La reciente STS de 9/01/2023 (RC 1509/2022) fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
"el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo"
En primer lugar veremos los antecedentes; después las razones dadas por el Tribunal Supremo para fijar la doctrina jurisprudencial citada y finalizaré con unas reflexiones sobre la solución adoptada.
Sobre la necesidad imperiosa de modificar la Ley 19/2013 de Transparencia acceso a la información y buen gobierno para modificar el sentido del silencio y hacerlo positivo me remito a lo comentado aquí, a lo indicado por el profesor Isaac Martín Delgado en sus conclusiones y propuestas en esta materia en el Informe CIJA 2022 y al comentario que sobre éste hace aquí Miguel Ángel Blanes.
Los antecedentes
Un Sindicato de regantes solicita a la Confederación Hidrográfica del Segura información ambiental sobre el trasvase Tajo-Segura al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Al no contestar en el plazo de un mes previsto en el art. 10.2.c.1° de dicha Ley 27/2006 el Sindicato entendió que se había producido su estimación por silencio positivo por lo dispuesto en el artículo 24 LPAC y la doctrina establecida en las SSTS de 16/01/2015 (RC 691/2013) y de 20/06/2005.
Al existir un acto firme que no se ejecutaba porque no les facilitaban la información ambiental, con posterioridad, previo requerimiento al Ministerio (quien se lo remitió a la Confederación como órgano competente), interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la inactividad por inejecución de acto firme al amparo del art. 29.2 LJCA.
La Abogacía del Estado se opuso por dos razones:
La primera porque en la Ley 27/2006 no se regula el sentido del silencio; al ser de aplicación subsidiaria la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) por imperativo de su Disposición adicional 1ª y decir esta LTAIBG en su art. 20.4 que "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada", la solicitud realizada debería haberse entendido desestimada por lo que no habría acto (art. 24.2 LPAC).
La segunda porque aunque el sentido gnneral del silencio en el art. 24 LPAC sea positivo, la dicotomía o antinomia entre ésta y la LTAIBG debe resolverse en favor de esta última por aplicación del principio de especialidad.
La STSJ de Murcia de 21/12/2021 siguiendo los argumentos de la Abogacía del Estado desestima el recurso porque entiende que la STS de 16/01/2015 citada por el recurrente no es de aplicación porque había sido dictada antes de la entrada en vigor de la LTAIBG. Que como dice la Abogacía del Estado, del juego combinado de su Disposición adicional 1ª y art. 20.4, se debe de entender que, al no prever la Ley 27/2006 el sentido del silencio, éste debe considerarse negativo, cumpliéndose con dicha aplicación supletoria de la LTAIBG el requisito de que un silencio se prevea en una norma con rango de ley del art. 24.1 LPAC.
Para llegar a esa conclusión de que la LTAIBG modificó el sentido del silencio de la Ley 27/2006 por una parte transcribe parcialmente la Exposición de Motivos de la primera ("la Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos") y, por otra parte, cita la STS de 8 de marzo de 2021 dictada en relación con la LTAIBG y su carácter supletorio.
Por todo ello, concluye que al no haber silencio positivo, no hay acto y el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de un acto firme del art. 29.2 LJCA interpuesta por el Sindicato recurrente debe ser desestimado.
Contra la sentencia se interpone recurso de casación que es admitido mediante ATS de 27/04/2022 en el que se se precisa "que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar o rectificar, nuestra jurisprudencia sobre el sentido del silencio de la Administración frente al requerimiento de información ambiental al amparo del artículo 10 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente".
En su escrito de interposición el recurrente indica que la interpretación de la Sala murciana es contraria a derecho porque va en contrata del espíritu de las normas reguladoras del acceso a la información medioambiental, señalando que el grupo normativo de aplicación no sólo es la Ley 27/2006, sino también la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo de cuyos arts. 3 y 4 no puede derivarse que el silencio sea negativo.
Según la sentencia, el recurrente "añade que comparte plenamente los razonamientos de la STS de 16 de enero de 2015 -que entiende plenamente aplicable teniendo en cuenta que la misma es posterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013- y que, remitiéndose a la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye en su FJ 7º que "el silencio administrativo negativo no es aceptable, si no por su carácter en sí mismo considerado, por la falta de motivación que inevitablemente le está asociado". Y precisa que todo ello no solo es conforme con los razonamientos jurisprudenciales recogidos en la STS 16 de enero de 2015 y en la STJUE de 21 de abril de 2005, sino que lo es igualmente respecto de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 (que no pretende otra cosa que garantizar el respeto al principio de especialidad normativa), así como de los artículos 9, 45 y 105.b) de la Constitución Española"
Las razones dadas por la sentencia comentada
La STS de 9/01/2023 desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia en base a que la LTAIBG vino a cambiar el sentido del silencio respecto a la Ley 27/2006 que, según la sentencia "no precisaba en su artículo 10 -ni en el resto de su articulado- el sentido del silencio de la Administración ante solicitudes de información medioambiental".
Por lo tanto, entiende de aplicación supletoria el silencio negativo previsto en el art. 20.4 de la LTAIBG por aplicación de la Disposición adicional 1ª de esta misma ley que dice que: "2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".
Para apoyar su conclusión transcribe la STS de 8 de marzo de 2021 (RCA 1975/2020), luego seguida por la de 18 del mismo mes (RCA 3934/2020).
Añade que la STS de 16/01/2015 citada por el recurrente no puede ser de aplicación porque resuelve un recurso de casación contra una STSJCV anterior a la publicación de la LTAIBG y finalmente que la conclusión a la que llega de que el silencio en el acceso a la información medioambiental es negativo respeta la exigencia del art. 24.1 LPAC de que las excepciones al régimen general del silencio positivo se prevean en una norma con rango de ley, ya que, aunque por aplicación supletoria, esta ley existe y es la LTAIBG.
Algunas reflexiones sobre la solución alcanzada por la sentencia comentada
Expondré a continuación algunas razones de fondo y de forma por las que la doctrina jurisprudencial sentada podría haber sido otra. Desde el punto de vista del fondo, pienso que la interpretación del grupo normativo aplicable obligaba a que el silencio en las solicitudes de información ambiental fuese positivo; desde las formas procesales, creo que existiendo una sentencia del TJUE que aclara que el silencio negativo en el acceso a la información medioambiental es contrario a la Directiva alegada por el recurrente, el Tribunal Supremo no podría haber declarado que dicho silencio es negativo sin haber planteado la cuestión prejudicial al TJUE como razonaré más adelante.
Comenzando por las razones de fondo, con carácter previo, recordar que la jurisprudencia transcrita en la sentencia comentada, más concretamente la STS de 8/03/2021 (RC 1975/2020), puntualizaba que:
"...hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella".
Por lo tanto, para adecuarse a esa jurisprudencia del mismo Tribunal y poder aplicar de manera supletoria el silencio negativo previsto en el art. 20.4 LTAIBG lo primero que habría que examinar detenidamente es si la Ley 27/2006 regula de manera completa las consecuencias jurídicas del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar respecto a las solicitudes de acceso a la información medioambiental; si la conclusión es que sí, es a esa regulación sectorial a la que habremos de atenernos, sin que podamos acudir supletoriamente a la LTAIBG.
Dentro del artículo 3 "Derechos en materia de medio ambiente" la Ley 27/2006 nos dice:
"1. Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede...
d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10".
Contrariamente a lo que se dice en la sentencia comentada, a mi juicio este artículo 3.1 sí que recoge el sentido del silencio a las solicitudes de acceso a la información ambiental.
Nuestra LPAC regula el silencio administrativo como uno de los posibles efectos jurídicos del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar (el otro para los procedimientos sancionadores o de gravamen iniciados de oficio es la caducidad del procedimiento).
En este artículo 3.1 de la Ley 27/2006 se regula de manera clara la consecuencia jurídica concreta al transcurso de los plazos máximos de uno o dos meses del art. 10 desde que se presenta la solicitud de información medioambiental. Y ese efecto o consecuencia jurídica no es otro que reconocer al solicitante el derecho a acceder y recibir dicha información.
De hecho, si ponemos en pasiva la frase de que los solicitantes tendrán derecho "A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10" nos quedaría que: "Transcurridos los plazos máximos establecidos en el art. 10 los solicitantes tienen derecho a recibir la información solicitada" (o lo que es lo mismo: ha sido estimada su petición de recibir la información solicitada).
Si lo comparamos con el art. 24.1 LPAC donde se regula el silencio administrativo que nos dice que "el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo"; ¿no parece lo mismo?
Pero aunque no fuese así y fuese cierto lo que afirma la sentencia que la Ley 27/2006 no precisa en su articulado el sentido del silencio, para poder aplicar supletoriamente la LTAIBG habría que comprobar antes si es compatible con esa legislación especial; en este caso deberíamos de ver si el silencio negativo del art. 20.4 LTAIBG es compatible con la Ley 27/2006, así como con las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE que ésta incorpora y a su vez con el Convenio de Aarhus incorporado al derecho comunitario por dichas Directivas.
La profesora Lucía Casado Casado con su habitual claridad y brillantez en su artículo "El acceso a la información ambiental en España: situación actual y perspectivas de futuro" niega la posibilidad de extender el silencio negativo previsto en la LTAIBG al acceso a la información ambiental por las siguientes razones:
"Sin embargo, a pesar de que sea ésta la solución a que conduce una aplicación estrictamente literal de la disposición adicional 1ª, consideramos que no debe ser ésta la solución aplicable. En nuestra opinión, debe mantenerse el silencio positivo, sin que sea posible aplicar el efecto desestimatorio del silencio establecido por la Ley de transparencia en los procedimientos de solicitud de acceso a la información ambiental. La atribución de efectos desestimatorios al silencio administrativo en la Ley 27/2006 podría vulnerar lo establecido en la Directiva 2003/4/CE, que obliga a la autoridad pública competente, bien a facilitar la información medioambiental tan pronto como sea posible, y a más tardar en el mes siguiente a la recepción de la solicitud o, excepcionalmente, en el de dos meses; bien a notificar al solicitante la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información pedida en estos mismos plazos, indicando los motivos de la denegación e informando sobre el procedimiento de recurso previsto. Por ello, cabe defender el mantenimiento del régimen del silencio administrativo positivo en los procedimientos de acceso a la información ambiental y la no aplicación con carácter supletorio en este ámbito de la Ley 19/2013, aun tratándose de un aspecto no regulado específicamente por la Ley 27/2006. De todas formas, no se nos oculta la falta de idoneidad del silencio positivo en este ámbito, en la medida en que no supone una mejora de la garantía del derecho, como ya hemos destacado.
Como se ha puesto de manifiesto, la Ley 27/2006 no regula un procedimiento formalizado, sino que únicamente fija determinadas exigencias mínimas, por lo que habrá de estarse a la regulación específica que, en su caso, puedan establecer las comunidades autónomas o a la ordenación general recogida en la Ley 39/2015. Conviene, sin embargo, destacar algunos aspectos concretos de la regulación incluida en la Ley 27/2006.
Por una parte, debe recordarse que en los plazos fijados la autoridad pública competente deberá facilitar la información ambiental solicitada o, en su caso, notificar al solicitante la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información. Por otra, en caso de que se deniegue la información solicitada, deberán respetarse una serie de garantías para asegurar la efectividad del derecho de acceso.
En primer lugar, la necesidad de notificar la denegación de la información en los plazos máximos establecidos por el artículo 10.2.c), ya que de no hacerlo entraría en juego el silencio administrativo positivo, con las correspondientes consecuencias, a las que ya nos hemos referido anteriormente.
En segundo lugar, la resolución denegatoria de la información debe estar motivada y amparada en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006. Debe tenerse presente que constituye un derecho de todos «conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formatos solicitados» [art. 3.1.f)]. La motivación tiene una importancia fundamental en el momento de interponer los correspondientes recursos porque permite a los ciudadanos conocer si la solicitud ha sido denegada sin motivo justificado y facilita el control judicial de las decisiones administrativas. Por ello, la autoridad pública debe acreditar la concurrencia de alguna de las excepciones, justificar la relación entre esta causa y la información solicitada y ponderar los intereses en conflicto demostrando el menoscabo del interés protegido. La ausencia de la motivación comportaría la anulación de la resolución de denegación.
En tercer lugar, la negativa a facilitar la información debe notificarse por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso que pueda interponerse contra la resolución (art. 10.2, último párrafo)".
Por otra parte, si queremos saber lo que tenía el legislador en mente a la hora de regular el tipo de silencio que se aplica a las solicitudes de información ambiental de la Ley 27/2006 hay otro dato muy relevante que nos recuerda Casado en su magnífico artículo.
La redacción original del art. 4.1 de la Ley 38/1995, antecedente de la actual Ley 27/2006, sí que contemplaba un silencio negativo.
Sin embargo, esta regulación fue objeto de una crítica demoledora en el Informe de la Comisión Europea sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información medioambiental (COM/2021/0774), en el que en relación al silencio negativo previsto en dicha Ley 38/1995 se decía lo siguiente:
"En cuanto a la forma y el contenido de las denegaciones (artículo 4, apartado 5), un Estado miembro todavía prevé las denegaciones tácitas, en las que se presume que la autoridad nacional ha rechazado la solicitud si no facilita la información ni emite una notificación de denegación por escrito antes de que expire el plazo. Sin embargo, esta denegación tácita es contraria a la Directiva, que exige una respuesta expresa que indique los motivos en cada caso".
Como consecuencia de este informe de la Comisión Europea se modificó dicho art. 4.1 de la Ley 38/1995 por la Ley 55/1999, eliminando el silencio negativo.
Si el legislador para adaptarse a las críticas de la Comisión modificó el artículo y eliminó el silencio negativo en el acceso a la información ambiental parece lógico pensar que nunca ha estado en la "mens legislatoris" introducir (y menos supletoriamente a través de la Disposición adicional 1ª LTAIBG), un silencio negativo en este campo, retrocediendo en el tiempo.
Si hablamos de voluntad del legislador, hay que tener presente también como apunta Casado y se recoge en su propio título que la Ley 27/2006 es la incorporación a nuestro derecho interno de dos Directivas, la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2003/35/CE; y que éstas a su vez incorporan el "Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente", más conocido como "Convenio de Aarhus".
Empezando por éste último, el art. 4 del Convenio de Aarhus deja bien claro que la información debe de entregarse dentro de un plazo, que se debe de informar por escrito de la denegación si se ha pedido por escrito o se solicita así, se deben de exponer los motivos de la denegación, así como los recursos que contra dicha denegación procedan, lo que inevitablemente choca con la posibilidad de aceptar como válida una denegación presunta:
"2. Las informaciones sobre el medio ambiente a que hace referencia el párrafo 1 supra serán puestas a disposición del público tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya presentado la solicitud, a menos que el volumen y la complejidad de los datos solicitados justifiquen una prórroga de ese plazo, que podrá extenderse como máximo a dos meses. El autor de la solicitud será informado de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican (...)
7. La denegación de una solicitud de información se notificará por escrito si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor solicita una respuesta escrita. En la notificación de denegación la autoridad pública expondrá los motivos de la denegación e informará al solicitante del recurso de que dispone en virtud del artículo 9. La denegación de la solicitud se notificará lo antes posible y en el plazo de un mes a más tardar, a menos que la complejidad de las informaciones solicitadas justifique una prórroga de ese plazo hasta un máximo de dos meses a partir de la solicitud. Se informará al solicitante de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican.".
Sobre el peso y obligatoriedad del Convenio de Aarhus en la Unión Europea y sus Estados miembros la STJUE de 19/12/2013 (C-279/12) nos dice que:
"35 Hay que recordar previamente que, al pasar a ser parte del Convenio de Aarhus, la Unión Europea se comprometió a garantizar en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el acceso como principio a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre (véanse en este sentido la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Ville de Lyon, C‑524/09, Rec. p. I‑14115, apartado 35, y de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, apartado 30).
36 Como confirma el quinto considerando de la Directiva 2003/4, al adoptar esa Directiva el legislador de la Unión pretendía asegurar la compatibilidad del Derecho de la Unión con dicho Convenio, con vistas a su celebración por la Comunidad, estableciendo un régimen general que garantice que toda persona física o jurídica de un Estado miembro tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona esté obligada a invocar un interés determinado (sentencia Flachglas Torgau, antes citada, apartado 31).
37 De ello se sigue que para interpretar la Directiva 2003/4 debe tenerse en cuenta el texto y el objeto del Convenio de Aarhus, que esa Directiva se propone aplicar en el ámbito del Derecho de la Unión (véase en ese sentido la sentencia Flachglas Torgau, antes citada, apartado 40)".
Entrando ya en el análisis de la Directiva 2003/4/CE de la lectura de algunos de sus Considerandos (donde se plasma la voluntad del legislador comunitario) parece clara la incompatibilidad del silencio negativo con el cumplimiento de los objetivos de acceso efectivo a la información medioambiental que persigue la norma:
"(8) Es necesario garantizar que toda persona física o jurídica tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona se vea obligada a declarar un interés determinado...
(13) La información medioambiental debe ponerse a disposición de los solicitantes cuanto antes y en un plazo razonable y teniendo en cuenta cualquier calendario especificado por el solicitante.
(15) Los Estados miembros deben fijar las modalidades prácticas de puesta a disposición efectiva de la información. Estas modalidades garantizarán un acceso fácil y efectivo a la información...
(16) El derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Los motivos de denegación deben interpretarse de manera restrictiva, de tal modo que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Las razones de la denegación deben comunicarse al solicitante en el plazo establecido en la presente Directiva"
Dentro del articulado, si acudimos a su art. 3 "Acceso a la información medioambiental previa solicitud" no parece tampoco que el silencio negativo sea compatible con la obligación de poner a disposición del solicitante la información pedida en unos plazos de uno o dos meses, de poder rechazar dicha solicitud solamente por motivos tasados que deben ser interpretados restrictivamente y de deber informar al solicitante de manera motivada de las razones de dicha denegación, lo que es imposible en las desestimaciones presuntas o silencio negativo:
1. Los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.
2. A reserva del artículo 4, y teniendo en cuenta cualquier calendario especificado por el solicitante, la información medioambiental se facilitará al solicitante:
a) tan pronto como sea posible, y a más tardar en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública contemplada en el apartado 1, o bien
b) en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo de un mes indicado en la letra a). En este supuesto, deberá informarse al solicitante cuanto antes, y en cualquier caso antes de que finalice el plazo mencionado de un mes, de toda ampliación del mismo, así como de las razones que la justifican.
Pero lo más relevante y de donde venía la afirmación del informe de la Comisión Europea de que el silencio negativo era contrario a la Directiva 2003/4/CE es que la STSJUE de 21/4/2005 (asunto C‑186/04, Pierre Housieaux, apartados 30 a 36 y punto 3º del fallo) concluyó que la previsión de un silencio negativo para las solicitudes de información ambiental era contrario a la Directiva 90/313, la antecedente de la de 2003 y con una redacción similar:
"30 Mediante su tercera cuestión, que debe examinarse antes que la segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artículos 3, apartado 4, y 4 de la Directiva 90/313 se oponen a una normativa nacional según la cual se considera que el silencio mantenido durante un plazo de dos meses por la autoridad pública respecto a la solicitud de información equivale, a la expiración de dicho plazo, a una decisión denegatoria presunta de dicha solicitud, decisión que ciertamente no está motivada, pero que puede ser objeto de un recurso judicial o administrativo al amparo del artículo 4 de la citada Directiva.
31 A este respecto procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la ficción según la cual el silencio administrativo equivale a una resolución denegatoria presunta no puede en sí misma considerarse incompatible con las exigencias de la Directiva 90/313 por la mera razón de que una resolución denegatoria presunta no contiene por definición ninguna motivación (sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia, C‑233/00, Rec. p. I‑6625, apartado 111).
32 Por el contrario, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en el supuesto de una denegación presunta de una solicitud de información sobre medio ambiente, la comunicación de la motivación de dicha denegación debe producirse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud inicial, habida cuenta de que dicha comunicación debe, en tal caso, considerarse una «respuesta» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 118).
33 Únicamente una interpretación de esta índole del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 90/313 permite que mantenga su efecto útil dicha disposición, cuya propia redacción implica que la autoridad pública está obligada a motivar toda decisión denegatoria de una solicitud de información.
34 Contrariamente a la normativa nacional que fue objeto de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, según la cual se considera que el silencio mantenido por la autoridad pública durante un período de un mes respecto a la solicitud de información constituye una decisión denegatoria presunta de dicha solicitud, la normativa controvertida en el litigio principal prevé que se produce una decisión denegatoria presunta cuando la administración guarda silencio durante los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.
35 Por tanto, de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, resulta que si la Directiva 90/313 no se opone, a efectos de la concesión de una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 4 de la citada Directiva, a la ficción de una decisión denegatoria presunta de una solicitud de acceso a la información tras un silencio de dos meses, el artículo 3, apartado 4, de la mencionada Directiva se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, la decisión denegatoria presunta constituye ciertamente una «respuesta» en el sentido de esta disposición pero debe considerarse ilegal.
36 Por ello, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 90/313, en relación con su artículo 4, no se opone, en una situación como la del litigio principal, a una normativa nacional según la cual, a efectos de una protección judicial efectiva, se considera que el silencio de la autoridad pública durante un plazo de dos meses equivale a una decisión denegatoria presunta que puede ser objeto de un recurso judicial o administrativo de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional. No obstante, el citado artículo 3, apartado 4, se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, debe considerarse que la decisión denegatoria presunta es ilegal (...)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
(...) 3. El artículo 3, apartado 4 de la Directiva 90/313, en relación con su artículo 4, no se opone, en una situación como la del litigio principal, a una normativa nacional según la cual, a efectos de una protección judicial efectiva, se considera que el silencio de la autoridad pública durante un plazo de dos meses equivale a una decisión denegatoria presunta que puede ser objeto de un recurso judicial o administrativo de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional. No obstante, el citado artículo 3, apartado 4, se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, debe considerarse que la decisión denegatoria presunta es ilegal.".
Las razones de forma
Desde el punto de vista formal procesal decía antes que creo que la sentencia comentada no respeta la jurisprudencia comunitaria y constitucional porque ha hecho caso omiso al alegato del recurrente sobre la existencia de una STJUE que interpretó que el silencio negativo en el acceso a la información medioambiental era ilegal y ha aplicado una interpretación del derecho interno contraria a dicha sentencia.
Con carácter previo, recordar que como dice esta guía de la UE "El principio de primacía (también denominado de «prevalencia» o «supremacía») del Derecho de la Unión Europea (UE) se basa en la idea de que, cuando se produzca un conflicto entre algún aspecto del Derecho de la Unión y un aspecto del Derecho de un Estado miembro de la UE (derecho interno), prevalecerá el Derecho de la Unión".
Esto se une al principio de efecto directo del derecho de la UE explicado en esta otra guía de la UE y del que respecto a las sanciones hablé aquí. Dicho principio establece que el Derecho de la UE no solo genera obligaciones para los Estados miembros, sino también derechos para los particulares.
Como explica aquí Martínez Caballero respecto a las Directivas europeas "Ha sido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJ, TJCE o TJUE), quien ha elaborado el concepto de efecto útil o directo de la directiva para paliar los efectos derivados de la falta de transposición o de la transposición incorrecta de la directiva por parte de los Estados miembros. El principio de efecto directo (Martínez-Carrasco Pignatelli, 1999, p.28), como puso de manifiesto el TJCE en el asunto Van Gend en Loos3, conlleva «que el Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también destinado a generar derechos que se incorporan en su patrimonio jurídico». Por lo que los particulares tienen el derecho a invocar ante las instancias administrativas o judiciales la disposición comunitaria, instando su aplicación frente al Estado (efecto vertical) o frente a otros particulares (efecto horizontal). La mencionada sentencia Van Gend en Loos sienta por tanto el principio de efecto directo, partiendo de la cesión de soberanía como postulado para justificar que en el Derecho comunitario los ciudadanos de los Estado miembros –y no solo estos últimos– también pueden invocar derechos que derivan de tal ordenamiento y pedir, por tanto, que el juez nacional aplique el Derecho de la Unión en los litigios en los que tal Derecho sea pertinente (Vicente Andrés, 2018, p.146)".
La STS de 10/06/2021 (RC 1045/2020) cita el principio de efecto directo de las Directivas y lo pone en relación con otro, el principio de interpretación conforme, que es "la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de esforzarse en realizar una «interpretación conciliadora», en virtud de la invocabilidad de la interpretación conforme, para «poner fin a la incompatibilidad» constatada" (STJUE de 29/05/2018, Asuntos acumulados C‑569/16 y C‑570/16, apartado 38):
"A la vista de lo expresado, parecen subyacer en este asunto visiones diferentes -aparentemente incompatibles, incluso- sobre una misma realidad: lo que para unos constituye la debida aplicación del principio de "interpretación conforme" -en particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 2015-, para otros comporta la infracción del principio de la interdicción del efecto directo vertical inverso de las directivas de la Unión.
A.- Por un lado, al interpretar la ley española (anterior a la reforma) "de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria", el Tribunal Supremo parece acudir al principio de la "interpretación conforme" (por todas, sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, 106/89, EU:C:1990:395), a lo que -dicho sea de paso- como juez nacional, estaba obligado, toda vez que el correcto entendimiento de la ley nacional ha de acometerse en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero.
El principio de la "interpretación conforme" trata, en definitiva, de conciliar el derecho nacional con el de la Unión, tentativa que, no obstante, habrá de ceder, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del derecho de la Unión, dado que, entonces, el juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición de ese derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18, EU: C:2019: 1114, apartado 42).
El efecto directo del derecho de la hoy Unión Europea, proclamado en el asunto Van Gend & Loos (sentencia del Tribunal de Justicia 5 de febrero de 1963, 26/62, EU:C:1963:1) y la lógica subyacente de que ese derecho no solo concierne a las relaciones entre Estados, sino que también confiere derechos a los particulares, abonó el reconocimiento posterior del efecto directo vertical de las directivas (entre otras, sentencias del Tribunal de Justicia de sentencia de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133; de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/78, Rec. p. 1629; y, de 19 de enero de 1982, Becker 8/81, EU:C:1982:7), efecto directo que se activa en aquellos casos en los que una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva genera derechos para el particular. De esta manera, el principio de efecto directo permite a los particulares, siempre que se cumplan esas condiciones, invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional."
Dicha primacía del derecho de la UE y el efecto directo de las Directivas obligaría a inaplicar la norma interna que no permita ninguna interpretación conforme. Dicha obligación se impone tanto a los Tribunales, quienes pueden (o en algunos casos están obligados como luego veremos) usar la cuestión prejudicial del art. 267 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como a la Administración aunque no disponga de esa baza, tal y como nos explica el profesor Rodríguez de Santiago en su imprescindible "Sistema de fuentes del derecho administrativo":
"Cualquier órgano judicial o administrativo está obligado por el Derecho de la Unión a inaplicar la norma reglamentaria y legal (¡y constitucional!) nacional que no permita ninguna interpretación conforme con el Derecho la Unión. El órgano administrativo cuenta con el auxilio que en la tarea de contrastar el Derecho nacional con el europeo ofrece la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE). La enorme desconcentración del poder de enjuiciar e inaplicar normas de Derecho interno de cualquier rango que supone poner en manos de la Administración esta facultad y la imposibilidad de utilizar la mencionada cuestión prejudicial por órganos de la Administración activa han sido dos de los principales argumentos esgrimidos para considerar que la posibilidad de un resultado de inaplicación del Derecho interno contrario al Derecho europeo no está incluida en los poderes decisorios de los órganos administrativos.
Fue, sin embargo -como es conocido- un caso de aplicación por un municipio (es casi imposible imaginarse mayor grado de desconcentración en el ejercicio de esa facultad) de una norma italiana con rango de ley contraria al Derecho europeo regulador de la adjudicación de contratos públicos el que dio lugar a la Sentencia Constanzo, en la que el Tribunal de Justicia declaró que también la Administración está obligada a aplicar los preceptos de una Directiva con efecto directo e inaplicar las disposiciones legales del Derecho nacional que los infrinja. La doctrina Constanzo ha sido reiterada posteriormente"
Una vez hecha esta introducción y volviendo a las razones de forma, me ha llamado poderosamente la atención que, pese a que el recurrente citó la STSJUE de 21/4/2005 (asunto C‑186/04, Pierre Housieaux) que declaró como hemos visto que el silencio negativo en el acceso a la información medioambiental es ilegal y a que le planteó al Tribunal Supremo que, si no consideraba que hubiese quedado suficientemente aclarado, plantease una cuestión prejudicial, la sentencia no haya dicho ni hecho nada.
Sobre la cuestión prejudicial, el art. 267 del TFUE nos dice que:
"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal...".
En el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29/06/2022 (RC 2251/2019) por el que se plantea la cuestión prejudicial al TJUE explica en primer lugar que la mera solicitud realizada por las partes no obliga al Tribunal Supremo a plantear dicha cuestión aunque sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso; en segundo lugar cuándo es procedente hacerlo y en tercer lugar las consecuencias de no motivar la denegación:
"Este Tribunal es consciente de que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (por ejemplo, Sentencia de 6 de octubre de 2021 - Asunto C-561/19 - Consorzio Italian Management, Catania Multiservizi SpA/Rete Ferroviaria Italiana SpA - EU:C:2021:799), no está obligado a presentar dicha solicitud por el mero hecho de que se haya instado por las partes en el proceso, porque el sistema establecido por el art. 267 TFUE no constituye un recurso abierto a las partes del litigio pendiente ante un juez nacional, de manera que no basta con que una parte alegue que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la UE para que el órgano jurisdiccional esté obligado a plantear la cuestión, pues la determinación y la formulación de las cuestiones que deben someterse al Tribunal de Justicia corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, sin que las partes del litigio principal pueden modificar su contenido.
Sin embargo, sí consideramos pertinente el planteamiento de la solicitud de decisión prejudicial, porque no concurren los tres supuestos que, según el propio Tribunal de Justicia (STJ de 6 de octubre de 1982, EU:C: 1982:335 - CILFIT- y la ya citada sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, EU:C:2021:799) dispensarían a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia de la obligación de plantearla: (i) que la pregunta no sea relevante para la resolución de la disputa; (ii) que el Tribunal de Justicia haya interpretado ya la disposición del Derecho de la Unión en cuestión; (iii) que la interpretación correcta de la legislación de la Unión Europea sea tan obvia que no deje lugar a dudas razonables (...)
..no encontramos justificado denegar el planteamiento de las cuestiones prejudiciales, pues se trataría del supuesto al que se refirió la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos13 de julio de 2021, Bio Farmland (caso 43639/17), en aplicación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en relación con el «debido proceso» y la necesaria motivación del rechazo de formulación de una cuestión prejudicial ante el TJUE. Según el TEDH, en el contexto específico del tercer párrafo del art. 267 TFUE, los tribunales nacionales cuyas decisiones no están sujetas a un recurso legal interno, y que se niegan a remitir una cuestión al TJUE para una decisión prejudicial sobre un punto relativo a la interpretación del Derecho de la Unión Europea planteado ante ellos, están obligados a justificar su denegación teniendo en cuenta las excepciones previstas por la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 15 de noviembre de 2016, asunto C-268/15, EU:C:2016:874, Ullens de Schooten y Rezabek, § 62; y Sentencia de 21 de junio de 2017, C-621/15, EU:C:2017:484, Sanofi Pasteur v. France, § 70). Excepciones que no concurren en el presente caso".
Estas excepciones reflejadas en la STEDH de 13/07/2021 citada serían que la cuestión solicitada no plantea cuestiones jurídicas de importancia fundamental o no tiene posibilidades de prosperar, cuando se declara inadmisible por incumplimiento de las condiciones de admisibilidad, cuando las razones pueden deducirse de los motivos del resto de la decisión del tribunal en cuestión o finalmente cuando se contienen de manera implícita en la decisión que rechazó la solicitud (apartado 51).
Volviendo a nuestro país, el Tribunal Constitucional en su STC 31/2019 (FJ 4) nos dice que:
"a este Tribunal “corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando […] exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea” [FJ 5 c)], (ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, “puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)” [FJ 5 c)], y (iii) prescindir por “propia, autónoma y exclusiva decisión” del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea."
La STC 232/2015 (FJ 5° y 6º) que es la extractada en la anterior nos explica las consecuencias de no plantear una cuestión prejudicial y no motivarlo cuando, como en este caso, se ha introducido por una de las partes en el debate:
"5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:
a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)… el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno’ (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)…[C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31).
Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5)...
6...b) Y en segundo lugar, que esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea había sido introducida y formaba parte del objeto del debate...Frente a todo ello, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (i) ni cita ni valora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mencionada, (ii) ni, lo que es verdaderamente relevante, cita o valora el Auto asunto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012, sino que se limita a remitirse a un pronunciamiento anterior de la Sección Tercera de la misma Sala (de 16 de enero de 2010) y a motivar así, por referencia o remisión, que no consideraba discriminatoria la denegación de los sexenios acordada por la Administración por la singularidad de los funcionarios interinos respecto a los de carrera, cuando esa circunstancia había sido ya precisamente excluida por el Tribunal de Justicia como una “razón objetiva” válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.
Pues bien, con tal decisión (y motivación), la Sala dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte apelada, como era la existencia de ese precedente dictado en un caso idéntico al que era objeto de resolución y proveniente además del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por la parte; y al no hacerlo, resolvió además el recurso de apelación con una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso” (STC 145/2012, FJ 6), en la medida en que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante (STC 145/2012, FJ 5) vulnerando con ello el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea".
En resumen, en el presente caso existe una interpretación de 21/04/2005 del TJUE que dice que el silencio negativo en el acceso a la información medioambiental es ilegal y contrario al acceso efectivo a esa información que pretende garantizar la Directiva 90/313; hay una nueva Directiva 2003/4/CE que la sustituye pero que de sus sus Considerandos o artículos no se puede derivar que algo haya cambiado; todo lo anterior fue alegado por el recurrente ante un órgano judicial contra cuya decisión no cabe recurso, planteando incluso por éste la posibilidad de que si el Tribunal Supremo consideraba que el acto no estaba suficientemente aclarado pudiese plantear nueva cuestión prejudicial al TJUE; y finalmente el Tribunal Supremo, sin motivar nada ni sobre esa STJUE ni sobre la posibilidad de plantear una nueva cuestión prejudicial alegada por la parte, hace prevalecer una interpretación del derecho interno que es contraria a la solución alcanzada por el TJUE en la referida sentencia de 21/04/2005.
A la vista de toda la jurisprudencia comunitaria y constitucional antes citada juzguen Ustedes mismos si la solución alcanzada por la sentencia comentada es la correcta.
Para finalizar solamente recordar que, como decía el primer Considerando de la Directiva 2003/4/CE, "un mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuye a una mayor concienciación en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente".
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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