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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El Supremo recuerda su doctrina sobre la igualdad de género en el urbanismo (STS 18/05/2020)


La reciente STS de 18/05/2020 (RC 5915/2017), con ocasión de un recurso de casación que tenía también por objeto el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, recuerda la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 10/12/2018 (RC 3781/2017) en relación con la igualdad de género en el campo del urbanismo.


Estas sentencias son de interés desde el punto de vista procedimental, competencial y de interpretación jurídica como nos tuvo ocasión de contar el profesor Velasco Caballero en su blog al comentar tanto la STSJ de Madrid 322/2017, de 19 de abril en "Informe de impacto de género y planeamiento urbanístico: cuando el TSJ de Madrid crea exigencias procedimentales", como la sentencia del Tribunal Supremo de 10/12/2018 que casó la de la Sala madrileña en "¿Cuándo hay una laguna jurídica procedimental?".


El principio de igualdad de género es también exigible en el urbanismo


Otra cuestión relevante de estas SSTS de 5/12/2018 y 18/05/2020 es que declaran que "el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo", en base a las siguientes razones:

"En efecto, la propia Ley Orgánica 3/2007 reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, al señalar que <<El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades>>.

Por su parte, el art. 2. 2 de la Ley del suelo de 2007 y las Leyes posteriores (art. 3.2, Real Decreto Legislativo7/2015) han recogido dentro de los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible que <<En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación>>".

Ahora bien, al mismo tiempo el Supremo reconoce que, a diferencia de otros principios exigibles, en el caso de la igualdad de trato "la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico, para su concreción en el planeamiento urbanístico".


Sin embargo, ello no quiere decir que no sea relevante porque:

 "lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres" con lo que "no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos".

En función de ello, el Tribunal Supremo acaba concluyendo que:

"En definitiva, si bien no es exigible al plan impugnado la incorporación del Informe de impacto de género, tal y como sostiene la Sala de instancia, ello no es óbice para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria. Lo que ocurre es que, en el presente caso, al haberse quedado el análisis en la existencia o no del citado Informe, la cuestión de fondo no ha sido abordada, esto es, desconocemos, porque no se han puesto de relieve, qué concretos aspectos del plan pueden resultar, a juicio de los recurrentes, contrarios al principio de igualdad de género, por lo que el plan no puede ser objeto de una declaración genérica de nulidad, con base en la infracción de un trámite formal que, como hemos razonado, no le era exigible".

Y fijaba como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"...si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos"

El necesario cambio en el modelo del planeamiento urbanístico


Es bueno que el Tribunal Supremo nos recuerde que la sociedad debe de construirse en base a principios básicos que resaltan nuestra condición humana como son el citado de igualdad de género o el principio de desarrollo territorial urbano y sostenible, precisamente acuñado en una Comisión de la ONU presidida por una mujer, la Doctora Grö Harlem Bruntland, al que nos referimos en la entrada "El Patrimonio Cultural y el planeamiento urbanístico".


Pero también lo es que nuestro sistema de planeamiento urbanístico se ha revelado totalmente caduco. No avanza ni de lejos al ritmo requerido por la sociedad y la economía. Se tarda más de una legislatura en aprobar un Plan General; la normativa es compleja y muchas veces contradictoria; si no fuera suficiente, hay que tener en cuenta todos los principios aplicables a la materia, algunos como el citado sin un trámite estatal donde se concrete. Ello hace que, una vez aprobado, tenga muchos boletos en ser declarado nulo, con lo que la inseguridad jurídica está servida.


Ello ha provocado la crítica unánime de la doctrina y múltiples artículos, muestra de los cuales son el número 210 de la Revista de Administración Pública de septiembre/diciembre 2019 o las soluciones que, en base a esta problemática, daba el profesor Tomás Ramón Fernández con su habitual brillantez en "El contencioso urbanístico y su necesaria reforma".


En la entrada "Revolución en el urbanismo: STS 4/03/2020" celebrábamos el cambio de la doctrina jurisprudencial en materia de planeamiento urbanístico que admitió que:

"Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho".

Sin embargo, pese al gran avance que supone, no parece ser suficiente para solucionar el problema. Pese a que quizás la Sala Tercera hubiese podido ir más allá (aunque no ha dicho aún la última palabra y su criterio puede ir evolucionando), lo cierto es que la modificación del modelo de planeamiento urbanítico para hacerlo eficaz es una cuestión que en realidad compete a otro de los poderes del Estado: Al legislativo, tanto estatal, como autonómico.


En 2018 se presentó una propuesta legislativa que fue aquí comentada por la compañera Alicia Segovia Marco "Nueva propuesta para reforzar la seguridad jurídica en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística". Pero la continua inestabilidad política ha hecho que el legislador no se haya vuelto a ocupar de un tema que afecta a tantos ciudadanos.


Aunque ahora toda nuestra energía debe de estar puesta en luchar contra la pandemia y las terribles consecuencias económicas que traerá, parte de estas medidas se encuentran íntimamente ligadas a encontrar un modelo de planeamiento urbanístico más eficaz y duradero. No es una cuestión menor. Debe de formar parte del proyecto de reconstrucción económica que se está diseñando. Nos va mucho en ello.


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo

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