La STS de 2/7/2024 (RC 5831/2023) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el interrogatorio a directivos y empleados de una empresa llevado a cabo por inspectores de la Agencia Tributaria con ocasión de un registro domiciliario autorizado judicialmente, sin que incluyese dicho interrogatorio dentro de la autorización judicial, sin ningún tipo de procedimiento y sin informar previamente a los interrogados de las consecuencias:
"...el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado no vulnera el art. 18 de la Constitución, pero sí el art. 24 de la misma si se lleva a cabo en la forma en que se hizo en esta ocasión".
Veremos a continuación unos breves antecedentes; después las razones dadas por la sentencia mayoritaria, para finalizar con el interesante Voto Particular.
Los antecedentes
Dentro de un procedimiento de inspección tributaria, la AEAT solicita autorización judicial para la entrada y domicilio de una empresa. Dicha autorización fue concedida por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el que se indicaba que el objeto de la entrada y registro debía consistir en el examen de libros y registros de contabilidad, de información en soporte informático, así como de archivos físicos de contratos, facturas, recibos, correspondencia y otra documentación con relevancia tributaria.
Sin embargo, durante el registro domiciliario autorizado, los funcionarios de la AEAT interrogaron individualmente a los directivos y empleados de la empresa inspeccionada sobre sus actividades y su trabajo. En base a esos interrogatorios, el procedimiento de inspección concluyó con una liquidación vinculada a delito.
La empresa interpone un procedimiento de de vulneración de derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. LJCA alegando que ha habido vía de hecho y que con dicho interrogatorio se vulneraron los arts. 18.2 y 24.2 de la Constitución de la persona jurídica.
Fundamenta la vulneración a su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE en que, como relata la sentencia comentada, "el interrogatorio de los directivos y empleados fue una actuación "premeditada" de la Administración tributaria, en el sentido de que no se trató de conversaciones casuales, ni de comunicación oral de tipo incidental o accesorio con respecto al registro domiciliario a fin de obtener alguna aclaración. Dice la recurrente que la Administración tributaria aprovechando, la entrada y registro, buscó deliberadamente tomar declaración o interrogar a todos los directivos y empleados."; mientras que su derecho fundamental de defensa del art. 24.2 CE se ha infringido porque "se vio claramente violentado desde el mismo momento en que los funcionarios de la Inspección, tras acceder a su domicilio, obligaron a sus empleados a someterse a unos interrogatorios cuya realización se mantuvo extramuros del procedimiento seguido para la obtención de la preceptiva autorización judicial, sin respetarse el derecho a un procedimiento con todas las garantías obviándose que las actuaciones inspectoras derivaron en la práctica de una liquidación Vinculada a Delito no recurrible en vía administrativa".
Sin embargo, el Juzgado de lo contencioso-administrativo dicta sentencia desestimatoria en la que rechaza que existan dichas vulneraciones. Como dice la sentencia comentada, entiende "que los interrogatorios no guardan relación con la inviolabilidad del domicilio, pues pueden realizarse tanto fuera como dentro de este. Y en cuanto al proceso con todas las garantías y sin indefensión, consideró que queda salvaguardado por la posibilidad de posterior impugnación en sede jurisdiccional".
Dicha sentencia fue recurrida en apelación y dicho recurso es desestimado por la STSJ de Madrid de 27/4/2023 que confirma la sentencia del Juzgado en base a lo siguiente:
“…el objeto de la litis se contrae a las lesiones de los derechos fundamentales expresamente identificados por la parte apelante (18.2 y 24.2 CE) en relación con los interrogatorios realizados a sus empleados con ocasión de la entrada en su sede, debidamente autorizada por Auto 162/2021, de 15 de octubre de 2021, en sede del procedimiento de Autorización de entrada 455/2021. Por lo expuesto, y contraída la litis en la forma expuesta dada la especial y limitada naturaleza de los procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales, entiende la Sala que la Sentencia de instancia está plenamente ajustada a Derecho, sin que lo alegado permita acordar la revocación instada por el apelante, habida cuenta que los interrogatorios no guardan la relación pretendida con la inviolabilidad del domicilio; la administración no ha lesionado en modo alguno la tutela judicial efectiva -solo imputable por norma general a lesiones producidas por los órganos jurisdiccionales-, y ninguna indefensión se deriva del procedimiento de solicitud y obtención del auto autorizándola, como atinadamente desarrolla la sentencia impugnada. Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la integra confirmación del Auto.”
Por ATS de 28/11/2023 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por la empresa contra la sentencia madrileña, considerando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:
"Determinar si la realización por parte de la Inspección Tributaria, en el marco de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, de cualesquiera actuaciones no previstas en la autorización judicial, y en concreto, los interrogatorios a los empleados de la entidad recurrente en el domicilio de la misma, vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a un proceso con todas las garantías, o el derecho de defensa, ello en el marco de una liquidación vinculada a delito".
En la oposición al escrito de interposición, el Abogado del Estado negaba que hubiese habido vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio porque decía que la realización de interrogatorios no guardaban relación con el bien jurídico protegido por el art. 18 de la Constitución; y añadía que los obligados tributarios tienen un deber de colaborar con la Administración tributaria en los procedimientos de inspección como disponen el art. 142 de la Ley General Tributaria y el art. 173 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (Real Decreto 1065/2007); en este último se faculta al personal inspector a "recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen", por lo que según el Abogado del Estado no necesitan de previa autorización judicial.
La decisión mayoritaria de la STS de 2/7/2024
Con carácter previo, quería resaltar un párrafo de la sentencia comentada que como diría mi querido amigo Javier Gómez Taboada, parece dirigido a todos los que olvidan que el derecho tributario sigue siendo derecho administrativo; y que, por ello, está sometido a los mismos principios que limitan el Poder absoluto de la Administración y que garantizan que España siga aún siendo un Estado de Derecho:
"No es ocioso en este punto recordar que la Administración tributaria, aun con sus especialidades, está sometida a los principios generales del Derecho Administrativo, tal como se desprende del art. 7 de la Ley General Tributaria. También lo está, más en general, a las garantías inherentes a cualquier Estado de Derecho digno de tal nombre".
Entrando en la primera de las cuestiones planteadas, la decisión mayoritaria niega que exista vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por la realización de esos interrogatorios:
"Esta Sala considera que no hay tal. La exigencia de autorización judicial para la entrada y registro en domicilio tiene que ver, como indican el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, con el acceso a un espacio privado o reservado a fin de realizar actuaciones -en especial, la búsqueda de objetos- que son necesarias en investigaciones sobre hechos ilícitos. Ello significa que aquellas actuaciones que, aun buscando material probatorio sobre hechos penal o administrativamente ilícitos, pueden llevarse a cabo fuera del domicilio no precisan, en principio, de la autorización judicial exigida por el art. 18 de la Constitución. Dicho en pocas palabras, el interrogatorio de los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada puede realizarse fuera del domicilio de esta. La toma de declaración o la realización de interrogatorios no es algo que necesite de autorización judicial.
Junto a esta consideración, atinente a la ratio subyacente al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, debe hacerse otra consideración de índole consecuencialista: sostener, como hace la recurrente, que cualquier conversación o comunicación oral que en el curso de un registro domiciliario mantengan los funcionarios competentes con los directivos y empleados de la empresa vulnera el art. 18 si no está contemplada en el auto de autorización conduce a consecuencias excesivas. Podría justificar impugnaciones temerarias de registros domiciliarios perfectamente regulares, por no mencionar que la adecuada realización de los mismos puede requerir de la colaboración del personal de la empresa; lo que, como es obvio, presupone la licitud de la comunicación oral".
Sin embargo, la decisión mayoritaria sí que entiende vulnerado el derecho fundamental de defensa del art. 24.2 CE. Después del párrafo que hemos copiado antes dice que:
"La pauta prácticamente constante en el ordenamiento español es que el interrogatorio de personas -como investigados o como testigos- debe hacerse mediante citación y con el correspondiente preaviso, no mediante insidias ni asechanzas. Así, en la instrucción penal, la toma de declaración al inculpado se hace mediante citación salvo que esté detenido y a los testigos se les debe dar "cita con las formalidades de la ley" (arts. 386 y 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y, dicho sea incidentalmente, el interrogatorio solo se lleva a cabo en el domicilio del interrogado si este se encuentra impedido (art. 419 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En el proceso civil -a cuya regulación, por cierto, se remite el art. 106 de la Ley General Tributaria en materia de prueba, como atinadamente recuerda el Ministerio Fiscal- debe citarse a las partes, así como a los testigos, para la práctica de la prueba (arts. 291 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el procedimiento administrativo común no hay nada parecido a una facultad de la Administración de interrogar a las personas en su domicilio y sin citación previa, como tampoco lo hay en la Ley de Seguridad Ciudadana cuando regula de los poderes de la policía en materia de orden público. Es más: el art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que la comparecencia de personas ante oficinas públicas solo es obligatoria si así lo prevé una norma con rango de ley; y ni que decir tiene que la comparecencia en una oficina pública es algo menos intrusivo y gravoso que un interrogatorio en domicilio.
Si todo esto es vinculante para los jueces penales, para los jueces civiles y para las Administraciones públicas en general, la pregunta inevitable es por qué no debería regir para la Administración tributaria. Y la única respuesta del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal -con una breve referencia en la sentencia impugnada- es el art. 173 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, que es un precepto reglamentario sin ningún apoyo preciso en la ley que está llamado a desarrollar. Pues bien, aun aceptando a efectos puramente argumentativos que por vía reglamentaria se pueda apoderar a la Administración tributaria para interrogar a los trabajadores de una empresa, resulta evidente de una simple lectura del art. 173 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria que este no contiene regulación alguna sobre dónde, cuándo y cómo puede la Administración tributaria recabar información de los trabajadores de una empresa. No hay, en otras palabras, ninguna regulación específica y precisa del íter procedimental a seguir en ese supuesto. Y ello no puede ser interpretado, tal como parece desprenderse de la argumentación del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, como pura libertad administrativa sobre el modo de proceder. Cuanto menos, ajustándose a lo establecido por el art. 7 de la Ley General Tributaria, habrán de aplicarse las formas y garantías del procedimiento administrativo común; algo que en el presente caso manifiestamente no se ha hecho.
NOVENO.- Los otros argumentos utilizados por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal para justificar el interrogatorio de los directivos y empleados sin preaviso y al hilo del registro domiciliario de las dependencias de la entidad mercantil inspeccionada son, como se dejó apuntado, indirectos o colaterales; y, sobre todo, no desvirtúan cuanto se acaba de exponer acerca del art. 173 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria.
En primer lugar, se aduce que el obligado tributario tiene un deber de colaboración con las actuaciones inspectoras de la Administración tributaria. Este argumento, por lo que ahora importa, resulta excesivamente genérico: que se deba colaborar no implica que las actuaciones inspectoras puedan realizarse en cualquier momento y lugar, sin preaviso o citación. Ello es aún más evidente cuando tales actuaciones se efectúan al hilo de un registro domiciliario, que es una actuación particularmente grave e invasiva y cuyo objeto propio no es tomar declaración o realizar interrogatorios.
En segundo lugar, se dice que en el curso de un procedimiento de inspección tributaria pueden los funcionarios competentes personarse en cualquier momento y sin advertencia previa en las dependencias de la empresa, debiendo entenderse las actuaciones con los responsables de esta. De nuevo se trata de un argumento que, por utilizar un anglicismo, "prueba demasiado". Nadie duda que la Administración tributaria está facultada para acudir sin preaviso a las dependencias de una empresa -no así a otras clases de domicilio- y nadie duda tampoco que algunas investigaciones pueden necesitar de cierto factor sorpresa para alcanzar su objetivo. Pero esto no exime de la carga que pesa sobre la Administración tributaria de cumplir todos los requisitos legales y reglamentarios requeridos para la actuación de que se trate. Una demostración incuestionable de ello es que, por muy facultados que estén los funcionarios competentes para personarse sin preaviso en las dependencias de una empresa, solo podrán entrar en la misma con el consentimiento de su titular o mediante autorización judicial. El art. 18 de la Constitución también rige cuando se quiere entrar en domicilio para finalidades distintas de efectuar un registro.
En tercer lugar, se sostiene que las actuaciones en materia de inspección tributaria pueden efectuarse en diferentes lugares, incluido el domicilio del obligado tributario. Este argumento parte de una confusión: una cosa es que una actuación de inspección tributaria no esté automáticamente viciada ratione loci si se ha efectuado en alguno de los lugares genéricamente previstos por la ley, y otra cosa es que la Administración tributaria tenga una libertad omnímoda para elegir en cada caso el lugar donde realizar la actuación de que se trate".
A continuación, la sentencia declara que esa actuación de la inspección tributaria prescindiendo de cualquier procedimiento es una clara VÍA DE HECHO:
"A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que la Administración tributaria no tenía, dadas las características del presente caso, fundamento normativo para interrogar sin preaviso y con ocasión de un registro domiciliario a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada. Desde un punto de vista sustantivo, como se ha visto, su apoyo es endeble dado el rango puramente reglamentario del precepto invocado. Pero lo decisivo es que desde un punto de vista procedimental sencillamente no hay nada: los interrogatorios se realizaron sin ajustarse a ningún trámite procedimental específico. Como se dejó dicho más arriba, se llevaron a cabo como si se tratase de una mera incidencia o de una operación más del registro domiciliario. Esto implica que fue una actuación realizada prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, de manera que está incursa en causa de nulidad radical.
Más aún, conviene recordar que vía de hecho en sentido técnico es tanto la actuación administrativa carente de cualquier habilitación normativa, como la producida sin sujeción a procedimiento alguno. De aquí que lo ocurrido en el presente caso merezca esta última calificación".
Sobre la vulneración del derecho de defensa de la recurrente, la sentencia concluye que, pese a que, normalmente, el campo de juego de vulneración de de dicho derecho de defensa es la vía judicial, hay casos en los que la actuación administrativa puede conculcar también dicho derecho de defensa:
"Llegados a este punto, solo queda por determinar si esa vía de hecho comportó, además, una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, tal como sostiene la recurrente. Es verdad que el haz de derechos fundamentales consagrados por el art. 24 de la Constitución tiene su ámbito normal de aplicación en sede jurisdiccional, es decir, en los procesos seguidos ante los juzgados y tribunales que conforman el Poder Judicial. El reproche de merma de garantías procesales y de deterioro de las posibilidades de defensa en este caso se dirige, en cambio, a una actuación de la Administración tributaria; no a una decisión judicial. Ahora bien, ocurre que aun siendo infrecuente no es imposible que una actuación administrativa reduzca o incluso elimine la posibilidad efectiva de defenderse más tarde en sede jurisdiccional. Esto es lo ocurrido en el presente caso, dado que el acopio de material probatorio obtenido por la Administración tributaria mediante una vía de hecho podría ser tenido por válido en sede contencioso-administrativa o penal, por no mencionar que pondría a la entidad mercantil inspeccionada en una posición injustificadamente más débil en ese futuro proceso. En ese sentido, su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión ha sido vulnerado y, por supuesto, la consecuencia es la nulidad de la actuación inspectora que ha sido objeto de la controversia".
En esta entrada y en esta otra recogía también algunos otros supuestos en los que la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional han considerado que una actuación administrativa puede vulnerar el art. 24 de la Constitución.
El Voto Particular
La sentencia cuenta con un voto particular concurrente del Magistrado D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo que entiende que "la respuesta dada a la cuestión de interés casacional objetivo también debió incluir que el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado que no incluía esa actuación inspectora sorpresiva, esencial y relevante, vulnera, no solo el artículo 24 de la Constitución, sino también su artículo 18.2.".
Sin perjuicio de remitirme a su lectura íntegra, sobre la justificación dada por la sentencia mayoritaria de que no hay vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE porque el interrogatorio se puede realizar fuera del mismo, opone que ello "no excluye que la necesidad del interrogatorio en el domicilio social de la persona jurídica sea considera(da), antes o durante la ejecución de la entrada y registro, como una medida complementaria y necesaria o indispensable para la obtención y valoración de los datos que se pretenden obtener. De manera que, en esos casos, sería necesario que la solicitud de entrada y registro y la consiguiente autorización judicial alcanzasen a esa actuación administrativa, sin que la mera posibilidad de ejecución propia de la actuación -interrogatorio de empleados- ampare su realización en el domicilio de la persona jurídica durante la ejecución de la resolución judicial que no la tomó en consideración por la sencilla razón de que no se solicitó".
Añade que "De lo expuesto se desprende con claridad que son contrarias al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas las actuaciones que durante la ejecución de una autorización de entrada y registro realice la Inspección Tributaria y que, siendo relevantes, tengan identidad propia y no estén incluidas expresamente en la autorización judicial que se ejecutaba".
En cuanto a la relevancia dice que "era notoria pues se trataba de investigar la actuación real de los empleados en las operaciones mercantiles ejecutadas por la empresa, por la posibilidad de que encubriesen otro tipo de vinculaciones profesionales".
Respecto a la identidad propia y a su realización irregular por parte de la inspección tributaria resalta que es reconocida por la propia sentencia en el párrafo tercero de su fundamento de Derecho Octavo donde dice: "Es claro que los funcionarios que realizan un registro domiciliario pueden hablar con quienes se encuentran en ese lugar, entre otras razones porque pueden necesitar su auxilio para realizar correctamente las operaciones oportunas (abrir ordenadores, localizar archivos, etc.). Y es asimismo claro que cualquier información que, en el curso de un registro domiciliario, los trabajadores de una empresa transmitan voluntariamente -es decir, sin mediar intimidación ni engaño- podrá luego ser legítimamente utilizada. Pero algo muy distinto es que, con ocasión de un registro domiciliario, se someta a un interrogatorio en toda regla a cada uno de los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada, como se hizo aquí. El interrogatorio de investigados o de testigos es una actuación diferente del registro domiciliario y, por ello mismo, no es jurídicamente aceptable concebirlo y practicarlo como una mera incidencia -por lo demás, eventual e imprevisible- de este último".
Sobre que esos interrogatorios no estaban incluidos en la autorización judicial para la entrada al domicilio es un hecho incontrovertido.
Y finaliza diciendo que "no puedo de dejar de resaltar lo que la sentencia mayoritaria afirma en su fundamento de Derecho Décimo: "A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que la Administración tributaria no tenía, dadas las características del presente caso, fundamento normativo para interrogar sin preaviso y con ocasión de un registro domiciliario a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada. Desde un punto de vista sustantivo, como se ha visto, su apoyo es endeble dado el rango puramente reglamentario del precepto invocado. Pero lo decisivo es que desde un punto de vista procedimental sencillamente no hay nada: los interrogatorios se realizaron sin ajustarse a ningún trámite procedimental específico. Como se dejó dicho más arriba, se llevaron a cabo como si se tratase de una mera incidencia o de una operación más del registro domiciliario. Esto implica que fue una actuación realizada prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, de manera que está incursa en causa de nulidad radical."
Me parece que esta es la prueba evidente de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de una persona jurídica pues todo ello ha sido realizado al margen y sin la cobertura de la autorización judicial obtenida para la práctica de la entrada y registro. Como ya he resaltado la sentencia mayoritaria afirma, pero no lo toma en consideración a estos efectos que "El art. 18 de la Constitución también rige cuando se quiere entrar en domicilio para finalidades distintas de efectuar un registro"."
A lo dicho por el voto particular con el que coincido, solamente añadir que a este interrogatorio sorpresivo en el que la inspección tributaria no informa previamente a los interrogados de las consecuencias de sus declaraciones, parece posible aplicar también de manera analógica la doctrina constitucional recogida en la STC 54/2015 de 16 de marzo que considera vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando no se ha informado previamente de los términos y alcance para los que se solicita el consentimiento para poder entrar en ese espacio constitucionalmente protegido:
"...en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. Así, en el ámbito del derecho a la intimidad, hemos apreciado la vulneración de dicha garantía en los casos en que la actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2).
6. A la hora de determinar los requisitos del consentimiento del titular ex art. 18.2 CE debemos tomar en consideración el contexto en que se produce la intervención injerente (STC 209/2007, 24 de septiembre, FJ 5). En el caso ahora examinado, se trata de una actuación que infringe el contenido del art. 18.2 CE, como examinaremos a continuación.
En este ámbito de la inspección tributaria cuestionada, resultaban también de aplicación los arts. 131.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de Navarra, y 40.4 del Reglamento de inspección tributaria de la Administración de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, que establecen la obligación de que los funcionarios de la inspección recaben el consentimiento del interesado “advirtiéndole de sus derechos”.
Tal como se ha expresado anteriormente, la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado, por lo que, en el contexto de esa normativa, los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuación les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora.
Junto a ello, también ha de tenerse en cuenta que los actuarios portaban una autorización administrativa para la entrada que no fue necesario exhibir al ser facilitado el acceso por los socios administradores. Este dato es relevante en este caso pues la advertencia de derechos lógicamente debía incluir este dato, esto es, que portaban una autorización administrativa para el caso de negativa u oposición del obligado tributario, lo cual nos sitúa en una hipótesis de información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección constitucional.
En consecuencia, apreciamos en este caso una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2 CE por la entrada en el domicilio social del día 21 de junio de 2006".
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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