La STS de 21/10/2024 (RC 7491/2022), que había comentado ya aquí el maestro Sevach, ha sentado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial sobre el contenido del escrito por el que se interpone recurso de apelación contencioso-administrativo y sus posibilidades de subsanación al decir:
"...cuando el recurso de apelación haya sido estimado, exigir que se haya reiterado literal y explícitamente en el escrito de apelación la pretensión originariamente formulada en la instancia so pena de desestimar ésta, sin más, puede no ser una solución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva por imponer un rigor formal injustificado e innecesario.
Y así ocurre cuando la parte recurrente solicita en su escrito la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde conforme a lo interesado "con cuanto demás proceda" (o una fórmula similar), en la medida en que la utilización de esos términos revela la clara intención de la recurrente de continuar sosteniendo la pretensión originariamente formulada, cuya satisfacción persigue, obviamente, a través del éxito del recurso de apelación.
Por tanto, cuando el escrito se formula en los términos indicados, sería contrario a la lógica jurídica y no respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva rechazar en sede de apelación, sin más, la pretensión originaria sostenida en la primera instancia jurisdiccional, conclusión que se ve reforzada por el dato de que ningún precepto de la LJCA o de la LEC autoriza a defender el referido rechazo en esas circunstancias.
Cierto es que puede presentarse en la práctica una variada casuística, por lo que habrán de tomarse en la debida consideración las circunstancias concurrentes en cada caso. Pero, incluso, cuando se presente un supuesto dudoso, no será procedente que el tribunal de apelación rechace de plano la pretensión originariamente formulada, por ser esta solución manifiestamente desproporcionada, sino que, en tal caso, deberá dar a la parte recurrente la oportunidad de subsanar el defecto formal en que hubiera podido incurrir al formular su escrito de apelación."
Comenzaremos viendo el contenido del recurso de apelación para después examinar los antecedentes y solución del caso concreto que ha servido para fijar esta doctrina.
El contenido del recurso de apelación contencioso-administrativo
El art. 85.1 LJCA recoge de manera muy parca cuál debe ser el contenido del recurso de apelación contencioso-administrativo:
"1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia"
Dicho escrito ha de contener una crítica de la sentencia recurrida; no puede limitarse a una mera reproducción de la demanda como nos recuerda, con cita a abundante jurisprudencia, la reciente SAN de 8/11/2024 (Rec. 18/2024):
"La jurisprudencia ha reiterado que "Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia (STS 27 de abril de 2007, rec. casación 6924/2004). Es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación."
En este sentido, debe recordarse que el recurso de apelación tiende a depurar el resultado del proceso, por lo que requiere una crítica de la sentencia, aportando al Tribunal los argumentos jurídicos por los que la cuestión sometida al juicio de legalidad propio de esta jurisdicción exige otro pronunciamiento. Así, el Tribunal Supremo señala, a la hora de rechazar, como aquí debemos realizar, la reiteración de argumentos que ya han sido analizados, que "El recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal en SS. 7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 15 noviembre y 5 diciembre 1988 y 20 diciembre 1989, entre otras, resoluciones que reconocen cómo la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que aquel Tribunal no pude revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión que como todas las pretensiones requieren la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos con que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia, y que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no aquéllos los que, en concreto, se somete a revisión en esta segunda instancia. Por consiguiente, reproducir las alegaciones formuladas en el escrito de conclusiones, como se hace en el presente caso, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se actúan, eludiendo todo análisis crítico de los fundamentos del pronunciamiento recurrido, omisión que si bien no es equiparable al abandono del recurso, al no existir una norma en relación con el núm. 5 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, pareja a la contenida en el núm. 2 del art. 67 de la misma Ley, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, si ésta no incurre en una clara y manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción que la Sala no aprecia".(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 de noviembre de 1996, recurso: 13720/1991)."
El art. 465.5 LEC, que parece aplicable supletoriamente a la LJCA por no estar esta cuestión expresamente regulada en la ley jurisdiccional, antes de establecer la prohibición de la reformatio in peius en ese mismo apartado recoge una manifestación del principio de congruencia del art. 218 LEC en la segunda instancia al señalar que:
"5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461..."
En relación con este artículo la STS Sala 1ª de 3/5/2023 (Rec. 2116/2019) explica que:
"Resuelta la cuestión controvertida en primera instancia e interpuesto recurso de apelación rige la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), que impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia (sentencias 306/2020, de 16 de junio; 611/2021, de 20 de septiembre; 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre; 197/2016, de 30 de marzo y 338/2023, de 1 de marzo). En efecto, el art. 465.5 LEC norma que: "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461".
En el caso que nos ocupa, la sentencia del juzgado descarta expresamente la aplicación del plazo de caducidad previsto para las acciones edilicias de los arts. 1484, 1485, 1486 y 1490 CC. Dicha desestimación no es cuestionada por la parte apelante, y, sin embargo, la audiencia la aprecia, basándose además en una suerte de anómalo juego conjunto de dichos plazos con los previstos para los vicios constructivos afectantes a la habitabilidad del inmueble del art. 17.1 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, pese a señalar que las acciones ejercitadas eran los provenientes del contrato de compraventa.
En definitiva, al estimar el recurso, con fundamento en el ejercicio extemporáneo de las acciones dimanantes del contrato de compraventa, cuestión no planteada en apelación, la sentencia del tribunal provincial incurrió en incongruencia extra petita, y generó indefensión a la contraparte vedada por el art. 24.2 CE. Hemos dicho, con reiteración, que si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal se genera indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses (sentencias 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo y 509/2022, de 28 de junio entre otras)".
Volviendo a la vía contencioso-administrativa, es muy interesante saber lo qué hacer cuando se han esgrimido en primera instancia varios argumentos en apoyo de una pretensión y la sentencia estima dicha pretensión pero sólo por uno o varios de dichos argumentos, desechando los otros. En estos casos, ¿sería necesario interponer recurso de apelación o adherirse al recurso de apelación para poder defender como apelado los argumentos que han sido desechados?
El Tribunal Supremo, rectificando la doctrina que había fijado en la STS de 14/12/2022, en la STS de 13/3/2024 (RC 4789/2022) fijó la siguiente doctrina jurisprudencial por la que en esos casos no será necesario adherirse a la apelación para que los motivos que esgrimió en primera instancia y que no fueron tomados en consideración al estimar su pretensión sean examinados por la Sala que resuelva el recurso en los casos en que considere procedente estimar el recurso contra los que sí fueron tomados en consideración:
"(i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.
(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente "crea que le es perjudicial la sentencia".
(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.
(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos.(...)"
Los antecedentes de hecho de la cuestión discutida en la sentencia comentada
La propietaria de un polígono desarrollado por el sistema de compensación interpuso un recurso de alzada frente a un acuerdo de la Junta de Compensación. El Ayuntamiento de Santander estimó parcialmente dicho recurso y reconoció el derecho de la propietaria al realojo y a percibir intereses de demora desde la aprobación definitiva del proyecto de compensación hasta la fecha de su pago.
Tanto la propietaria como la Junta de Compensación interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a dos procedimientos que se acumularon en uno solo ante el Juzgado de lo contencioso nº 2 de Santander . Mediante sentencia de 10/1/2022 estimó el recurso de la Junta y desestimó el de la propietaria.
La propietaria recurrió en apelación ante el TSJ de Cantabria, quien mediante sentencia de 13/6/2022 estima el recurso y revoca la sentencia del Juzgado; sin embargo, sobre la base de que supuestamente no se había reiterado la pretensión inicial ejercitada, la Sala cántabra acaba desestimando los dos recursos presentados inicialmente por la Junta y por dicha propietaria diciendo que:
"...ha de partirse de que la crítica de la sentencia se limita en la impugnación de Doña Paulina a dos extremos: la cuantía fijada por el juzgador y la ausencia de jurisdicción apreciada (...)
Lo anterior supone la estimación del recurso de apelación, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la Junta de Compensación frente a la resolución del Ayuntamiento de Santander impugnado. Pero el recurso de apelación se detiene en este punto. Nada se dice frente a la pretensión inicialmente sostenida. Antes de analizar las costas, resume la pretensión principal la recurrente en el siguiente sentido: "En definitiva, ante la naturaleza administrativa de las Juntas de compensación y pese su doble dimensión y sujeción al Derecho administrativo y Derecho privado, entendemos que por todo lo expuesto, el acto que ahora nos ocupa tiene sustancia pública, sujeto al derecho administrativo". En consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida acordando conforme se interesa en el escrito de apelación y afirmando en el otrosí se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Por tanto, no se ejercita ni reitera la pretensión inicial ejercitada en la instancia"
Contra dicha sentencia, la propietaria preparó recurso de casación que fue admitido mediante ATS de 22/2/2023 porque se consideró que tenía interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la de:
"...determinar, para el caso de que se hubiere estimado un recurso de apelación y se hubiere revocado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso, la incidencia que pudiera tener en la ulterior resolución de ese recurso contencioso-administrativo por la Sala de apelación el hecho de que la parte recurrente no hubiere reiterado expresamente, al recurrir en apelación, la pretensión ejercitada originariamente en el recurso contencioso-administrativo"
En el escrito de interposición, como recoge la sentencia comentada, la propietaria recurrente alegaba, entre otras cosas, que la sentencia infringía "los artículos 56.1 y 85.1 de la LJCA y los artículos 456 y 465.5 de la LEC porque, confundiendo el contenido del escrito de demanda y el del recurso de apelación, exige a la parte apelante que reitere expresamente la pretensión ejercitada originariamente en el recurso contencioso-administrativo. Niega, a este respecto, que la apelante no reiterase la pretensión inicial, aduce que las pretensiones se ejercitan en los escritos rectores, y añade que la Ley no obliga a reiterar en la apelación la pretensión ejercitada en la demanda.".
A esto se opuso la Junta de Compensación personada porque decía que "el artículo 85.1 de la LJCA establece que el recurso de apelación debe de contener las alegaciones en que se fundamente la recurrente su recurso, esto es, el señalamiento por parte de la recurrente de los extremos sobre los que está disconforme con la sentencia, procediendo el Tribunal a pronunciarse exclusivamente sobre los mismos, conforme establece el artículo 465.5 de la LEC, aplicable a esta jurisdicción con carácter supletorio, pues es la parte recurrente la que establece vía su propio recurso de apelación, el ámbito revisor de pronunciamiento de la sentencia en apelación."
La sentencia comentada le da la razón a la propietaria recurrente por "la aplicación de una elemental lógica jurídica. Habitualmente, cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo no ve satisfecha en la sentencia que lo resuelve la pretensión ejercitada, interpone el correspondiente recurso de apelación; y lo hace con la finalidad de que una nueva sentencia, esta vez en sede de apelación, revoque la anterior y, en consecuencia, acoja y estime la pretensión que ejercitó originariamente".
Por ello, sienta la doctrina que hemos visto al principio en la que, por una parte, no será necesario en los recursos de apelación volver a reproducir literalmente la solicitud de condena a las pretensiones inicialmente deducidas; será suficiente con que se pida en el solicita del recurso "la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde conforme a lo interesado "con cuanto demás proceda" (o una fórmula similar)", porque ello será un indicio más que suficiente de que se quiere mantener la pretensión inicial.
Esta solución antiformalista es parecida a la que ha adoptado la Sala 1ª en relación con la exigencia del art. 458.2 LEC de citar en el recurso de apelación civil "los pronunciamientos que se impugnan". En la STS Sala 1ª de 28/11/2022 (Rec. 2571/2020) se dice que:
"...esta Sala ha declarado, por ejemplo, en sentencia 48/2011, de 15 de febrero, que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del apdo. 2 del art. 457 LEC, actual art. 458.2 LEC, en cuanto al requisito de expresar "los pronunciamientos que impugna" el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado (SSTC 225/03 y 22/07 y SSTS 30-3-09 en rec. 1436/04 , 15-7-09 en rec. 678/05 y 6-11-09 en rec. 1578/05 entre otras), máxime cuando la parte apelada no ha sufrido ningún menoscabo en su derecho constitucional a no sufrir indefensión (art. 24.2 CE) que pudo ejercer sin limitación de clase alguna, con plena constancia de los argumentos en los que se fundaba la apelación, la cual abarca la impugnación del material tanto fáctico como jurídico de la primera instancia (SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio; 611/2021, de 20 de septiembre y 308/2022, de 19 de abril, entre otras muchas)."
Por otra parte, la sentencia comentada aclara que en aquellos casos en los que quepa alguna duda sobre las pretensiones que se ejercitan y mantienen en la segunda instancia, no se podrá inadmitir el recurso sin más como hizo aquí la Sala cántabra, sino que será necesario conceder a la parte recurrente un trámite de subsanación "por ser esta solución manifiestamente desproporcionada, sino que, en tal caso, deberá dar a la parte recurrente la oportunidad de subsanar el defecto formal en que hubiera podido incurrir al formular su escrito de apelación."
Sobre la aplicación del canon de control de la proporcionalidad en los recursos y no sólo en el acceso a la jurisdicción les dejo aquí "Los recursos y el derecho a la tutela judicial efectiva (ATS 18/05/2023)".
Con relación a las posibilidades de subsanación relacionadas con los problemas tecnológicos "Un simple error en la presentación de un recurso por Lexnet no puede dar lugar a su inadmisión (STS Sala 1ª 18/11/2024)", "Lexnet y la subsanación de escritos procesales (STS 19/9/2022)" y "Los defectos en la presentación electrónica de escritos procesales (STEDH 9/6/2022)".
Después de fijar esta doctrina resuelve el caso concreto, estimando el recurso y revocando la sentencia de la Sala cántabra por lo siguiente:
"La aplicación de la indicada doctrina al supuesto ahora enjuiciado conduce directamente a la estimación del presente recurso, por cuanto la sentencia impugnada no se ajusta a aquélla. En efecto, la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tras estimar el recurso de apelación, rechazó de plano y desestimó la pretensión originariamente sostenida en la instancia por la recurrente por entender que en sede de apelación "no se ejercita ni reitera la pretensión inicial ejercitada en la instancia", conclusión que no cabe razonablemente alcanzar a la vista del contenido del escrito de apelación y de los términos expresados en el suplico del mencionado escrito, que finalizaba solicitando se dicte sentencia "...entrando sobre el fondo y estimando el recurso planteado y, en consecuencia, revoque la Sentencia nº 11/2022 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santander, de fecha 10 de enero de 2022, dejándola sin efecto, y acordando conforme se interesa en este escrito, con cuanto demás proceda."
Y aún más, tampoco ofreció a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el supuesto defecto formal en que ésta habría incurrido antes de rechazar su pretensión inicial. Por ello y, conforme a la doctrina establecida en el anterior Fundamento, procede acoger el presente recurso de casación".
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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