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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El TJUE reitera que un Juez nacional no está obligado a cumplir una resolución de su Tribunal Constitucional, si ésta es contraria a la interpretación dada por el TJUE del derecho de la Unión Europea


La STJUE de 26/9/2024 (asunto C‑792/22) ha reiterado en el marco de una cuestión prejudicial formulada por un Tribunal rumano que los Juzgados y Tribunales de los Estados miembros están obligados a seguir la interpretación que realice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del derecho de la Unión, incluso frente a la interpretación contraria que pueda dar su Tribunal Constitucional aunque esté obligado a cumplir sus resoluciones por ley nacional.


En nuestro país, el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que:


"1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.


2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.


3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.


4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional."


Vamos a ver brevemente qué es la cuestión prejudicial; después muy brevemente los antecedentes del caso para terminar con la jurisprudencia que ahora reitera.


La cuestión prejudicial europea


La cuestión prejudicial, íntimamente conectada con el principio de primacía del derecho de la Unión, viene recogida en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) donde dice que:


"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:


a) sobre la interpretación de los Tratados;


b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.


Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.


Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.


Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".




Sobre cuándo es necesario el planeamiento de esa cuestión prejudicial por los Juzgados y Tribunales de los Estados miembros, la STJUE de 15/1/2013 (asunto C‑416/10) decía que:


"64. Por tanto, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando comprueben, de oficio o a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en el párrafo primero de dicho artículo (sentencias de 10 de julio de 1997, Palmisani, C‑261/95, Rec. p. I‑4025, apartado 20, y de 21 de julio de 2011, Kelly, C‑104/10, Rec. p. I‑6813, apartado 61). Por ello, el hecho de que las partes en el litigio principal no hayan suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente un problema de Derecho de la Unión no impide que éste se pueda remitir al Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 7, y de 8 de marzo de 2012, Huet, C‑251/11, apartado 23)".


En la parte final de esta entrada recogía este Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el que, haciendo referencia a jurisprudencia del TJUE, concretaba cuándo existe esa obligación de plantear la cuestión prejudicial por los jueces nacionales:

"En el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29/06/2022 (RC 2251/2019) por el que se plantea la cuestión prejudicial al TJUE explica en primer lugar que la mera solicitud realizada por las partes no obliga al Tribunal Supremo a plantear dicha cuestión aunque sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso; en segundo lugar cuándo es procedente hacerlo y en tercer lugar las consecuencias de no motivar la denegación:


"Este Tribunal es consciente de que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (por ejemplo, Sentencia de 6 de octubre de 2021 -Asunto C-561/19- Consorzio Italian Management, Catania Multiservizi SpA/Rete Ferroviaria Italiana SpA - EU:C:2021:799), no está obligado a presentar dicha solicitud por el mero hecho de que se haya instado por las partes en el proceso, porque el sistema establecido por el art. 267 TFUE no constituye un recurso abierto a las partes del litigio pendiente ante un juez nacional, de manera que no basta con que una parte alegue que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la UE para que el órgano jurisdiccional esté obligado a plantear la cuestión, pues la determinación y la formulación de las cuestiones que deben someterse al Tribunal de Justicia corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, sin que las partes del litigio principal pueden modificar su contenido.


Sin embargo, sí consideramos pertinente el planteamiento de la solicitud de decisión prejudicial, porque no concurren los tres supuestos que, según el propio Tribunal de Justicia (STJ de 6 de octubre de 1982, EU:C: 1982:335 - CILFIT- y la ya citada sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, EU:C:2021:799) dispensarían a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia de la obligación de plantearla: (i) que la pregunta no sea relevante para la resolución de la disputa; (ii) que el Tribunal de Justicia haya interpretado ya la disposición del Derecho de la Unión en cuestión; (iii) que la interpretación correcta de la legislación de la Unión Europea sea tan obvia que no deje lugar a dudas razonables (...)


..no encontramos justificado denegar el planteamiento de las cuestiones prejudiciales, pues se trataría del supuesto al que se refirió la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos13 de julio de 2021, Bio Farmland (caso 43639/17), en aplicación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en relación con el «debido proceso» y la necesaria motivación del rechazo de formulación de una cuestión prejudicial ante el TJUE. Según el TEDH, en el contexto específico del tercer párrafo del art. 267 TFUE, los tribunales nacionales cuyas decisiones no están sujetas a un recurso legal interno, y que se niegan a remitir una cuestión al TJUE para una decisión prejudicial sobre un punto relativo a la interpretación del Derecho de la Unión Europea planteado ante ellos, están obligados a justificar su denegación teniendo en cuenta las excepciones previstas por la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 15 de noviembre de 2016, asunto C-268/15, EU:C:2016:874, Ullens de Schooten y Rezabek, § 62; y Sentencia de 21 de junio de 2017, C-621/15, EU:C:2017:484, Sanofi Pasteur v. France, § 70). Excepciones que no concurren en el presente caso".


Estas excepciones reflejadas en la STEDH de 13/07/2021 citada serían que la cuestión solicitada no plantea cuestiones jurídicas de importancia fundamental o no tiene posibilidades de prosperar, cuando se declara inadmisible por incumplimiento de las condiciones de admisibilidad, cuando las razones pueden deducirse de los motivos del resto de la decisión del tribunal en cuestión o finalmente cuando se contienen de manera implícita en la decisión que rechazó la solicitud (apartado 51)".

En cuanto a los efectos de incumplir esa obligación de plantear la cuestión prejudicial, en la citada entrada se recogía también la STC 232/2015 (FJ 5° y 6º) se decía lo siguiente:


"5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:


a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).


b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).


c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).


Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)… el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno’ (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)…[C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31).


Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5)...


6...b) Y en segundo lugar, que esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea había sido introducida y formaba parte del objeto del debate...Frente a todo ello, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (i) ni cita ni valora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mencionada, (ii) ni, lo que es verdaderamente relevante, cita o valora el Auto asunto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012, sino que se limita a remitirse a un pronunciamiento anterior de la Sección Tercera de la misma Sala (de 16 de enero de 2010) y a motivar así, por referencia o remisión, que no consideraba discriminatoria la denegación de los sexenios acordada por la Administración por la singularidad de los funcionarios interinos respecto a los de carrera, cuando esa circunstancia había sido ya precisamente excluida por el Tribunal de Justicia como una “razón objetiva” válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.


Pues bien, con tal decisión (y motivación), la Sala dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte apelada, como era la existencia de ese precedente dictado en un caso idéntico al que era objeto de resolución y proveniente además del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por la parte; y al no hacerlo, resolvió además el recurso de apelación con una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso” (STC 145/2012, FJ 6), en la medida en que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante (STC 145/2012, FJ 5) vulnerando con ello el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea".

Por último, respecto a los efectos que tiene dicha cuestión prejudicial sobre el Tribunal que la plantea, sobre el Estado miembro sede de dicho Tribunal y sobre los demás Estados miembros e Instituciones europeas, lo explica muy bien Daniel Sarmiento en el "Curso de derecho de la Unión Europea":


  • "Efectos sobre el órgano jurisdiccional remitente


La obligación de dar cumplimiento a la sentencia prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia recae en primer lugar sobre el órgano jurisdiccional remitente. Por tanto, las sentencias prejudiciales no son resoluciones consultivas, sino sentencias obligatorias en todos sus extremos, cuyo incumplimiento por el órgano jurisdiccional remitente justifica un recurso contra la sentencia nacional por incurrir en un error de Derecho. Si el órgano jurisdiccional remitente encuentra dificultades a la hora de aplicar la sentencia prejudicial, o si no está conforme con algunos de sus extremos, siempre tendrá la facultad de dirigirse nuevamente al Tribunal de Justicia planteando otra cuestión prejudicial debidamente justificada. Pero en ningún caso podrá apartarse del contenido de la sentencia dictada en Luxemburgo.


  • Efectos sobre los demás órganos del Estado


La interpretación o el enjuiciamiento de la invalidez que realiza el Tribunal de Justicia no solo vincula al órgano jurisdiccional remitente, sino también a todos los órganos del Estado que aplican y han aplicado el acto litigioso. Así lo confirmó la sentencia Kühne & Heitz, al declarar que una sentencia prejudicial extiende sus efectos sobre todos los órganos del Estado, exigiéndole revisar todos los actos administrativos nacionales dictados en aplicación de la norma interpretada o declara nula. Este deber existe incluso cuando los actos administrativos han sido confirmados con anterioridad a la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia por una resolución judicial nacional con fuerza de cosa juzgada. Esta declaración de principio se matizó inmediatamente después, al añadir el Tribunal de Justicia que la revisión del acto administrativo solo será posible cuando el Derecho nacional prevea un cauce al efecto. Si dicho cauce no existe, el acto administrativo confirmado por una sentencia judicial firme no podrá ser revisado (Kühne y Heitz (C–453/00, EU:C:2004:17), apartado 22)


  • Efectos sobre los demás Estados miembros e instituciones


El alcance de la sentencia Kühne no se circunscribe exclusivamente a los órganos del Estado miembro que ha planteado la cuestión prejudicial. La sentencia prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia tiene efectos erga omnes y se proyecta sobre todos los Estados miembros y todas las Instituciones de la Unión (Ruckdeschel y otros (117/76 y 16/77, EU:C:1977:160), apartado 13.).. Por tanto, una interpretación surgida en un procedimiento prejudicial instado por un tribunal danés es igualmente obligatoria, con efectos ex tunc, para los tribunales y administraciones españoles".


Veremos más adelante qué es lo que pasa cuando colisionan la interpretación que de la norma nacional pueda haber hecho el Tribunal Constitucional del Estado miembro con la realizada por el TJUE; pero antes veamos brevemente los antecedentes de este caso.



Los antecedentes


Un electricista trabajador de una empresa falleció electrocutado mientras trabajaba. Se incoaron dos procedimientos, uno contencioso-administrativo de la Administración contra la empresa y otro penal contra el encargado de seguridad de dicha empresa al que se le imputaba un delito por haber dado instrucciones al fallecido sin haber adoptado las debidas medidas de seguridad y salud en el trabajo. En éste último proceso penal se personaron los familiares de la víctima solicitando se condenase a la empresa y al encargado; en el otro no porque tenía por objeto una posible sanción a la empresa y se dirimía entre ésta y la Administración.


El proceso contencioso-administrativo terminó con sentencia firme en el que se declaró que no había habido accidente de trabajo y se exculpó a la empresa.


Según el derecho rumano y la doctrina de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) la sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa se impone al órgano jurisdiccional penal por tener fuerza de cosa juzgada. Además, el incumplimiento de una resolución del TC constituye, con arreglo al Derecho rumano, una infracción disciplinaria.


En función de ello, al ser cosa juzgada la consideración de que no había habido accidente de trabajo, el juzgado penal absuelve a la empresa y al encargado. Los familiares recurren y el Tribunal de apelación penal al ver que esta interpretación podría vulnerar derecho de la Unión Europea (Directiva 89/391) plantea una cuestión prejudicial al TJUE, con una doble vertiente, una referida a esa vinculación de la jurisdicción contenciosa-administrativa sobre la penal (que el TJUE resuelve diciendo que es contraria al derecho de la UE) y la otra, la que nos interesa aquí era si:


"¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del tribunal constitucional nacional, no pudiendo por ello, so pena de incurrir en infracción disciplinaria, dejar inaplicada de oficio la jurisprudencia derivada de las resoluciones antes referidas, ni siquiera cuando consideren, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que dicha jurisprudencia es contraria a los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva [89/391], transpuesta en el Derecho interno por la Ley sobre la [Seguridad y la Salud en el Trabajo], interpretados a la luz del artículo 31, apartado 1, de la [Carta]?»"



La vinculación del juez nacional a la respuesta a la cuestión prejudicial ¿le habilita para no cumplir una resolución vinculante de su Tribunal Constitucional si ésta es contraria al derecho de la UE?


Sí, así lo ha indicado el TJUE en diversas sentencias.


Partimos de la base de que el derecho de la Unión Europea no tiene como únicos destinatarios a los Estados miembros, sino directamente a los ciudadanos europeos; y que el principio de primacía del derecho de la UE obliga a los jueces a aplicarlo por encima incluso de normas constitucionales para garantizar su plena efectividad, interpretándolo de manera conforme al derecho de la UE y, si esto no es posible, inaplicando el derecho nacional sin esperar a que el Estado miembro lo modifique.



"47 En efecto, en su reiterada jurisprudencia relativa al Tratado CEE, el Tribunal de Justicia ha declarado que los tratados comunitarios, a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, han creado un nuevo ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor de dichos tratados y que vincula a sus órganos jurisdiccionales. Los Estados miembros han limitado su soberanía, en los ámbitos definidos por los tratados, a favor de este nuevo ordenamiento jurídico dotado de instituciones propias y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros sino también sus nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C:1963:1, p. 23; de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, EU:C:1964:66, pp. 1158 y 1159, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 245).


48 Así, en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66, pp. 1158 a 1160), el Tribunal de Justicia declaró que el establecimiento por el Tratado CEE de un ordenamiento jurídico propio aceptado por los Estados miembros sobre una base de reciprocidad tiene como corolario que estos no pueden hacer prevalecer, contra este ordenamiento jurídico, una medida unilateral posterior ni oponer al Derecho creado por el Tratado CEE normas de la legislación nacional, cualesquiera que sean, sin que ese Derecho pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la fuerza vinculante del Derecho comunitario no puede variar de un Estado a otro, en razón de legislaciones internas ulteriores, sin que se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado y sin causar una discriminación basada en la nacionalidad prohibida por dicho Tratado (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 246).


49 Estas características esenciales del ordenamiento jurídico de la Unión y la importancia de respetarlo han sido confirmadas, por lo demás, por la ratificación, sin reservas, de los tratados que modifican el Tratado CEE y, en particular, del Tratado de Lisboa. En efecto, con ocasión de la adopción de dicho Tratado, la Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros tuvo que recordar de modo expreso, en su Declaración n.o 17 relativa a la primacía, aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa (DO 2012, C 326, p. 346), que, «con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia» (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 248).


50 Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia ha confirmado reiteradamente la jurisprudencia precedente relativa al principio de primacía del Derecho de la Unión, que impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 250 y jurisprudencia citada).


51 De esa jurisprudencia se desprende que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de disposiciones de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, no puede afectar a la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que puedan oponerse a él, en particular, las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, EU:C:1970:114, apartado 3, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 251).


52 Así, dado que el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 45), le incumbe, en el ejercicio de esa competencia, precisar el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión a la luz de las disposiciones pertinentes de ese Derecho, de modo que dicho alcance no puede depender de la interpretación de las normas de la legislación nacional o de las disposiciones del Derecho de la Unión adoptada por un órgano jurisdiccional nacional que se aparte de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 254).


53 A este respecto, debe recordarse, en particular, que en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 24; de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 61 y 62, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 252)".


Esta obligación del juez de inaplicar la norma nacional contraria al derecho de la Unión se extiende también a la inaplicación o no vinculación de las resoluciones del Tribunal Constitucional que haya interpretado ese derecho de la Unión en un sentido contrario. En esta misma STJUE de 22//2/2022 lo indica, explicando también qué es lo que tiene que hacer un Tribunal Constitucional si considera que esa interpretación dada por el TJUE vulnera su identidad nacional:


"68 Las consideraciones enunciadas en los apartados precedentes se imponen con mayor motivo en una situación como la expuesta por el órgano jurisdiccional remitente, en la que una resolución del tribunal constitucional del Estado miembro en cuestión rechaza atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, basándose, entre otras razones, en la identidad constitucional de ese Estado miembro y en la afirmación de que el Tribunal de Justicia excedió los límites de su competencia.


69 A este respecto, debe señalarse ciertamente que puede pedirse al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 2, que compruebe que una obligación de Derecho de la Unión no vulnera la identidad nacional de un Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 58, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 46).


70 En cambio, el citado artículo no tiene por objeto ni por efecto autorizar al tribunal constitucional de un Estado miembro, incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud, en particular, de los artículos 4 TUE, apartados 2 y 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a abstenerse de aplicar una norma de Derecho de la Unión por el motivo de que esa norma vulnera la identidad nacional del Estado miembro en cuestión tal como ha sido definida por el tribunal constitucional nacional.


71 Cuando un tribunal constitucional de un Estado miembro estima que una disposición del Derecho derivado de la Unión, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, incumple la obligación de respetar la identidad nacional de ese Estado miembro, dicho tribunal constitucional debe suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, en virtud del artículo 267 TFUE, a fin de determinar la validez de tal disposición a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, ya que el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, EU:C:1987:452, apartado 20, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 96).


72 Además, dado que, como se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión, el tribunal constitucional de un Estado miembro no puede, basándose en su propia interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el artículo 267 TFUE, declarar válidamente que el Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia que excede los límites de su competencia y, por tanto, negarse a atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial.


73 A este respecto, debe subrayarse que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, que constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados, establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [véanse, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176, y la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 27].


74 Una sentencia dictada en el marco de un procedimiento prejudicial vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, EU:C:1977:16, apartado 26, y de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros, C‑493/17, EU:C:2018:1000, apartado 19).


75 Por consiguiente, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en caso de necesidad, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional superior (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartados 30 y 31).


76 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta solución es también aplicable cuando un órgano jurisdiccional ordinario está vinculado, en virtud de una norma procesal nacional, por una resolución de un tribunal constitucional nacional que dicho órgano jurisdiccional estime contraria al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 71).


77 Asimismo, dado que la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa, en la medida en que sea necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, EU:C:1980:100, apartado 16, y de 18 de noviembre de 2021, État belge (Formación de pilotos), C‑413/20, EU:C:2021:938, apartado 53], debe considerarse que un órgano jurisdiccional ordinario está obligado, con el fin de garantizar la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión, a dejar de lado, en un litigio del que conozca, las valoraciones de un tribunal constitucional nacional que rechaza atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, aun cuando la referida sentencia no se derive de una petición de decisión prejudicial presentada, en relación con ese litigio, por dicho órgano jurisdiccional ordinario.


78 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, con el artículo 267 TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional con arreglo a la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro no están facultados para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que impone el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión".


En relación a lo que antes decíamos sobre la obligación de remitir la cuestión prejudicial y a lo aquí expuesto sobre la contradicción entre el TC y el TJUE, la STJUE de 15/1/2013 (asunto C‑416/10) antes citada había dicho que:


"73 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica formulada de este último tribunal".



En base a esta jurisprudencia, en la STJUE de 26/9/2024 comentada se considera que no se puede sancionar a un juez por no cumplir con las sentencias del Tribunal Constitucional que hayan hecho una interpretación del derecho de la UE contraria a la fijada por el TJUE:


"64 Por cuanto se refiere a la eventual responsabilidad disciplinaria de un juez nacional, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión se opone a una normativa o a una práctica nacional que permita exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por cualquier inobservancia de las resoluciones de un tribunal constitucional nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 87 y jurisprudencia citada].


65 No cabe duda de que, por lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria que los jueces ordinarios pueden contraer en caso de abstenerse de aplicar las resoluciones de un tribunal constitucional nacional, la salvaguardia de la independencia judicial no puede conllevar, en particular, que se excluya totalmente que un juez pueda incurrir en responsabilidad disciplinaria, en determinados supuestos excepcionalísimos, como conductas graves y totalmente inexcusables en un juez, por resoluciones judiciales que haya dictado [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 83 y jurisprudencia citada].


66 No obstante, con el fin de proteger la independencia judicial, resulta esencial no exponer a los jueces ordinarios a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, que es competencia exclusiva de dichos jueces [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartados 83 a 85 y jurisprudencia citada].


67 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables".



Nuevas perspectivas sobre el contencioso-administrativo y las medidas cautelares


Para finalizar, les comunico que este próximo martes 1 de octubre, a las 18 horas, en modalidad virtual de acceso libre, bajo la dirección del maestro Baño León y compartiendo también mesa virtual con la magistrada doña Alicia Millán Herrándiz, hablaremos sobre "Nuevas perspectivas sobre el contencioso-administrativo y las medidas cautelares".


Dicho webinar forma parte de la presentación del Curso avanzado en litigación contencioso-administrativa de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid, dirigido por el profesor Baño León a quien agradezco el honor que supone entrar a formar parte del brillante equipo docente donde, entre muchos otros, tenemos también a nuestro querido Sevach.


El curso que se impartirá en modalidad presencial y virtual dará inicio el 17 de octubre de 2024 y finalizará el 6 de febrero 2025, con clases los jueves de 17:00 a 20:00 horas; les dejo aquí nuevamente el enlace por si se animan.


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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