La reciente STS de 21/04/2021 (RC 5626/2018. ECLI:ES:TS:2021:1721) sienta esta interesantísima doctrina jurisprudencial sobre el plazo del recurso contencioso-administrativo cuando su interposición ha venido precedida de la declaración de falta de jurisdicción de otro orden jurisdiccional:
"que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA".
La cuestión que presentaba interés casacional resolvía al mismo tiempo la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo porque se había presentado fuera del plazo de 1 mes previsto en el art. 5.3 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) que recordemos nos dice:
"3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa"
Ahora bien, tal y como aclara el Tribunal Supremo, este artículo 5.3 está previsto precisamente para el caso contrario: Cuando presentado un recurso contencioso-administrativo, este orden jurisdiccional se declara incompetente. En ese caso, sí habrá que personarse en ese otro orden jurisdiccional competente en el plazo de un mes desde la notificación de esa resolución que declare la falta de jurisdicción del contencioso-administrativo para no perder ningún plazo.
Pero no en los casos en los que es a la inversa. En los supuestos en que quien se haya declarado incompetente sea otra jurisdicción y haya señalado que la competente es la contencioso-administrativa, el plazo que se debe de aplicar será el de los dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA y no el citado del art. 5.3 LJCA. Así lo explica:
"...en el supuesto que examinamos se trata de una resolución (auto) de un órgano de la Jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a los interesados, sin indicación de plazo de impugnación o personación ni identificación de norma que así lo establezca, de manera que habrá de estarse a los plazos de impugnación establecidos con carácter general en la Ley procesal de la Jurisdicción competente, en este caso art. 46 de la LJCA, sin que el principio pro actione y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad permitan la aplicación de plazos más restrictivos y previstos para otros supuestos, como es el caso del art. 5.3 LJCA, en los que, además y significativamente, se pone en conocimiento de los interesados la norma aplicada y el plazo establecido en la misma, lo que no sucede en este caso en el que, los interesados, ante la remisión por la jurisdicción civil a la contencioso-administrativa, formulan el correspondiente recurso en el plazo establecido por la LJCA, y ven rechazado el acceso a la jurisdicción por aplicación de un plazo no previsto legalmente para el caso y que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de los mismos ni consta en la resolución judicial civil remitente, dado que la LEC no establece una previsión al efecto.
En estas circunstancias no resulta justificada la aplicación analógica de las previsiones establecidas en el art.5.3 de la LJCA, cuyo plazo se sujeta a unas cautelas precisas en garantía del interesado, al que se le informa del plazo para acudir a la jurisdicción competente y los efectos derivados de su observancia, lo que no sucede en el caso de la resolución judicial civil, de manera que la aplicación de aquel plazo vendría a limitar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sin una previsión legal específica al respecto, introduciendo una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro actione.
Esta interpretación, conforme al principio pro actione, con especial incidencia en los supuestos de acceso ala jurisdicción y referencia a los plazos sustantivos y procesales, viene avalado por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la 209/2013, de 16 de diciembre..."
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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