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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

Con el nuevo RDLey 6/2023, ¿sigue existiendo recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos? (ATS 19/6/2024)


El ATS de 19/6/2024 (Recurso de queja 324/2024) ha aclarado una duda importante que se había suscitado con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.


Entre los artículos de la LJCA que fueron modificados por el RDL 6/2023 se encontraba el art. 81.2 LJCA que regula las sentencias susceptibles de recurso de apelación. En la reforma se añadió una letra e) a dicho apartado 2 de modo que ahora dice que: "«2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:...e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos»".


La modificación sin embargo no afectó al art. 86.1 párrafo segundo LJCA que, recordemos, regula las sentencias susceptibles de recurso de casación y que dice que "En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos".


La no eliminación de este art. 86.1 párrafo segundo LJCA hacía dudar legítimamente si seguía subsistiendo el recurso de casación contra sentencias de los Juzgados susceptibles de extensión de efectos o, si por el contrario, había sido sustituido por el recurso de apelación con la nueva letra e) que se ha añadido al art. 81.2 LJCA.


El ATS de 19/6/2024 nos saca de dudas e indica que ya no cabe recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados susceptibles de extensión de efectos, sino sólo recurso de apelación:


"Esta Sala comparte la interpretación a la que llega el Juez de instancia en el sentido de considerar que lo dispuesto en el artículo 81.2.e) LJCA ha vaciado de contenido la disposición del artículo 86 LJCA en lo referente a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pues todos los supuestos en los que ello era posible ahora son susceptibles de recurso de apelación, al que ordinariamente han de quedar sujetas las sentencias de primera instancia. Por ello, ciertamente, no podrán ser objeto de admisión ulteriores casaciones contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo directamente, una vez entre en vigor la modificación legal, y siempre que ésta resulte aplicable ratione temporis; esto es, que, de conformidad con las normas de derecho transitorio, la modificación legal sea aplicable al procedimiento de que se trate.".



La otra duda existente era precisamente la interpretación de esa transitoriedad, es decir, a qué recursos es aplicable. Interpretando la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 6/2023, en conexión con la Disposición Final Novena del mismo nos dice que:

 

"Es indudable que la norma tiene como plazo aplicable el de los señalados tres meses, que cumplían el día 20 de marzo de 2024. La cuestión es desde cuándo procede aplicar la nueva regulación legal de los recursos contra las sentencias.

 

El sentido de la norma nos ha de llevar a declarar que la aplicación del nuevo régimen de recursos contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, y sólo a partir del 20 de marzo de 2024 será de aplicación el nuevo régimen. No resulta de aplicación, ni es preciso acudir, al acuerdo de esta Sección de 22 de julio de 2016, en relación con la entrada en vigor de una norma que no tenía una regulación transitoria que se asemejara a la que ahora se está considerando. La regulación transitoria que hemos transcrito no distingue entre las diferentes partes del procedimiento, ni entre la primera instancia y los recursos, aplicándose pues a la totalidad del mismo la fecha de su incoación como factor determinante de la aplicación de la reforma, cualquiera, se reitera, que sea la fase en la que se encuentre".


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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