues, frente a la estricta determinaciĆ³n del artĆ­culo 44.3Ā del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector PĆŗblico de 2011,Ā en cuya virtud la presentaciĆ³n del escrito de interposiciĆ³n del recurso especial debĆ­a hacerse necesariamente en el registro del Ć³rgano de contrataciĆ³n o en el del Ć³rgano competente para la resoluciĆ³n del recurso, la nueva regulaciĆ³n de este recurso especial en materia de contrataciĆ³n administrativa, contenida en el artĆ­culo 51.3Ā  de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico, permite la presentaciĆ³n del recurso especial en cualquiera de los lugares establecidos en el artĆ­culo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Es claro, por tanto, que en el punto relativo al lugar de presentaciĆ³n del recurso especial en materia de contrataciĆ³n administrativa la voluntad del legislador ha sido la de concordar la regulaciĆ³n especĆ­fica de dicho recurso con el rĆ©gimen establecido a la legislaciĆ³n del procedimiento administrativo comĆŗn. Y la constataciĆ³n de esa voluntad de aproximaciĆ³n a la normativa del procedimiento comĆŗn no puede ser ignorada a la hora de solventar las dudas interpretativas que susciten los preceptos a los que nos venimos refiriendo, en particular el citado artĆ­culo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico.".




La sentencia a continuaciĆ³n aclara a quiĆ©n corresponde la carga de comunicar al Tribunal la interposiciĆ³n del recurso especial de manera inmediata y de la forma mĆ”s rĆ”pida posible cuando se haya presentado en algĆŗn lugar distinto al registro del Ć³rgano de contrataciĆ³n o del Ć³rgano competente para la resoluciĆ³n del recurso (art. 51.3 LCSP):

Ā 

"8/ Como hemos visto, el artĆ­culo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico, establece en su pĆ”rrafo segundo que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del Ć³rgano de contrataciĆ³n o el Ć³rgano competente para la resoluciĆ³n del recurso, "...deberĆ”n comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma mĆ”s rĆ”pida posible". Ahora bien, el precepto legal no especifica si esta comunicaciĆ³n dirigida al Tribunal Administrativo de Recursos ha de hacerla el propio interesado (promotor del recurso) o el Ć³rgano administrativo en cuyo registro haya sido presentado el escrito. Y tampoco determina el precepto quĆ© consecuencias se derivan del hecho de que no se remita la comunicaciĆ³n o esta no se haga de manera inmediata.


En cuanto a lo primero, esta Sala considera que, aunque la norma legal no lo afirma de forma clara y directa, los antecedentes normativos del artĆ­culo 51.3 de la Ley 9/2017, esto es, los artĆ­culos 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector PĆŗblico de 2011 y 18.1 del Real Decreto 814/2015, a los que antes nos hemos referido, llevan a considerar que la carga de comunicar al Tribunal Administrativo de Recursos la interposiciĆ³n del recurso recae sobre el propio interesado que lo promueveĀ y no sobre el Ć³rgano administrativo en cuyo registro se ha presentado el escrito".


Y para finalizar concreta cuĆ”les son las consecuencias de dicho incumplimiento, seƱalando que aunque pueda tenerlas,Ā nunca podrĆ” ser la de considerar extemporĆ”neo dicho recurso especial:


"En cuanto a las consecuencias que pueden derivarse del hecho de que no se remita la comunicaciĆ³n o esta no se haga de manera inmediata, debe notarse, ante todo, que en la regulaciĆ³n vigente el escrito de interposiciĆ³n puedeĀ presentarse en los lugares establecidos en el artĆ­culo 16.4Ā de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas (artĆ­culo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico), de manera que, la presentaciĆ³n del escrito hecha en plazo en cualquiera de esos lugares en ningĆŗn caso podrĆ” ser tachada de extemporĆ”nea, aunque la entrada del escrito en el Tribunal Administrativo de Recursos tenga lugar despuĆ©s de vencidoĀ  el plazo de interposiciĆ³n.


PodrĆ” haber existido un incumplimiento del deber de comunicar -de manera inmediata y de la forma mĆ”s rĆ”pida posible- la interposiciĆ³n del recurso al citado Tribunal Administrativo; y tal incumplimiento o el cumplimiento tardĆ­o de ese deber formal, que en buena medida es vestigio de una regulaciĆ³n anterior a la que ya nos hemos referido, puede tener determinadas consecuencias, como serĆ­an las relacionadas con el momentoĀ en que el interesado puede tener acceso al expediente de contrataciĆ³n (artĆ­culo 52 de la Ley 9/2017) o con el momento en que empiezan a materializarse los efectos derivados de la interposiciĆ³n del recurso, por ejemplo el de quedar en suspenso la tramitaciĆ³n del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicaciĆ³n (artĆ­culo 53 de la Ley 9/2017). Pero el incumplimiento o cumplimiento tardĆ­o del deber de comunicaciĆ³n al que nos venimos refiriendo no puede traer como resultado que el recurso sea considerado extemporĆ”neo pues, partiendo de que la regulaciĆ³n legal aplicable al caso admite expresamente que el escrito de interposiciĆ³n se presente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artĆ­culo 16.4 de la Ley 39/2015, la inadmisiĆ³n del recurso por razĆ³n de extemporaneidad serĆ­a una consecuencia desmedida, contraria al principioĀ de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artĆ­culo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector PĆŗblico".


En funciĆ³n de todo ello, acana fijando la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio, estima el recurso, casa la sentencia, anula la resoluciĆ³n del TACRC y ordena la retroacciĆ³n de las actuaciones "a ļ¬n de que Tribunal Administrativo de Recursos entre a examinar y resuelva en cuanto al fondo el mencionado recurso especial en materia de contrataciĆ³n".


Es de Justicia


Diego GĆ³mez FernĆ”ndez

Abogado y profesor de derecho administrativo


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