top of page

ES
DE
JUSTICIA

BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

958940_4411dd2899164be0af668ce1a672df13~mv2_edited.jpg
Screenshot 2023-01-07 at 09-56-19 Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª

¡Ya estás suscrito!

Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El plazo para reclamar el coste de la descontaminación de un suelo por el responsable subsidiario comienza cuando la Administración certifica que está descontaminado y se conoce el coste efectivo



La STS de la Sala 1ª de lo Civil de 18/11/2024 (RC 5781/2019) a la que he llegado gracias a esta publicación en las redes del profesor Manuel Jesús Marín López (del que la sentencia reproduce literalmente sin citarlo parte de un trabajo suyo) resuelve una cuestión interesante: La fecha en que empieza a correr el plazo de prescripción para reclamar los costes de descontaminación de un suelo por parte del responsable subsidiario.



Los antecedentes de hecho


En el barrio sevillano de Bellavista, en el paraje "Cortijo de Cuarto" existió hasta su cierre en 1998 una fábrica de Uralita-Sevilla Uralita S.A. (hoy COEMAC) en el paraje Cortijo de Cuarto, de la barriada de Bellavista, de Sevilla.


Parte de estos terrenos pasaron a ser propiedad de una sociedad titularidad única de la Diputación Provincial de Sevilla (Sevilla Activa S.A.U.).


En 2013 se comprobó que el suelo estaba contaminado por amianto.


La descontaminación de los terrenos se llevó a cabo en 2015 y ascendió en un primer momento a 17.533,30 €, siendo el certificado final de dichas obras de 2/11/2015.


El 20/7/2016 Sevilla Activa demandó a COEMAC reclamándole en base a la acción de responsabilidad civil del 1.902 del Código Civil que se la condenase al pago del coste de descontaminación de los terrenos más intereses y costas.


En la audiencia previa al juicio, Sevilla Activa SAU amplía la cantidad reclamada a otras facturas emitidas y pagadas en 2017, siendo en junio de ese mismo año cuando la Junta de Andalucía certificó que los suelos cumplían con el objetivo de recuperación de amianto en suelos y, por lo tanto, cuando quedó definitivamente fijado el coste de la reparación.



El Juzgado de Sevilla estimó la demanda, desestimando la excepción de prescripción opuesta por COEMAC en base a que "la actora tuvo conocimiento cierto y cabal del coste soportado, que es lo que se reclama en esta litis, una vez finalizados los trabajos de recuperación de los terrenos contaminados, y tal conocimiento, a tenor de la documental aportada, tuvo lugar en el año 2017, siendo en junio de ese mismo año 2017 cuando la Junta de Andalucía certificó que los suelos cumplían con el objetivo de recuperación de amianto en suelos y, por tanto, cuando quedó definitivamente fijado el coste de la reparación.".



Contra dicha sentencia COEMAC interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9/9/2019; ésta estimó el recurso en base a la prescripción de la acción en base a las siguientes razones:

"La Sala discrepa de la tesis de la sentencia y de la de la actora pues su aceptación supondría la imprescriptibilidad de la acción ejercitada del art 1902 del CC., pues el dies a quo no es aquel en que quedó fijado definitivamente el importe del daño de la reparación, como refiere la sentencia, sino desde el día en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño y pudo ejercitar la acción (art 1968.2 CC).


La fábrica de la demandada se cierra en 1998. En esta fecha ya no se producen vertidos contaminantes procedentes de la misma.


La actora tiene conocimiento de los vertidos contaminantes a través del administrador de la Finca denominada el Cortijo de Cuarto (...) De lo expuesto se evidencia que el administrador del Cortijo de Cuarto conocía la existencia de la contaminación de la finca por amianto, año en que se conocían los daños y se pudo ejercitar la correspondiente acción por lo que interpuesta la demanda el 20 de julio de 2016, el año del art. 1968 había transcurrido, por lo que la acción está muerta.


El Sr. Plácido reconoció que el saneamiento de los terrenos trae causa de la denuncia que interpusieron los vecinos en el año 2013 y que los terrenos de la finca Cortijo del Cuarto pertenencia a la diputación de Sevilla.


La primera carta que la actora, Sevilla Activa, dirige a la demandada exigiéndola la recuperación de los terrenos es un documento de 3 de julio de 2013, (doc. 5 de la demanda folio 78). Ya la acción estaba prescrita.


El 26 de julio de 2013 la demandada envió un burofax a Sevilla Activa rechazando el siniestro, sin que aquella se dirigiera a la demandada, insistiendo en su reclamación ,hasta que le hizo saber las obras de regeneración de los terrenos mediante burofax de 2 de junio de 2016, instándola a llegar a un acuerdo sobre la cuestión. En esta fecha la acción del art.1902 del C.C. estaba prescrita.


Como indica la sentencia de trece de octubre de dos mil catorce, recurso 85/2014 de la Sección 14 de la AP de Madrid, una interpretación excesivamente laxa de la normativa legal en materia de prescripción conduce a la vulneración del principio de seguridad jurídica [SAP Sevilla 22-4-1993 (AC 1993, 835) , SAP Madrid (Sección 10ª) 8 noviembre 2005 (JUR 2006, 28882)].


En atención a lo expuesto procede estimar la excepción de prescripción alegada por la demandada, y previa revocación de la sentencia desestimarla demanda, sin examinar el resto de los motivos del recurso"



La sentencia comentada


La sentencia comentada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo después de recoger los antecedentes comienza con unas "Consideraciones generales sobre el día inicial del plazo de prescripción" muy interesantes que dicen así:


"1.-Respecto del día inicial del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual, el Código Civil establece una regla general, en el art. 1969, y una norma especial, en el art. 1968.2º.


La regla general, de carácter objetivo o cronológico, del art. 1969 CC, prevé que: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».


Mientras que el art. 1968.2º introduce un matiz subjetivo -de conocimiento- sobre el comienzo del plazo, al decir que prescribe por el transcurso de un año: «La acción para exigir la responsabilidad civil por [...] las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado».


2.-Conforme a la interpretación que hace la jurisprudencia de los arts. 1968-2 y 1969 CC, para que pueda comenzar a computarse el plazo de prescripción, deben concurrir tres requisitos:


(i) Posibilidad jurídica de ejercicio de la pretensión, es decir, que haya nacido y sea jurídicamente ejercitable.


(ii) Posibilidad real y efectiva de ejercicio de la pretensión, de manera que no concurra ninguna circunstancia que impida la reclamación.


(iii) Que el perjudicado conozca, o debiera conocer conforme a la diligencia mínima exigible, los hechos que fundamentan su pretensión y la identidad de la persona contra quien puede reclamar."


3.-Para el supuesto concreto de la responsabilidad por contaminación de suelos, la jurisprudencia de esta sala utiliza este mismo criterio, y así, por ejemplo, la sentencia de 29 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5541/2008- ECLI:ES:TS:2008:5541) declaró que «comienza el cómputo de la prescripción cuando se tuvo conocimiento del acto perjudicial o del daño objeto de reclamación»"



Después realiza un breve resumen sobre la legislación de descontaminación de los suelos y sobre el papel de las Administraciones Públicas en esta necesaria labor:


"1.-La legislación sobre descontaminación de suelos, constituida básicamente en lo que ahora importa por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, obliga a la incoación de un procedimiento de declaración de calidad del suelo y la emisión, en su caso, de una resolución administrativa que declara la condición de suelo contaminado o de suelo alterado, a partir de la cual surge la obligación de recuperación por parte de determinados sujetos. Y ello, porque la Administración no sólo tiene un deber de vigilar las reparaciones ambientales, sino que la Constitución y los Tratados de la UE exigen una actividad restauradora incondicionada, de manera que la restauración ambiental deberá producirse independientemente de que el autor del daño sea conocido o no sea solvente.


2.-En concreto, el art. 27.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos -derogada por la hoy vigente Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, pero aplicable por las fechas de los vertidos contaminantes- disponía: «La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.» Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores [...]».


En aplicación de estas previsiones legislativas, la sentencia 616/2016, de 10 de octubre, declaró que cuando la administración emite la declaración como suelo contaminado es cuando los causantes de la contaminación quedan solidariamente obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación necesarias para la recuperación y descontaminación"



Aplicando lo anterior y lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley 22/2011 finaliza fijando como día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1.902 del Código Civil el de la certificación por la Administración que los suelos estaban descontaminados de amianto que fue también cuando se supo el coste efectivo de los trabajos y pudo nacer la acción al cumplirse los requisitos antes citados:


"3.-En el caso que nos ocupa, las labores de descontaminación y reparación las llevó a cabo la empresa demandante, como responsable subsidiaria en cuanto que propietaria de la finca, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 36.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio (ya en vigor cuando se ejecutaron las obras):


«Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubiesen llevado a cabo en la recuperación del suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación».


Y Sevilla Activa no pudo ser conocedora del coste de tales actuaciones de recuperación del suelo contaminado hasta que la administración competente, la Junta de Andalucía, certificó en junio de 2017 que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación del amianto y quedó definitivamente fijado el coste de la reparación.


4.-Como consecuencia de ello, el día inicial del plazo de prescripción de la acción por la que la responsable subsidiaria repetía el coste de las obras de descontaminación contra la causante de la contaminación no pudo ser anterior al de esa certificación de la Junta de Andalucía. Por lo que cuando se interpuso la demanda la acción no estaba prescrita, como de hecho acredita que la concreción definitiva del coste económico se hiciera ya en la audiencia previa"


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


Si le ha gustado esta entrada, puede compartirla a través de las redes sociales para que pueda llegar a otras personas. ¡Muchas gracias!

311 visualizaciones
bottom of page