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El plazo de presentación de un recurso administrativo en el Registro General de la Administración y no del organismo destinatario y competente para resolverlo y el error judicial (STS 22/7/2024)




La STS 1379/2024, de 22 de julio (Error judicial 34/2022) estima una demanda de error judicial debido a la confusión que sufrió el Juzgador entre el plazo que tenía un ciudadano para presentar un recurso de reposición y el plazo que tiene la Administración competente para resolverlo y notificar dicha resolución.


Veremos en primer lugar en qué consiste el procedimiento de error judicial; después, los antecedentes del caso; a continuación los razonamientos dados por la sentencia para estimar la demanda; finalizaré con el voto particular y una reflexión personal sobre éste.



El error judicial


El error judicial, a diferencia de lo que sucede con el recurso de revisión del art. 102 LJCA del que hablé aquí y aquí, no es un procedimiento para revocar la resolución judicial que hubiese incurrido en el mismo, sino un trámite y requisito procesal previo a la solicitud de reclamación al Estado de una indemnización que repare económicamente el daño sufrido por esa decisión judicial errónea.


Pese a que sus efectos son distintos, sí hay puntos de conexión entre ambos, ya que el procedimiento que se sigue es el previsto para el recurso de revisión y el plazo para la presentación es el mismo de tres meses.


El art. 293 LOPJ nos dice que:


"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:


a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.


b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.


c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.


d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.


e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.


f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.


g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.


2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse."



Respecto a los requisitos procesales, la STS 483/2020, 18 de Junio de 2020 (Error judicial 3/2018) nos dice que:


"Según constate y reiterada doctrina de esta Sala, los requisitos procesales que rigen el reconocimiento del error judicial, con base en lo dispuesto en el art. 293.1 LOPJ , son los siguientes


  1. La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto).


  2. Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud


Más concretamente, en cuanto al cómputo del plazo para la interposición de la demanda de error judicial, la STS de 8 de julio de 2015, demanda de error judicial 10/2014 , con cita del Auto de la Sala del Art. 61 LOPJ de este Tribunal, de 25 de mayo de 2011 (recurso 19/2009), dice lo siguiente: "El artículo 293 LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que "[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse." Este plazo es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad»; que «La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ, según el cual "[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado" y que «Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1 .ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1 .ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras resoluciones)".


3- Asimismo en el Auto de la referida Sala Especial de fecha 14 de mayo de 2013 (recurso 3/2013), se afirma que "tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada (sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones nº 8/2012) "."


En cuanto al fondo, para que se aprecie dicho error judicial, éste debe de ser patente, indubitado o incontestable, tal y como nos explica la STS 1325/2024, de 18 de julio (Error judicial 13/2024):


"En este sentido se han expresado las sentencias de este Tribunal Supremo entre las que podemos destacar la sentencia 778/2024 de 9 de mayo de 2024, rec. 45/2023 emitida por esta Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la que se puede extractar la línea esencial de la doctrina en los términos que enunciamos a continuación.


- En primer lugar, debemos señalar que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado ( STS de 11 de marzo de 2009 , Sala del artículo 61 LOPJ , procedimiento n.º 9/2008).


- En segundo lugar, se debe añadir que para que pueda ser apreciado un error judicial éste debe ser craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas" (STS 9 de mayo de 2024, rec. 45/2023)


- En tercer lugar, el error debe consistir en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma. De este modo, solo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho.


- En cuarto lugar, no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica (STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, procedimiento n.º 5/2004 o STS 9 de mayo de 2024, rec. 45/2023).


- Y, finalmente, que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la LOPJ no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado (STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004).


En definitiva, no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador (en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006, rec. 6/2004, FD Primero; 20 de marzo de 2006, rec. núm. 13/2004, FD Primero; de 15 de enero de 2007, rec. núm. 17/2004, FD Segundo; de 12 de marzo de 2007, rec. núm. 18/2004, FD Primero; de 30 de mayo de 2007 rec. núm. 14/2005, FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007, rec. núm. 5/2006, FD Segundo; de 30 de abril de 2008, rec. 7/2006, FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008, rec. 6/2007, FD Tercero.)"



Los antecedentes de hecho


El recurrente había sido sancionado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid con una multa de 200 euros y retirada de 4 puntos del permiso de conducción mediante resolución notificada en su domicilio el 2/3/2021.


El 2/4/2021, día en que se cumplía el plazo del mes para interponer recurso de reposición, era inhábil en Madrid al ser viernes santo. El sancionado, según el art. 30.5 LPAC, presentó el recurso de reposición el siguiente día hábil siguiente, el lunes 5/4/2021, a través de la Sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración del Estado dirigido a la citada Jefatura de Tráfico de Madrid.


Dicho escrito tuvo entrada en el registro auxiliar de dicha Jefatura Provincial el 6/4/2024.


El 18/5/2021 el Jefe Provincial de Tráfico dicta resolución por la que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo, ya que dice que se ha presentado fuera del plazo del mes indicado en el art. 124.1 LPAC, en relación con los arts. 30 LPAC y 96.2 del texto refundido de la Ley de tráfico.


Contra esta resolución, el sancionado interpone recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de 15/2/2022; la sentencia considera que el día que hay que tener en cuenta para el cómputo del plazo de un mes para interponer el recurso de reposición del art. 124.1 LPAC debe ser el de entrada en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico (6/4/2024) y no el de entrada en el Registro de la Administración General del Estado de la que forma parte que fue un día antes (5/4/2024). Para ello se basa en los arts. 31.2.c) LPAC y 9.4 de la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril y a lo indicado en el justificante de presentación expedido de manera automática al interesado.


Como la sentencia no era susceptible de recurso de apelación, después de pedir su complemento o subsanación, presentó incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado. Dentro del plazo de tres meses desde la estimación del complemento del Auto que desestimaba la nulidad de actuaciones, presentó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo demanda de error judicial.



Los razonamientos de la sentencia para estimar la demanda de error judicial


La sentencia, después de exponer los requisitos que hemos visto para que pueda existir error judicial, considera que sí concurren en el presente caso.


Recordemos que el art. 31 LPAC nos dice:


"1. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.


2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.


El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:


a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.


b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.


Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.


c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.


3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6".


A su vez el art. 9.4 de la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril nos decía que:


1. El Registro Electrónico Común permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día [...]


4. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El inicio del cómputo de plazos vendrá determinado por la fecha y hora de entrada en el Registro del destinatario. La fecha de presentación, y sus consecuencias a efectos de cómputo de plazos, se comunicarán expresamente al ciudadano en el justificante de registro, que se generará automáticamente tras cada presentación, y podrá descargarse adicionalmente mediante una consulta al registro realizado.


Y los apartados 3 y 4 del art. 26 de la derogada Ley 11/2007 a los que dicho art. 9.4 de la Orden HAP/566/2013 se remiten decían que:


"3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.


4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación"

En relación con estos artículos la sentencia afirma que:


"Con toda evidencia, estas normas contemplan dos aspectos diferentes: primero, la fecha en que ha de tenerse por presentado un escrito por los interesados en el registro electrónico común de la Administración del Estado, y, segundo, la fecha inicial de los diferentes plazos de que dispone la Administración para resolver los procedimientos y recursos. Mientras que la fecha de presentación es la de incorporación o acceso del escrito al registro electrónico común, para computar el plazo de que dispone el órgano administrativo para su tramitación se acude a la fecha de entrada en su propio registro.


Esta disposición relativa al dies a quo del plazo para resolver aparece también en el art. 21.3.b) LPAC y en otras leyes (por ejemplo, en materia tributaria en el art. 104.1 LGT), y, en lo que respecta a nuestro caso, de aplicarse literalmente afectaría al plazo de un mes de que dispone la Administración para resolver el recurso de reposición que interpuso D. Hugo, plazo éste que habría de contarse desde el día 6 de abril.


La disparidad entre la fecha de presentación de un escrito y la de entrada en el órgano destinatario es un fenómeno habitual en la remisión de escritos por los ciudadanos a la Administración, y se produce inevitablemente en los envíos a través del correo, las representaciones del Estado en el extranjero y la más reciente ventanilla única. Para computar el cumplimiento de plazos por los interesados el dato decisivo es la fecha de presentación, pues no les es imputable el tiempo que pueda invertir el servicio de correos, la oficina consular o el sistema electrónico en remitir el documento al órgano competente para resolver.


La validez de la presentación de escritos en el Registro Electrónico Central es consecuencia del derecho de los interesados "A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración" ( art. 13.a/, así como los arts. 14.1 y 16.4 LPAC), y ese punto de acceso es el registro al que se refiere el art. 16.1 LPAC y también el art. 9 de la Orden HAP/566/2013. La admisión de la presentación de escritos a través de un medio determinado ha de producir todos sus efectos a salvo de una disposición legal en contrario, por cuya razón la fecha de presentación para el cómputo de los plazos no es otra que la de acceso al registro electrónico de cada Administración ( art. 31.2 LPAC), entendida en el sentido del art. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y no como cada uno de los órganos o unidades administrativas en que se organiza.


El Juzgador en el Informe previsto en el art. 293.2.d) LOPJ indicaba que había seguido el criterio sentado por las SSTS 1375/2022, de 25 de octubre (RC 2650/2021), y 275/2023, de 6 de marzo (RC 5385/2021) que, respecto al día inicial del cómputo del plazo de un mes previsto en el art. 117.3 LPAC para que se produzca la suspensión automática de la ejecución del acto recurrido había rechazado la interpretación literal del art. 31.2.c) LPAC, la sentencia lo rebate diciendo que:


"...esta interpretación de la norma en que se basó la sentencia del Juzgado no subsana el error que supone aplicarla a un supuesto de hecho notoriamente distinto al que está destinada. La cuestión esencial en la instancia consistía sencillamente en determinar la fecha en que debe entenderse presentado por el interesado un escrito ante la Administración, y no en el modo de computar el plazo que luego tiene la Administración para resolver.


La indebida aplicación del art. 31.2.c) LPAC a una realidad que aparece regulada en otro sentido en reiterados preceptos (arts. 14.1, 16.4 y 31.2, primer párrafo, LPAC y art. 9 de la Orden que regula el Registro Electrónico), es un desacierto que supera los límites de la interpretación lógica o razonable de las normas jurídicas y alcanza la categoría de error judicial en el sentido que hemos expresado con anterioridad".


En función de ello estima la demanda pero limitándose a la declaración del error judicial porque, como hemos visto antes,


"la competencia de la Sala en el seno del proceso actual se agota con la declaración del error judicial, como se desprende del art. 293.1.g) LOPJ. Por tanto, no es posible sustituir el fallo de la sentencia por el que resultaría procedente de no existir tal error. Esto impide estimar en su totalidad la pretensión del recurrente, quien dispone de la oportunidad de reclamar, con fundamento en el título que representa esta sentencia, la reparación económica del daño sufrido (art. 293.2 LOPJ)."


El voto particular


La sentencia cuenta con un voto particular discrepante en el que, después de recopilar la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial indica lo siguiente:


"En el presente caso, entiendo que la doctrina expuesta ha de conducir a la desestimación de la solicitud de declaración de error judicial.


En primer lugar, un análisis de la sentencia a la que se imputa el error no revela que no exista "posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde un punto de vista jurídicamente defendible". Ciertamente, la sentencia del Juzgado aplica la previsión del artículo 31.2.c), de la Ley 39/2015 -a tenor de la cual el cómputo de los plazos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo-. a un supuesto no contemplado expresamente en él. Comparto con la sentencia de la que respetuosamente me aparto que ese precepto contiene una regla a los efectos de inicio del plazo para resolver por parte de la Administración y no de fijación del momento en que ha tenerse por presentado un recurso administrativo para determinar si el mismo fue interpuesto temporáneamente. Pero la resolución de la que disiento no llega a identificar precepto alguno que imponga con toda evidencia y sin posibilidad alguna de duda razonable, es decir, de manera "tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo" que la regla contenida en dicho artículo 31.2.c), no pueda ser aplicada también al caso enjuiciado en la instancia. Y tampoco se menciona en la resolución de la que me aparto jurisprudencia alguna de esta Sala en tales términos taxativos e irrefutables.


Por otro lado, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal coinciden, en términos generales, con los argumentos de la sentencia del Juzgado lo que, sin llegar a implicar -como es obvio- la corrección de dicha sentencia y de las resoluciones posteriores del mismo órgano a quo, sí resulta un indicio revelador, en este concreto caso y como dato añadido a lo anteriormente expuesto, de la dificultad de apreciar con la necesaria evidencia la presencia del error judicial denunciado en los estrictos términos en los que la jurisprudencia de la Sala lo viene entendiendo.


Es claro que puede resultar preferible otra interpretación distinta de la sostenida por las resoluciones del Juzgado. Pero no es en este proceso en el que debe explicitarse esa otra interpretación, pues al hacerlo así, se estaría fijando doctrina ex novo en un procedimiento, el de declaración de error judicial, cuya finalidad es ajena a la formación de jurisprudencia. Mi discrepancia se funda en que considero que eso es precisamente lo que hace la sentencia de la que me aparto en los cuatro últimos párrafos de su fundamento de derecho cuarto: en ellos se exponen detalladamente las razones por las que se adopta la interpretación según la cual la fecha a la que ha de atenderse en estos casos es a la de presentación del escrito en cualquier registro administrativo y no a la de la entrada en el registro del órgano, organismo o Administración competente para resolver. En suma, se fija una doctrina al respecto del problema jurídico planteado, lo que resulta ajeno a la funcionalidad del procedimiento para la declaración de error judicial, que como he expuesto más arriba, no es ni puede ser una casación o apelación encubierta. Por las razones expuestas, considero que debió desestimarse la solicitud de declaración de error judicial."



Alguna reflexión personal sobre el voto particular


Respecto a que no se hayan citado preceptos que claramente indiquen que no se puede aplicar el inicio del cómputo del plazo máximo para resolver y notificar que tiene la Administración al del cumplimiento de los plazos por los ciudadanos o que no se mencione jurisprudencia taxativa al respecto, decir en primer lugar que la sentencia cita los arts. 13.a), 16 y 31.2 LPAC que parecen lo suficientemente claros.


El art. 16 LPAC que reproduce con algún cambio el art. 38.4 de la Ley 30/1992, indica los lugares en que los ciudadanos pueden presentar documentos dirigidos a una Administración; el legislador quiere que existan otros lugares distintos del propio registro electrónico del órgano que tiene que resolver en los que el ciudadano, por su comodidad, pueda presentar dichos documentos, surtiendo por lógica los mismos efectos que el de su presentación directa en dicho registro electrónico.


El art. 66.5 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 decía que:


"Se entenderán que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren en los párrafos anteriores"


Tal y como nos cuenta Francisco González Navarro en sus "Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre)", que escribió junto al añorado profesor Jesús González Pérez, cuando se aprobó la Ley 30/1992 el legislador se olvidó de introducir un artículo similar al art. 66.5 de la Ley de 1958; no fue hasta el año 1999 en el que se aclaró para la AGE en el art. 4 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro donde se decía:


"Artículo 4. Efectos de la presentación.


1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.


2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.


A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos.


No obstante, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos".

Pero ello no quería decir que el legislador de 1992 hubiese querido cambiar las cosas; González Navarro dice que "es evidente que no hay el menor indicio de que los autores de la LRJPA hayan querido suprimir esa regla; claro es también que si lo hubieran querido hacer irían contra la naturaleza de las cosas convirtiendo en una trampa para el particular lo que es una garantía (...) En cualquier caso, la idea que hay que retener es ésta: con positivación expresa del principio o sin ella, pertenece a la naturaleza de la presentación indirecta, es inherente a ella, el efecto interruptivo del plazo".


También el art. 31 del Real Decreto 1829/1999 por el que se eprueba el Reglamento de los Servicios Postales reconoce que la presentación siguiendo las formalidades previstas en el mismo surte todos los efectos:


Artículo 31. Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas.


Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.


Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.


Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo".


El art 14 de la Ley 43/2010 del servicio postal universal también recoge que la presentación en Correos siguiendo esas formalidades tiene los mismos efectos que haberlo presentado en el Registro de la Administración:


Artículo 14. Derecho de presentación de escritos dirigidos a las Administraciones Públicas.


Los usuarios tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, únicamente a través de las oficinas del operador designado para la prestación del servicio postal universal, que deberá recibirlos y dirigirlos al destinatario con carácter preferente y acreditar, a solicitud del interesado, tanto su presentación en las citadas oficinas como su entrega en destino, con expresa mención de la fecha y hora en que se produzcan ambos eventos.


Esta presentación surtirá los mismos efectos que en el registro del órgano administrativo al que se dirijan.


Los usuarios también tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas a través de operadores postales distintos al operador designado para prestar el servicio postal universal en los términos que establece el artículo 38.4.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".



Este efecto interruptivo de la presentación indirecta del plazo para los ciudadanos ha venido siendo reconocido reiteradamente por la jurisprudencia, tanto para los particulares como para la Administración en los casos en que actúe como recurrente.


. Respecto a los particulares son numerosísimas las sentencias. A modo de ejemplo, la STS de 14/7/2011 (RC 378/2008) o la STS Sala Social 26/11/2014 (Rec. 294/2013) donde dice que:


"El artículo 38.4 de la Ley 30/1992 prescribe que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse no solo en los registros de los órganos administrativos a que se dirijan sino también "en los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado", lo que comporta que en el presente caso haya de tenerse como válida la fecha en que el recurso de alzada fue registrado por la Subdelegación del Gobierno de Barcelona".


O la STS Sala 3ª de 4/12/2018 (RC 154/2017) en la que explica que:


"...figurando como fecha de presentación en el escrito de interposición del recurso el 19 de julio de 2016. Fecha que pudo verificar la recurrente antes de cerrar por sí el sobre. Y que no se ha aportado la copia cotejada y sellada del escrito de recurso enviado. Nos llevan a concluir que la única fecha de presentación que puede ser tomada en cuenta es la de 19 de julio de 2016.


Sin que sea relevante la falta de consignación de la hora y el minuto de la presentación, como ha señalado la sentencia de la Sala de 28 de noviembre de 2014 (recurso 421/2013 ).


La presentación de escritos en la oficina de Correos surte los mismos efectos que en el registro del órgano administrativo al que se dirijan, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal".

. Con relación a las Administraciones que actúan como recurrentes frente a otra Administración, podemos citar la STS de 8/3/2006 (RC 1349/2001) o la más reciente STS 1570/2023, 27 de Noviembre de 2023 (RC 517/2022) que fijó esta doctrina jurisprudencial:


"...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el escrito de alegaciones del recurso de alzada formulado por un órgano administrativo legitimado para interponerlo contra resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales podrá presentarse, no solo en el registro del Tribunal Económico Administrativo Regional o Local que dictó la resolución impugnada, sino también en cualquier registro de la Administración del Estado o de otra de las Administraciones Públicas del artículo 2.1. de la Ley 39/2015, que lo remitirá al órgano competente para tramitar el recurso, siendo ésta la fecha de presentación a la que habrá estarse, con independencia de la fecha de recepción del escrito de alegaciones por el órgano encargado de resolver".



Por último, además del derecho del art. 13.a) LPAC, el art. 31.2 LPAC, tal y como explica la sentencia comentada, distingue claramente el cumplimiento de los plazos por los interesados (letra b) del plazo máximo que tiene la Administración para resolver y notificar (letra c).


Es lógico este distinto tratamiento. La fijación por el legislador de un plazo máximo para resolver y notificar "sanciona" la pasividad de la Administración u organismo que tenga que resolver; por ello, no tiene sentido que no empiece a contar dicho plazo hasta que la documentación llegue a su registro. Sin embargo, para el cumplimiento de los plazos por los ciudadanos, es indiferente que haya llegado o no al registro del que tiene que resolver; el ciudadano habrá cumplido presentándolo en alguno de los lugares habilitados por el legislador en el art. 16.4 LPAC, sin perjuicio de que el plazo máximo para resolver y notificar no empiece a correr aún para la Administración.


Por lo tanto, entiendo que la confusión conceptual sufrida por la sentencia del Juzgado, que niega los efectos que el legislador ha querido que tenga la presentación indirecta por los ciudadanos en alguno de los lugares del art. 16.4 LPAC (la misma que si la hubiese presentado en el Registro del organismo competente para resolver), sí constituye un error judicial claro, patente y manifiesto de interpretación de la ley. Haciendo mías las palabras antes transcritas de Francisco González Navarro, esa interpretación va contra la naturaleza de las cosas, subvirtiendo el sistema lógico previsto y convirtiendo "en una trampa para el particular lo que es una garantía".



Segunda edición del Manual de Derecho Administrativo


Para finalizar, anunciar que tienen a su disposición en abierto la Segunda edición del imprescindible Manual de Derecho Administrativo, codirigido por los profesores Francisco Velasco Caballero y Mª Mercè Darnaculleta Gardella, editado por Marcial Pons y que cuenta con los siguientes autores y lecciones, todas ellas de indudable interés:




































Tal y como cuentan sus directores en esta introducción a la Segunda edición, el Manual está siendo todo un éxito; sólo en el período que va de agosto de 2023 a julio de 2024, contabiliza 35.000 descargas. Nada sorprendente; no podría ser de otra manera, teniendo en cuenta su calidad y la de sus autores. Desde aquí les agradezco que compartan su saber en abierto y les deseo que sigan teniendo ese merecido éxito.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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