La STS de 7/07/2022 (RC 2487/2021) confirma su más reciente jurisprudencia que veremos sobre cuáles son los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de los arts. 114 y siguientes de la LJCA añadiendo que “la posible reclamación del derecho al teletrabajo no aporta, por sí misma, ninguna singularidad en materia de requisitos a cumplir por el escrito de interposición en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales”.
Antes de examinar cuáles son esos requisitos, veremos cuáles son los antecedentes fácticos que llevan a que se dicte dicha sentencia.
Las circunstancias del caso
La recurrente es una funcionaria de la Seguridad Social que tenía a su cargo un hijo de 12 años y una madre de 97 años. Durante la fase más dura de la pandemia y por conciliación solicitó teletrabajar. La respuesta que recibió del Secretario de la Dirección Provincial de la TGSS de Salamanca fue de que se tomaba nota de su solicitud y que sería “considerada en el momento en que sea posible y con arreglo a los criterios de eficiencia y con sujeción a las necesidades de servicio”.
Ante esta respuesta interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los arts. 114 y ss. LJCA. El art. 115.2 LJCA nos dice que “En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso”.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca mediante Auto de 12/8/2020 inadmite el recurso “el escrito de interposición no permite apreciar la existencia de una clara vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que no había la más mínima prueba de ella ni de la relación de causalidad entre la omisión denunciada y la lesión pretendida” y que aunque considera humanamente comprensible su pretensión añade que «--a priori-- no existe una clara vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, además de la inexistencia de la más mínima prueba de ello y de la necesaria relación de causalidad entre la actuación-omisión y la lesión denunciada. No puede obviarse que la petición de la demandante será considerada en el momento en que sea posible y con arreglo a criterios de eficiencia y atendiendo a las necesidades de servicio».
La funcionaria decide con buen criterio no rendirse y apelar. La Sentencia del TSJ de Castilla y León de 5/02/2021 (Rec. 459/2020) revoca dicho Auto de inadmisión, acordando la continuación del procedimiento especial de DDFF al entender que “aunque ciertamente por los mínimos, se cumplen los requisitos anteriormente referidos para que el recurso contencioso-administrativo pueda tramitarse a través de la vía especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales; así:
1.- en el escrito de interposición del recurso se indican como derechos fundamentales vulnerados, por un lado, el principio de igualdad del art. 14 y el derecho a la integridad física y moral del art. 15. Ambos derechos se encuentran comprendidos en el art. 53.2 CE, por lo que el procedimiento especial puede tramitarse para verificar si existe o no vulneración de dicho derecho (art. 114.1 LJCA).
2.- se ha identificado la actuación administrativa que se considera causante de la infracción de los citados derechos, la denegación de la solicitud formulada por la actora para teletrabajar.
3.- se ha dado una justificación de porqué se considera que dicho acto vulnera los derechos cuya tutela se pretende porque hay empleados públicos a quienes se les ha permitido teletrabajar (art. 14) y la denegación puede perjudicar su salud e integridad física al tener que hacerse cargo de su madre de 97 años y de su hijo menor de edad en las circunstancias especiales que se están produciendo».”
No contenta con esta solución, la TGSS preparó recurso de casación contra la sentencia que fue admitido por el ATS de 13/01/2022 en el que se declaró que “la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar, completar o matizar la jurisprudencia sentada en cuanto a los requisitos exigibles para el acceso al procedimiento de protección de derechos fundamentales y, en particular, en supuestos donde se reclama el derecho al teletrabajo”.
Los requisitos para la admisión a trámite del recurso según la jurisprudencia
La sentencia desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del TSJ de Castilla y León porque considera que en el presente caso se cumplieron como decía dicha sentencia los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. LJCA.
Citando las SSTS 13/11/2019 (RC 318/2018), dos de 15/11/2019 (RC 283/2018 y RC 321/2018), 16/01/2020 (RC 305/2018) y de 13/12/2016 (RC 2941/2015), nos dice que para la admisión a trámite el escrito de interposición debe de cumplir los siguientes requisitos:
1º.- Invocar como vulnerados uno de los derechos fundamentales citados en el art. 53.2 CE, esto es los derechos y libertades fundamentales de los arts. 14 a 29 y 30.2 CE.
Aclara la sentencia que esa invocación “puede hacerse con mención del artículo concreto de la Constitución o con la identificación del derecho que se considera infringido efectuada de cualquier forma que lo permita”.
2º.- En segundo lugar, señalar cuál es “la disposición o la acción u omisión, o la inactividad o vía de hecho de la Administración a las que atribuye la vulneración alegada”.
3º.- En tercer lugar, poner “de manifiesto la relación de causalidad correspondiente” entre esa actuación, inactividad, o vía de hecho administrativa y la vulneración del derecho fundamental. La sentencia aclara que “No se trata --dice esa jurisprudencia-- de establecer un relato completo de los hechos sino de enlazar el objeto de la impugnación con el resultado lesivo de derechos fundamentales de un modo que no se revele a sí mismo como absurdo o imposible”.
4º.- Y en cuarto lugar, como dice la STS de 13/12/2016 (RC 2941/2015) antes citada, que no sea manifiesta la absoluta carencia de fundamento de la impugnación.
Interpretación “pro actione”
La sentencia aunque reconoce que habrá que estar a las circunstancias del caso, es muy tajante con que no se pueden exigir más requisitos que los citados porque los derechos fundamentales supuestamente vulnerados así lo demandan:
“Naturalmente, esas condiciones se podrán cumplir de una forma satisfactoria con pocas palabras en unos casos mientras que en otros serán precisas más explicaciones. Dependerá de cada caso. Ahora bien, la recta interpretación del artículo 115.2 de la Ley de la Jurisdicción no comporta más exigencias que las dichas y el juicio sobre la adecuación o inadecuación del recurso ha de limitarse a comprobar si satisface o no tales exigencias. No es propio del escrito de interposición entrar a argumentar más extremos, ni del control de la admisibilidad del recurso por razón del procedimiento entrar en cuestiones que afectan al fondo del litigio.
La circunstancia de que estemos ante un proceso especial pensado para brindar la tutela judicial preferente y sumaria que la Constitución quiere para los derechos fundamentales no debe conducir a extremar el rigor respecto del cumplimiento de los requisitos de interposición. Al contrario, ha de favorecer el acceso de quienes la pretenden”.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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