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El lobo según la Directiva sobre los hábitats no puede ser declarado como especie cazable en una Comunidad Autónoma mientras su estado de conservación nacional sea desfavorable (STJUE 29/7/2024)



Dedicado a don Félix Rodríguez de la Fuente


La reciente STJUE de 29/7/2024 (asunto C-436/22), dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en relación con la compatibilidad de la Ley de Caza y Gestión Sostenible de Castilla y León (que declaró al lobo como «especie cinegética y cazable» al norte del río Duero) la con Directiva sobre los hábitats declara que:

"El artículo 14 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se declara al lobo como especie cuyos especímenes pueden cazarse en una parte del territorio de ese Estado miembro en la que el lobo no está comprendido en la protección rigurosa prevista en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, siendo así que el estado de conservación de esa especie en ese Estado miembro se considera «desfavorable-inadecuado».
A este respecto, han de tenerse en cuenta el informe elaborado cada seis años con arreglo al artículo 17 de la citada Directiva, todos los datos científicos más recientes, incluidos los obtenidos gracias a la vigilancia prevista en el artículo 11 de la misma Directiva, y el principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2".

Antecedentes


La Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, como antes había hecho la reforma de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León llevada a cabo por la Ley 9/2019 declaró en su art. 6 y en sus Anexos al lobo ("canis lupus") al Norte del Río Duero como especie cinegética y cazable desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente.


En la Directiva 92/43 (de la que hablé en esta otra entrada), los lobos situados al Norte del Duero contaban con un nivel de protección distinto según la Directiva que los situados al Sur.


Los lobos al Sur del río contaban con total protección al estar incluidos en el art. 12 y Anexos II y IV.a) de la Directiva sobre los hábitats como especie «de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación», lo que implica, tal y como explica el epígrafe 77 de la STJUE comentada que "...en el marco de la protección rigurosa concedida en virtud del artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, la captura y el sacrificio solo pueden admitirse con carácter excepcional, si no existe otra solución satisfactoria y la excepción no perjudica al mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, y conforme a las exigencias del artículo 16 de dicha Directiva. Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que una excepción basada en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats solo puede constituir una aplicación concreta y puntual para responder a exigencias precisas y a situaciones específicas (sentencia de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, C‑674/17, EU:C:2019:851, apartado 41 y jurisprudencia citada)."


Los lobos al Norte del Duero se consideran una especie animal de interés comunitario del art. 14 y del anexo V de la Directiva cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión. Veremos más adelante, la interpretación que da la sentencia comentada a estas medidas de gestión.


Dicha distinción establecida en la Directiva no obsta a que los Estados miembros puedan adoptar o mantener medidas de mayor protección, tal y como se hizo mediante Orden Ministerial TED/980/2021, "que incluyó toda la población española de lobos, también la de Castilla y León al norte del río Duero, en el listado nacional de especies silvestres que son objeto de un régimen de protección rigurosa".



Mediante resolución de 9/10/2019 de la Junta de Castilla y León se aprobó el Plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, por el que se determinaron los cupos de caza del lobo al Norte del río Duero.


El Informe de España de 2019 sobre la aplicación de la Directiva Hábitats en el período 2013-2018 señalaba que el lobo estaba en un estado de conservación «desfavorable-inadecuado» en las regiones Mediterránea, Atlántica y Alpina, comprendiendo las dos primeras el territorio de Castilla y León.


La Asociación para la conservación y estudio del lobo ibérico (ASCEL), previa desestimación del recurso de reposición contra dicha resolución, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.


Mediante Auto de 30/6/2022 el TSJ de Castilla y León planteó la siguiente cuestión prejudicial:


"«Dado que la finalidad de toda medida que se adopte por un Estado miembro al amparo de la Directiva [sobre los hábitats], de acuerdo con su art. 2.2, debe perseguir el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies animales de interés comunitario, como es el lobo [(Canis lupus)],


1) ¿lo dispuesto en los artículos 2.2, 4, 11, 12, 14, 16 y 17 de la Directiva [sobre los hábitats], se [opone] a que por una Ley autonómica ([Ley 4/1996] y, después, [Ley 4/2021]) se declare especie cinegética y cazable al lobo y, en consecuencia, se [autoricen] aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos durante las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, cuando su estado de conservación es desfavorable-inadecuado, según el informe [del año 2019], y por ello el Estado (el Estado miembro, art. 4 [de la Directiva sobre los hábitats]) incluyó todas las poblaciones españolas de lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, otorgando una protección estricta también a las poblaciones situadas al norte del Duero?


2) ¿Es compatible con esta finalidad que se otorgue distinta protección al lobo según se encuentre al norte o al sur del río Duero, teniendo en cuenta que (i) científicamente se considera inapropiada esta distinción actualmente, (ii) que la evaluación de su estado de conservación en las tres regiones que ocupa en España, la Alpina, Atlántica y Mediterránea, en el período 2013‑2018 es desfavorable, (iii) que es una especie de protección estricta en la práctica totalidad de los Estados miembros y, en especial, por compartir región, en Portugal, y (iv) la doctrina del TJUE sobre el área de distribución natural y el ámbito territorial a tener en cuenta para valorar su estado de conservación, siendo más acorde con dicha Directiva y sin olvidar lo dispuesto en su art. 2.3, que se incluyera al lobo sin distinguir entre el norte y el sur del Duero dentro de los Anexos II y IV de forma que su captura y sacrificio solo fuera posible cuando no exista otra solución satisfactoria en los términos y con los requisitos establecidos en el art. 16?


En el caso de que se estimara que está justificada la distinción,


3) el término “explotación” del art. 14 de la Directiva [sobre los hábitats], ¿comprende su aprovechamiento cinegético, esto es, su caza, a la vista de la especial importancia que esta especie tiene (es prioritaria, en los demás ámbitos territoriales), teniendo en cuenta que hasta ahora se ha permitido su caza y su situación en el período 2013‑2018 se ha constatado que es desfavorable?


4) ¿Se opone al art. 14 de la Directiva [sobre los hábitats] la declaración del lobo al norte del Duero, mediante Ley, como especie cinegética y cazable (art. 7 y Anexo I de la [Ley 4/1996] y art. 6 y Anexo I de la [Ley 4/2021]), y la aprobación de un plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al Norte del río Duero para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, sin que consten los datos que permitan apreciar si se ha dado cumplimiento a la vigilancia prevista en el art. 11 de la Directiva, sin censo desde 2012‑2013 y sin información suficiente, objetiva, científica y actual de la situación del lobo obrante en el expediente que haya servido para el dictado del plan de aprovechamientos comarcales, cuando, durante el periodo 2013‑2018 en las tres regiones que ocupa el lobo en España, la Alpina, Atlántica y Mediterránea, la evaluación de su estado de conservación es desfavorable?


5) En virtud de lo dispuesto por el art. 4, 11 y 17 de la [Directiva sobre los hábitats], los informes a los que se ha de atender para determinar el estado de conservación del lobo (los niveles poblacionales actuales y reales; la distribución geográfica actual, índice de reproductividad, etc.), ¿son los que se elaboren por el Estado miembro cada seis años o, si es preciso, en un período inferior, a través de un Comité Científico como el creado por el Real Decreto 139/2011, teniendo en cuenta que sus poblaciones se encuentran en el ámbito de distintas Comunidades Autónomas y la necesidad de realizar la evaluación de las medidas de una población local “a mayor escala”, según la Sentencia del TJUE, de 10 de octubre de 2019, C‑674/17?»"



En dicho Auto del TSJ de CyL se dice también que:


"Este Tribunal ha conocido de muy diversas impugnaciones referidas a disposiciones relacionadas con la declaración del carácter cinegético y cazable del lobo, de rango inferior a la Ley, que ha anulado por no obrar en el expediente administrativo los estudios científicos que avalasen la concurrencia de los requisitos que justificasen la procedencia de declarar cinegética la especie sin comprometer su estado de conservación en su área de distribución.


Son de destacar dos, la primera, la Sentencia 604/2017, de 17 de mayo, rec.615/2015 (ECLI:ES:TSJCL:2017:2294), declaró la nulidad de determinados preceptos del Decreto nº 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. En la sentencia se decía que la declaración de especies cinegéticas que hacía el artículo 13, anulado por esta Sala, está carente de estudios científicos que avalen la concurrencia de los tres presupuestos exigidos, a saber, niveles poblacionales, distribución geográfica e índice de reproductividad de las especies, no siendo suficiente a tal fin la información general que pueda resultar del denominado "Documento orientativo sobre la caza de conformidad con la directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres. Autor: Comisión Europea. Febrero de 2008”, el documento denominado "Key concepts of article 7(4) of Directive 79/409/EEC. Period of reproduction and prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Autor: Comisión Europea. Versiones de octubre de 2001 y de octubre de 2009", ni la documentación resultante de los censos y programas de seguimiento realizados por SEO/BirdLife y del programa SACRE.

 

La segunda, dictada por este Tribunal el 12 de diciembre de 2019, en el recurso 392/2017, ECLI:ES:TSJCL:2019:5084, anula el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019, y se funda en que la consideración legal del lobo como especie cinegética y susceptible de ser cazada (que es el modelo de gestión aprobado por la Administración autonómica) y la razón del Plan impugnado, ha sido anulada por esta Sala, precisamente, por la falta de información suficiente, objetiva, científica y actual que permitiese considerarla y en que también anuló el Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León (Sentencia de 25 de enero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 643/2016) y la Orden FYM/609/2016, de 28 de junio, por la que se aprueba la Orden Anual de Caza (Sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 754/2016).


Por el contrario, el Tribunal Supremo, al estimar los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra las mencionadas sentencias (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, rec. 4878/2017, ECLI:ES:TS:2020:1000, y de 27 de octubre de 2021, dictada en el recurso 3041/2020,ECLI:ES:TS:2021:3954, considera que el nivel de exigencia ---de pormenorización territorial al ámbito expresado, si se quiere no cuenta con apoyo ni en las normas ---fundamentalmente del Derecho de la Unión--- concernidas, ni en la jurisprudencia que las ha interpretado. Esto es, que no cuenta con apoyo normativo suficiente la necesidad de someter, cada año o temporada de caza, en cada ámbito competencial y territorial, y para cada especie de las considerabas susceptibles de caza, a una comprobación previa, particularizada --- ad hoc---, territorial y material, del cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 7 de la Directiva (se refiere a la Directiva 79/409/CEE)."



La STJUE de 29/7/2024


La sentencia aclara en primer lugar que el régimen de protección del art. 14 y Anexo V de la Directiva con el que cuentan los lobos situados al Norte del río Duero "no implica que su estado de conservación deba considerarse, en principio, favorable" (ap. 50). Para ello:


"60 Conforme a la definición que figura en el artículo 1, letra i), de la Directiva sobre los hábitats, un estado de conservación de una especie se considera favorable cuando,


primero, los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca.


Segundo, es preciso que el área de distribución natural de esa especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible.


Tercero, es necesario que exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo (sentencia de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, C‑674/17, EU:C:2019:851, apartado 56)".



La inclusión dentro del citado régimen de protección, "implica únicamente que, a la luz de la obligación de vigilancia prevista en el artículo 11 de dicha Directiva y con el fin de garantizar el objetivo de esta última, dicha especie «puede» ser objeto de medidas de gestión, a diferencia de las especies incluidas en el anexo IV, letra a), de la citada Directiva, que se benefician en todo caso del sistema de protección rigurosa previsto en el artículo 12 de la misma Directiva".


Dichas medidas deben de perseguir el objetivo previsto en el art. 2 de la Directiva, "contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros" y "el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario".


Se reconoce a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para determinar la necesidad de adoptar medidas que limiten la explotación de esas especies del anexo V de la Directiva (ap. 53) pero deben de perseguir dichos objetivos del art. 2; y, en base al considerando decimoquinto, "deben establecerse medidas de gestión para determinadas especies, «si su estado de conservación lo justifica», incluida la prohibición de determinadas modalidades de captura o de muerte, a la vez que se establecen posibles excepciones bajo determinadas condiciones. De este modo, como demuestra el inciso «si su estado de conservación lo justifica», la adopción de tales medidas debe estar justificada por la necesidad de mantener o restablecer la especie de que se trate en un estado de conservación favorable" (ap. 57)..."esas medidas pueden referirse al acceso a determinados sectores, a la prohibición de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones o incluso a la instauración de sistemas de cuotas. Por lo tanto, si bien tales medidas incluyen la aplicación de normas cinegéticas, como se desprende del cuarto guion de dicha disposición, ha de señalarse que las medidas adoptadas sobre la base de ese artículo pueden restringir, y no ampliar, la recogida de las especies de que se trata" (ap. 54)..."De ello se desprende, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en el punto 71 de sus conclusiones, que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que la explotación cinegética puede restringirse o prohibirse si es necesario para mantener o restablecer la especie de que se trate en un estado de conservación favorable." (ap. 58).



Otra de las cuestiones relevantes de esas medidas de protección, hasta el punto de que constituye una de ellas, es la necesaria vigilancia de la especie:


"59 En segundo lugar, debe precisarse que, en virtud del artículo 11 de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros están obligados a garantizar la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats naturales a que se refiere el artículo 2 de esta, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias. Esta vigilancia es esencial para garantizar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 14 de la citada Directiva y para determinar la necesidad de adoptar medidas que garanticen la compatibilidad de la explotación de dicha especie con el mantenimiento de un estado de conservación favorable y constituye, en sí misma, una de las medidas necesarias para garantizar la conservación de esa especie. Por tanto, una especie no puede ser explotada desde el punto de vista cinegético ni cazada si no se garantiza una vigilancia eficaz de su estado de conservación".



Respecto al área de distribución sobre el que hay que realizar esa vigilancia y que hay que tener en cuenta para saber si el estado de conservación es favorable nos dice:


"61 El concepto de «área de distribución natural», que constituye uno de los criterios que deben tomarse en consideración para determinar si el estado de conservación de una especie es favorable, es, en el caso de especies animales protegidas que, como el lobo, ocupan territorios extensos, más amplio que el espacio geográfico que presenta los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción (sentencia de 11 de junio de 2020, Alianța pentru combaterea abuzurilor, C‑88/19, EU:C:2020:458, apartado 38).


62 Además, en la medida en que la incidencia, sobre el estado de conservación de la especie de que se trata, de la recogida en la naturaleza y explotación de esta especie debe evaluarse «a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11» de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros deben, cuando adoptan decisiones que autorizan la caza de dicha especie, con arreglo al artículo 14, apartado 1, de esta, justificar esas decisiones y facilitar los datos de vigilancia en los que tales decisiones se basan.


63 No solo deben tenerse en cuenta los datos relativos a las poblaciones de la especie de que se trata que son objeto de la medida de explotación en cuestión, sino también el impacto de esta última en el estado de conservación de esa especie a mayor escala, en la región biogeográfica o, en la medida de lo posible, en el plano transfronterizo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, C‑674/17, EU:C:2019:851, apartado 61).


64 A este respecto, procede señalar que el artículo 17 de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a elaborar y remitir a la Comisión, cada seis años, un informe sobre la aplicación de esa Directiva, con vistas a la consecución de un objetivo de mantenimiento del «estado de conservación favorable», definido en el artículo 1 de la citada Directiva. Dicho informe debe incluir los principales resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11 de esta. Debe, además, constar de tres partes, a saber, una parte que contenga información general sobre la aplicación de la referida Directiva, otra parte sobre la evaluación del estado de conservación de las distintas especies y otra parte dedicada a los hábitats. El citado informe deberá abarcar todos los hábitats y especies presentes en el territorio del Estado miembro de que se trate.


65 De ello se deduce que la evaluación del estado de conservación de una especie y de la oportunidad de adoptar medidas basadas en el artículo 14 de la Directiva sobre los hábitats debe realizarse teniendo en cuenta no solo el informe elaborado con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva, sino también los datos científicos más recientes obtenidos gracias a la vigilancia prevista en el artículo 11 de la citada Directiva. Estas evaluaciones deben efectuarse no solo a nivel local, sino también en el ámbito de la región biogeográfica, o incluso en el plano transfronterizo.


66 Además, dicha vigilancia debe ejercerse con una atención específica cuando esa especie figura en los anexos II y IV, letra a), de esa Directiva, en lo que respecta a determinadas regiones, y en el anexo V de la citada Directiva, en lo que atañe a las regiones limítrofes, y cuando tal especie se considera en ellos, de manera general, «una especie de interés comunitario»".



Aplicando lo anterior al caso concreto, la sentencia explica que el estado de conservación desfavorable a nivel nacional que se deriva del Informe de 2019 y la pérdida de ejemplares hace necesario limitar la actividad cinegética en todo el Estado, aunque dicha reducción se deba a otras causas; todo ello para tratar de alcanzar los objetivos de conservación fijados en el art. 2 de la Directiva:


"67 Sin embargo, en el caso de autos, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que, según el informe del año 2019, que debe considerarse un documento de referencia, pertinente para la determinación del estado de conservación del lobo en España durante el período de que se trata en el litigio principal, las poblaciones de lobos en España se encuentran en un estado de conservación «desfavorable-inadecuado» en las tres regiones biogeográficas ocupadas por el lobo en dicho Estado miembro, a saber, las regiones Alpina, Atlántica y Mediterránea, incluidas las situadas al norte y al sur del río Duero.


68 Además, de esas indicaciones resulta que la Comunidad de Castilla y León no tuvo en cuenta ese informe al elaborar el plan de aprovechamientos para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022.


69 Pues bien, cuando una especie animal se encuentra en un estado de conservación desfavorable, como sucede en el caso de autos según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, las autoridades competentes deben, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en el punto 91 de sus conclusiones, adoptar medidas, en el sentido del artículo 14 de la Directiva sobre los hábitats, con el fin de mejorar el estado de conservación de la especie de que se trata, de manera que las poblaciones de esta alcancen en el futuro un estado de conservación favorable sostenible. La restricción o la prohibición de la caza como consecuencia de la comprobación del estado de conservación desfavorable de dicha especie puede considerarse entonces una medida necesaria para el restablecimiento de un estado de conservación favorable de esta.


70 En efecto, como se ha recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, la adopción de medidas basadas en ese artículo solo se permite, en todo caso, si contribuyen al mantenimiento o al restablecimiento de las especies de que se trate en un estado de conservación favorable. De este modo, si los análisis efectuados en el Estado miembro de que se trata en relación con las especies que figuran en el anexo V de la Directiva sobre los hábitats proporcionan resultados que pueden demostrar la necesidad de una intervención a nivel nacional, dicho Estado miembro puede limitar, y no ampliar, las actividades contempladas en dicho artículo, con el fin de que la recogida en la naturaleza de especímenes de esas especies sea compatible con los objetivos de la citada Directiva.


71 Como ha señalado la Abogada General en el punto 99 de sus conclusiones, tal medida resulta inexcusable, en particular, cuando el estado de conservación de la especie de que se trata es desfavorable debido, sobre todo, a la pérdida de especímenes. Dicho esto, aunque esas pérdidas se deban principalmente a otras razones, puede resultar necesario no autorizar la caza, que provocaría pérdidas adicionales".



Y finalmente, antes de responder a la cuestión prejudicial en los términos que hemos visto al inicio, nos explica que además de los resultados del Informe del art. 17 de la Directiva y de los datos científicos extraídos de la vigilancia de su art. 11, las medidas de gestión deben de adoptarse también teniendo en cuenta el principio de precaución o cautela:


"72 En efecto, en virtud del principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2, si el examen de los mejores datos científicos disponibles deja lugar a incertidumbre sobre si la explotación de una especie de interés comunitario es compatible con el mantenimiento de esta en un estado de conservación favorable, el Estado miembro interesado debe abstenerse de autorizar tal explotación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2019, C‑674/17, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, EU:C:2019:851, apartado 66).


73 Por último, es preciso señalar que el principio de cautela implica que, mientras subsista incertidumbre sobre la existencia de riesgos o sobre el alcance de estos, podrán adoptarse medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2021, Bayer CropScience y Bayer/Comisión, C‑499/18 P, EU:C:2021:367, apartado 80).


74 De lo anterior se desprende que las medidas de protección de una especie, como la restricción o la prohibición de la caza, pueden considerarse necesarias cuando, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles, subsista una incertidumbre en cuanto a los riesgos existentes para el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación favorable".


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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