La STS de 10/6/2024 (RC 1724/2021) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación a la aportación de los documentos previstos en el art. 271.2 LEC (sentencia o resolución administrativa) después de concluso el debate y antes de dictarse sentencia:
"...el criterio de la Sala es que cuando se aporte, al amparo del artículo 271.2 de la LEC y antes de dictarse sentencia de primera instancia, un documento que pudiera ser condicionante para la decisión del litigio sobre modificación del proyecto de ejecución de un contrato de obras, documento consistente en una sentencia judicial que declara la resolución previa del mismo contrato de obras por causa de suspensión de las obras imputable a la Administración contratante, el Juez de instancia debe proceder en la forma prevista por el citado artículo 271.2 de la LEC.
Debe por tanto darse traslado a las partes para alegaciones por el plazo común de 5 días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, cuando la presentación cumpla los requisitos exigidos por el indicado precepto y, en tal caso, verificado dicho traslado, el Juez de instancia habrá de resolver sobre la admisión y alcance del documento presentado en la sentencia.
En caso de que se dicte sentencia en la instancia con inobservancia del procedimiento exigido por el artículo 271.2 de la LEC al que acabamos de hacer referencia, y dicha sentencia se impugne en apelación con denuncia de la infracción del artículo 271.2 de la LEC, tampoco cabe que el tribunal de apelación rechace el examen de la incidencia del documento aportado sobre el litigio, sobre la base de su calificación como una alegación nueva excluida de la apelación por el artículo 456.1"
Veremos primero los antecedentes; después los razonamientos dados por la sentencia comentada y finalmente alguna referencia al voto particular.
Los antecedentes
Las dos entidades integrantes de la UTE Túnel Corno Vía Derecha interpusieron recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del Consejo de Administración de Adif: Una de 26/5/2017 por el que se había desestimado la solicitud de nulidad del contrato de obra del proyecto de construcción de plataforma del corredor norte-noroeste de alta velocidad, línea de alta velocidad Madrid-Galicia, tramo túnel de El Corno vía derecha y que se tramitó ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo n° 5; y otra de 27/7/2017 por el que Adif había iniciado la modificación del mismo contrato, en la que las recurrentes solicitaban su nulidad y que se tramitó ante el Juzgado Central n° 4.
El 27/2/1019 el Juzgado Central n° 5 dicta sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades integrantes de la UTE anulando la resolución de Adif de 26/5/2017, declarando resuelto el contrato y confirmando que dicho contrato estaba incurso en causa de resolución desde el 1 de noviembre de 2016. Es recurrida por Adif y mediante Sentencia de la Audiencia Nacional de 16/12/2019 se desestima el recurso.
El procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Central n° 4 en el que se discutía como he dicho la resolución de 27/7/2017 de modificación del contrato declarado nulo en el otro procedimiento había quedado visto para sentencia el 24/9/2019.
El 23/12/2019 las entidades recurrentes aportan al amparo del art. 271.2 LEC la sentencia de la Audiencia Nacional de 16/12/2019 que confirmaba la resolución del contrato al que se refiere el modificado que se impugnaba en este otro procedimiento. En este escrito alegan que la sentencia aportada confirma que el contrato estaba incurso en causa de resolución desde el 1/11/2016, esto es, con fecha anterior al acuerdo de modificación contractual de 27/7/2017 que se impugnaba y que por ello era esencial para la decisión que se adoptara en el procedimiento.
El Juzgado Central nº 4 dictó sentencia en cuyo encabezamiento figura como fecha el mismo 23/12/2019, aunque aparece firma digitalmente el 27/12/2019. En dicha sentencia por la que se desestima el recurso y se confirma la resolución de Adif impugnada de 27/7/2017 no se pronuncia ni sobre la admisión de la sentencia ni sobre su alcance o relevancia para la resolución del litigio.
Dicha sentencia es recurrida alegando las entidades que se habían vulnerado el art. 271.2 LEC, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 23/11/2020 se desestima el recurso de apelación y los alegatos de las recurrentes diciendo que la cuestión no fue planteada en la instancia, por lo que resulta ajena al objeto y planteamiento de la litis; que su planteamiento es contradictorio con el que mantuvo en el otro proceso y que la sentencia se aportó "precisamente en la misma fecha de dictado de la sentencia apelada, aun cuando la firma de la misma sea posterior, como es lógico."
Las entidades prepararon recurso de casación que fue admitido mediante ATS de 20/1/2022 en el que:
"La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es, si aportado al amparo del art. 271.2 de la LEC, y antes de dictarse sentencia de primera instancia, un documento que pudiera ser condicionante para la decisión del litigio sobre modificación del proyecto de ejecución de un contrato de obras, documento consistente en sentencia judicial que declara la resolución previa del mismo contrato de obras por causa de suspensión de las obras imputable a la administración contratante, puede rechazarse el examen de su incidencia sobre el litigio sobre la base de su calificación como una alegación nueva, excluida por el art. 456.1 LEC".
La decisión mayoritaria de la STS de 10/6/2024
Sobre la interpretación del art. 271.2 LEC la sentencia es muy pedagógica así que nada mejor que transcribirla directamente:
"El artículo 271 LEC establece una regla general y una excepción sobre la presentación de documentos:
La regla general, expresada en el apartado 1 del indicado precepto legal establece un plazo preclusivo para la presentación de documentos, que impide que las partes presenten documentos de cualquier clase (“ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen”) después de la vista o juicio.
La regla especial o excepción a la anterior regla general, detallada en el apartado 2 del precepto, se refiere únicamente a una clase concreta de documentos, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, y consiste la excepción en que las citadas sentencias y resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, cuando cumplan los dos requisitos siguientes: i) que hayan sido “dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones” y ii) “siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso”.
Establece el artículo 271.2 de la LEC que cuando concurran los mencionados requisitos que habilitan la aplicación de la regla especial, se deberá dar traslado de la sentencia o resolución judicial o de autoridad administrativa por diligencia de ordenación a las demás partes para alegaciones, con suspensión del plazo para dictar sentencia y el Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
Por tanto, cumplidos los dos citados requisitos, debe procederse como establece el artículo 271.2 LEC, esto es, dando traslado de la sentencia o resolución judicial o administrativa presentada a las demás partes para alegaciones, con suspensión del plazo de dictar sentencia.
Es de advertir, no obstante, que este traslado a las demás partes para alegaciones procede cuando la sentencia aportada pueda resultar condicionante o decisiva para la resolución de la controversia, pero dicho traslado por sí solo no prejuzga la valoración del documento que el artículo 271.1 relega al momento de dictar sentencia, en la que el Tribunal "resolverá sobre la admisión y alcance del documento”.
De esta forma el artículo 271.2 LEC contempla dos actuaciones en relación con la presentación de sentencias y resoluciones judiciales o administrativas que regula: i) el traslado a las demás partes de la sentencia o resolución judicial o administrativa presentada, con suspensión del plazo para dictar sentencia, cuando pueda resultar condicionante o decisiva para resolver el litigio y ii) efectuado dicho traslado, la posterior decisión del órgano jurisdiccional sobre la admisión y alcance del documento que deberá efectuarse en la propia sentencia".
A continuación, la sentencia analiza el cumplimiento de dichos requisitos por separado.
Respecto al primero, comienza diciendo que se cumple el requisito de que la sentencia aportada haya sido dictada o notificada en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, como hemos visto anteriormente. A continuación añade:
"En cuanto al momento final para la presentación de las sentencias que puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver el litigio, el artículo 271.2 LEC indica que dichas sentencias se podrán presentar "incluso dentro del plazo para dictar sentencia", expresión esta que ha sido interpretada, por esta Sala en sentencias 1828/2016, de 18 de julio (recurso 30/2015) y 1066/2022, de 20 de julio (recurso 2/2022), como comprensiva del tiempo que transcurre hasta que "efectivamente se dicta la sentencia". Dicen las sentencias de esta Sala que acabamos de citar: "...el artículo 271.2 de la LEC permite que las resoluciones de autoridad administrativa puedan aportarse "incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia", posibilidad que no debe quedar constreñida a los diez días siguientes a la fecha del señalamiento, que es el plazo que fija el 67.1 de la LRJCA para dictar la sentencia, sino que debe entenderse referido al plazo que media entre el señalamiento y la fecha en que efectivamente se dicta la sentencia, aunque ésta se dicte transcurridos los diez días fijados legalmente".
Sobre qué fecha debe tenerse en cuenta en este casi, si la del encabezamiento de la sentencia que es la misma de la aportación de la otra ex art. 271.2 LEC o la de su firma digital que es posterior, la sentencia declara que considerarse ésta última:
"Para resolver tal cuestión la Sala estima que cabe tener en cuenta que el artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone que: "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Quiere decir el precepto que, hasta la firma, no existe propiamente una sentencia, sino más bien un borrador o un proyecto de sentencia, susceptible por tanto de cualquier variación o añadido, y únicamente a partir de su firma puede considerarse que estemos ante una sentencia propiamente dicha, protegida por el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales al margen de los cauces específicos que contemplan las leyes procesales.
A lo anterior se suma que, tratándose de un órgano jurisdiccional unipersonal, en el caso de discrepancia entre la fecha del encabezamiento de la sentencia y la fecha de la firma digital que también consta en la propia sentencia, a los efectos de la aplicación de la regla especial del artículo 271.2 LEC sobre presentación de sentencias que puedan resultar condicionantes o decisivas, estimamos que esta última fecha proporciona mayor seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y, por ello mismo, es más favorable a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE)".
Con relación al segundo de los requisitos, "que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso" también se cumple porque:
"se discutía en el recurso la conformidad a derecho de la modificación de un contrato de obra y la sentencia aportada confirmaba que el contrato había quedado resuelto, con los efectos inherentes, en una fecha anterior a la modificación impugnada (...).
A mayor abundamiento sobre el juicio relativo a la potencialidad de la sentencia presentada para ser condicionante o decisiva para resolver el litigio, como requisito para proceder al traslado para alegaciones con suspensión del plazo para dictar sentencia que ordena el artículo 271.2 de la LEC, tenemos en cuenta que la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en otro procedimiento distinto a los hasta aquí citados, dictó sentencia en única instancia en un recurso en el que se impugnaba el acuerdo por el que se autorizó la continuación provisional de las obras de construcción contenidas en la propuesta de modificación que se impugna en el presente recurso. En dicha sentencia, de fecha 19 de junio de 2020 (recurso 253/2017), la Sala de la Audiencia Nacional, a la luz de la sentencia de la propia Sala de 16 de diciembre de 2019 (que es la sentencia presentada por la vía del artículo 271.2 LEC en el procedimiento del que dimana este recurso de casación), decidió que, como disponía dicha sentencia que el contrato estaba resuelto desde el 1 de noviembre de 2016, fecha en la que concurría la causa de resolución, la consecuencia era que la posterior resolución de 25 de noviembre de 2016 que acordó la continuidad de las obras era nula y debía quedar sin efecto.
Los términos de la sentencia citada de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional son los siguientes: "Según dispone esa sentencia, que es firme, el contrato objeto de controversia está resuelto desde el 1 de noviembre de 2016, que es la fecha en la que concurre la causa de resolución cuya existencia ha sido acreditada y declarada mediante sentencia.[...] Así las cosas, cuando el Ministro de Fomento adoptó la resolución de fecha 25 de noviembre de 2016 por la que se acordó la continuidad provisional de las obras, el contrato estaba resuelto, por lo que la resolución de 25 de noviembre de 2016 por la que se acordó la continuidad provisional de las obras objeto del contrato es nula y debe quedar sin efecto, lo que determina la estimación del presente recurso""
Por último, sobre si la Sala de la Audiencia Nacional hizo bien al rechazar la sentencia también en segunda instancia en base a que decía que la cuestión no fue planteada en la instancia como decía, por lo que resulta ajena al objeto y planteamiento de la litis, el Tribunal Supremo dice que no es correcto.
Parte de que la regla general debe ser que todo lo que no haya sido objeto del debate procesal en la primera instancia no puede ser planteado en apelación:
"El artículo 456.1 de la LEC antes transcrito, ubicado dentro del capítulo (Libro II, Título IV, capítulo III) de dicho texto legal dedicado al recurso de apelación, delimita el ámbito de este recurso a la obtención de la revocación de la sentencia o auto impugnados "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".
De esta forma el artículo 456.1 de la LEC establece la prohibición de introducción en el recurso de apelación de cuestiones nuevas. Así lo considera la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, elaborada en la aplicación del citado precepto legal, recogida en las sentencias 23/2016, de 3 de febrero (recurso 2910/2013) y 246/2016, de 13 de abril (recurso 2910/2013), que mantienen que el tribunal de apelación únicamente podrá revocar la sentencia impugnada por motivos de impugnación que hayan sido oportunamente invocados en la primera instancia:
"El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.""
Ahora bien, en atención a las circunstancias del presente caso la sentencia aclara que ni se ha alterado la pretensión ni se han introducido cuestiones nuevas, por lo que no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 456.1 LEC:
"En nuestro caso no puede aceptarse que exista ninguna alteración en la pretensión, que es la misma en la instancia y en la apelación, la nulidad de la modificación del contrato de obras acordada por la resolución de Adif de 27 de julio de 2017. Pero tampoco puede considerarse que exista ninguna modificación en los hechos, fundamentos de derecho y causa de pedir si tenemos en cuenta que la previa resolución del contrato afectado por la modificación impugnada fue introducida en la instancia, en tiempo procesalmente hábil, por la vía del artículo 271.2 LEC, según antes hemos razonado.
Por tanto, esta Sala considera, en contra de lo apreciado por la sentencia dictada en apelación, que no existe ningún impedimento derivado del artículo 456.1 de la LEC para resolver en apelación lo procedente sobre la infracción del artículo 271.2 de la LEC en el procedimiento de instancia.
Como hemos insistido en esta sentencia, la recurrente introdujo en tiempo hábil en la instancia, mediante la aportación de una sentencia por el cauce del artículo 271.2 LEC, el hecho de la resolución previa del contrato cuya modificación constituía el objeto de la controversia, por lo que el ámbito de conocimiento en apelación se extiende también a los fundamentos de hecho y de derecho formulados ante el juez de instancia en la aportación del referido documento y sobre los que la sentencia de instancia omitió cualquier pronunciamiento sobre su admisión y alcance, con infracción del artículo 271.2 de la LEC, como denunció correctamente el recurso de apelación."
En virtud de todo ello, fija la jurisprudencia que hemos visto al principio, estima la casación y la apelación y ordena "la retroacción de actuaciones al momento de la presentación por la recurrente, al amparo del artículo 271.2 de la LEC, de la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2019 en el recurso de apelación 49/2019, a fin de dar traslado de dicha sentencia a las demás partes para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente y dictar sentencia en la que resuelva lo procedente sobre la admisión y alcance del citado documento".
El voto particular
La sentencia cuenta con un voto particular en la que discrepa que se pueda aplicar el art. 271.2 LEC porque entiende que la fecha que debe de tomarse en consideración es la del encabezamiento de la sentencia y no la de su firma digital; y lo hace en base a "que fue publicada por el Letrado de la Administración de Justicia adscrito a dicho órgano jurisdiccional el 23 de diciembre de 2019, en los términos del articulo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y que "el momento anterior a dictarse la sentencia, (que) debe identificarse con su adopción y pronunciamiento en los términos del artículo 208.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coincidente, ordinariamente, con la remisión de la sentencia por vía telemática a la Secretaria del órgano jurisdiccional para su registro y custodia, y previo a la publicación y notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 de la citada Ley rituaria procesal, sin que se pueda extender dicho término al momento ulterior de la notificación de la sentencia, tal como propugna la defensa letrada de la parte recurrente, o al momento de la firma de la sentencia, como infiere esta Sala en la expresión de su voto mayoritario.".
Sin conocer todas las circunstancias del caso y con la debida cautela, lo cierto es que el art. 208.3 LEC exige para las sentencias su firma; y que el art. 212 LEC también exige para su publicación por el LAJ que la sentencia esté firmada; y en este caso, el fundamento Cuarto II.iv) de la sentencia indica como fecha de la firma el 27/12/2019, cuatro días después de la presentación de la sentencia del otro procedimiento al amparo del art. 271.2 LEC.
Una cuestión interesante del VP es la cita del ATS de 15/12/2011 (RC 3689/2006) en el que interpretó que la fecha límite para poder aplicar el art. 271.2 LEC en caso de un Tribunal no era el de la firma de todos los magistrados integrantes de la Sala, sino el momento de la deliberación y fallo diciendo que:
"Aún cuando el precepto que se acaba de transcribir afirme que las resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, y como tal la sentencia no existe hasta que la misma es firmada por todos los miembros de la Sala que la votaron, no lo es menos que en los órganos colegiados una vez que se produce la deliberación y votación del asunto la voluntad del Tribunal ya existe y solo queda pendiente de la redacción del texto por el ponente que no hace más que mostrar el acuerdo mayoritario o unánime del tribunal como sucedió en este caso. En consecuencia la presentación del escrito con posterioridad a ese momento hizo procedente la devolución del mismo y por ello que no se tomase en consideración el Auto que se acompañaba."
Esta diferencia entre las Salas y los Juzgados unipersonales tiene a mi juicio su lógica. En en el caso de los órganos colegiados es en el momento de la deliberación, votación y fallo en el que se produce el acuerdo de voluntades que, además, pueden atestiguar todos los intervinientes en dicha deliberación; de hecho se llama votación y fallo (art. 64.3 LJCA).
Sin embargo, en el caso de los Juzgados unipersonales la única manera de acreditar la fecha en la que el Juzgador tomó la decisión definitiva y dictó la sentencia es la de la acreditación de su firma digital con el correspondiente sello de tiempo. Por ello, sin perjuicio de la cautela antes formulada, entiendo que en este caso es más ajustada a los derechos fundamentales de las recurrentes la decisión mayoritaria.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
Si te ha gustado la entrada compártela para que pueda llegar a más personas ¡Muchas gracias!