La STS de 5/12/2014 (RC 7459/2022) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:
"la naturaleza de las denominadas "mobile-home" o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
En definitiva, serán las normas urbanísticas aplicables en cada caso las que legitimen la instalación de las casas móviles en un camping, sin que pueda quedar amparada dicha instalación en la licencia de actividad que se haya podido obtener previamente ya que esta licencia (...) no tiene por función realizar el control urbanístico de los usos del suelo, sino procurar que la actividad se desarrolle sin causar molestias o perjuicios a su entorno".
Vamos a ver primero los antecedentes; después veremos la solución dada por el Supremo y finalizaré con una referencia a la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística en el caso de estas "mobile-homes".
Los antecedentes
El inspector de obras de un municipio acude a un camping porque se estaban realizando, sin título habilitante para ello, movimientos de tierras, instalaciones subterráneas, plantaciones de palmeras y suministros a la zona de acampada existente; además, se estaban instalando remolques habitables (casas móviles o, como se conocen con su nombre en inglés "mobile-homes").
La empresa titular del camping solicita inicialmente licencia de legalización para todas las actuaciones menos para las casas móviles porque, al tratarse de elementos móviles o semi-móviles, eran unidades de acampada que no necesitaban de nueva licencia, al quedar amparadas por la licencia de actividad existente para dicho camping.
Después de que el técnico municipal le indicase que hacía falta licencia para las casas móviles acabaron ampliando la licencia de legalización a éstas. El Ayuntamiento dicta resolución concediendo licencia a todas las actuaciones menos a la instalación de las casas móviles, por entender que el planeamiento general exigía para ello la previa aprobación de un Plan Especial.
Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado por sentencia del Juzgado n° 1 de Tarragona de 24/11/2020 por los siguientes argumentos:
«QUINTO.- Las características de los móvil-home" y "bungalows" emplazados en el Camping Las Palmeras impide bien es cierto hablar de construcción, pero no de instalación de una verdadera casa prefabricada que, aun transportable, se halla concebida para permanecer establemente anclada en una u otra parcela (...) no se alcanza a entender que si tal y como manifiesta en su dictamen que no es asimilable a una casa prefabricada pueda manifestar que el uso de los mobil homes y bungalows es residencial y que ocupan además terreno, lo que el hecho de tener ruedas los móbil-homes, de estar asentados además de por los anclajes metálicos regulables en altura se apoyan sobre adoquines para afianzarse sobre el terreno evidencian la fijeza de la instalación en el camping donde los módulos se alojan y la transformación de la parcela donde van a estar aposentados, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinados a permanecer fijos en el terreno, al objeto de proporcionar a sus usuarios un alojamiento estable, aun cuando no sea continuado. Ni la simplicidad que el mobile home se compra se traslada y se coloca, contrariamente a lo sostenido por la recurrente invalida el uso que se hace del mismo, ya que en modo alguno le es aplicable para ser instalado en un terreno la Norma UNE EN 1647, apartado 3.1 ni el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que se limitan a definir y conceptuar los mobile homes, sin indicar el uso del mismo, la conexión a la red de desagües y del suministro de agua y electricidad cuya conexión es necesaria para el uso previsto tanto para los bungalows como para los móvil-homes sin que el mero hecho de denominarse móbile home le otorgue ese carácter no fijo, cuando todas las circunstancias lo contradicen.
Razonamiento que coincide con lo dispuesto en el artículo 364 de las NNUU de Tarragona que fija las especialidades de régimen jurídico aplicables al municipio respecto al Camping en suelo no urbanizable en relación con el articulo 46.6.e) del TRLU que exigen la tramitación de un Plan Especial Urbanistico, para otorgar licencias urbanísticas en suelo no urbanizable en las nuevas construcciones destinadas a las actividades de camping y aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques-tienda previstas especialmente por el POUM del que ni siquiera menciona la actora en su retorica pretensión.
Pero si alguna duda todavía embarga a la recurrente debo ilustrarle que son numerosos los pronunciamientos judiciales que consideran los móvil-homes objeto de la solicitud de la correspondiente licencia como la Sentencia del TSJPV 15 de febrero de 2002 que declaró sujeto a licencia municipal la instalación de un chalét móvil prefabricado y de la plataforma de hormigón en que se sustenta y la de 17 de julio de 1996 del mismo Tribunal que sentenció que este tipo de construcciones, de uso residencial, están sujetas a licencia, en contra de lo sostenido por el demandante de que se trata de un elemento mueble, portátil, cuando se da la circunstancia de que su destino es el vividero, contando con los servicios de vialidad. Y es que, aunque la edificación sea transportable, se halla concebida para permanecer establemente anclada, por lo que es evidente que su instalación está sujeta a licencia municipal,o la Sentencia del TSJC de 29 de Abril de 2013 que determinó que partiendo de que, con arreglo al no menos inequívoco contenido del art. 179.2 1) TRLUC, la nueva construcción, casa prefabricada, provisional o permanente, precisaba de licencia urbanística, en defecto de la misma constituía una obra ilegal, y como contraria a las previsiones del art. 47.6 TRLUC, ilegalizable, Consecuentemente el recurso debe ser desestimado íntegramente.»
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación que es desestimado por STSJ de Cataluña de 10/6/2022 (Rec. Apelación 98/2021) en la que se dice:
«(...)Para examinar las cuestiones que se plantean en este recurso, debemos empezar por señalar que, de acuerdo con el art. 187.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, se encuentran sujetos a licencia urbanística previa, en los términos establecidos por la misma ley, por el planeamiento urbanístico y por las ordenanzas municipales, todos los actos de transformación o utilización del suelo o del subsuelo, de edificación, de construcción o de demolición de obras. En consecuencia, y puesto que la instalación o permanencia en un camping de una mobile-home constituye un uso del suelo, queda sujeta a licencia urbanística previa. El mismo art. 187 del Decreto Legislativo 1/2010, de 26 de julio, en su punto 2 1) concreta que la instalación de casas prefabricadas e instalaciones similares, sean provisionales o permanentes, están sujetas a licencia urbanística. El precepto realiza una relación enunciativa de supuestos de uso del suelo sujetos a licencia urbanística, como las casas prefabricadas o instalaciones similares, ya sean fijas o permanentes. Es evidente que el hecho de que las mobile-homes dispongan de ruedas no altera el hecho de que su ocupación de terreno en un camping comporta un uso del suelo que está sujeto a licencia urbanística previa. En este sentido se ha manifestado la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en sentencias de 13 de diciembre de 2016 y 8 de junio de 2018. Una mobil home, tenga ruedas o no y sea fácilmente movible o no, es una estructura Prefabricada que se utiliza para vivienda, normalmente provisional, que ocupa un determinado terreno y que conlleva un uso del suelo que ocupa. En este sentido se manifiesta la Sentencia objeto de este recurso de apelación. La Sentencia también se refiere a que en este caso concreto, de acuerdo con el art. 364 de las NNUU de Tarragona, es necesaria la tramitación de un plan especial urbanístico para la concesión de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable, en relación con las instalaciones y construcciones destinadas a las actividades de camping y aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques y similares. En efecto, el artículo 364 de las NNUU regula la subzona "camping en suelo no urbanizable costero 2, clave 37-C" y dispone que se admiten las construcciones instalaciones destinadas a campings que exigen, en todo caso,- la tramitación previa de un plan especial urbanístico, de acuerdo con el art. 47.6.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.»
Mediante ATS de 11/5/2023 se admitió el recurso de casación preparado contra la STSJCat citada, señalando que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistían en:
"a) Determinar la naturaleza de las denominadas "mobile home" o casas móviles en cuanto a la exigibilidad de licencia urbanística por uso del suelo, y
b) Determinar si la licencia de actividad de camping ampara también la instalación de las casas móviles o "mobile"".
La solución dada por la STS de 5/12/2024
Con relación a la cuestión relativa a la naturaleza de las casas móviles, la sentencia saca a colación un acto propio de la recurrente que desmontaría su alegato: la constancia en el expediente administrativo de una previa consulta en la que la titular del camping preguntaba si había algún inconveniente en instalar este tipo de casas móviles manifestando literalmente:
«Que la evolución del mercado en el negocio de camping, demanda, cada vez más, la transformación de esos negocios en instalaciones tipo "resort" dotando a las parcelas de los servicios de agua, electricidad y desagüe para colocar sobre ellas, mobil-homes y bungalows, hallándose mi representada interesada en la compra y posterior instalación de mobil-homes».
Esta consulta que fue contestada negativamente por el Ayuntamiento, señalando que hasta que estuviera aprobado el Plan Especial no se podrían instalar es para la sentencia determinante:
"Este antecedente desvirtúa en gran medida el posicionamiento de la parte sobre la cuestión de interés casacional. A lo largo de la prolija exposición y argumentación de su escrito de interposición trata de justificar que las "mobile-homes" son equiparables a los remolques cuya finalidad es ser trasladados de un lugar a otro, por lo que su "colocación" provisional sobre un suelo determinado no constituye uso de suelo desde la perspectiva urbanística con la obligada consecuencia de obtener la licencia correspondiente.
La voluntad explicitada de la parte es transformar su negocio de camping en una instalación tipo "resort" dotando a las parcelas de los servicios de agua, electricidad y desagüe para colocar sobre ellas, "mobilehomes" y bungalows.
Resort, según nos enseña la Real Academia Española, es una palabra que procede del inglés que significa complejo hotelero, de manera que la transformación pretendida con la colocación de las "mobile-homes" en unos terrenos existentes en suelo no urbanizable a los que, tras las correspondientes obras, se las ha dotado de los servicios de agua, electricidad y desagüe, implica un uso del suelo que exige autorización urbanística en los términos indicados en el artículo 11.3 y 4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sin que en ningún caso dicha transformación pueda quedar amparada, como pretende la parte recurrente, en la licencia de actividad obtenida para un camping".
Aunque lo anterior podría ser suficiente según la Sala, decide avanzar más en la definición y naturaleza de la "mobile-home", término que no aparece incorporado a la RAE:
"La parte recurrente quiere asimilarlas a los remolques tal como aparecen definidos en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Quiere hacer con ello prevalecer la condición de vehículo sobre la de vivienda de las "mobile-home", más próxima, a su parecer, a la roulotte o autocaravana que a la casa prefabricada.
Veamos esta argumentación.
En el Anexo II de Reglamento General de Vehículos se recoge, en su apartado A diversas definiciones. La primera que se recoge es la de Vehículo, que aparece definido como "aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial", en tanto que remolque es el "vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor".
Por lo que respecta a la casa prefabricada, según común conocimiento, es aquella vivienda que se construye total o parcialmente en una fábrica antes de ser trasladada a su ubicación definitiva. Es decir, la casa prefabricada goza de la característica de la movilidad, ya que se construye en lugar distinto a aquel en el que se instala.
Pues bien, partiendo de las descripciones anteriores hemos de ver a cuál de estas categorías debe asimilarse las "mobile-home" -si al vehículo-remolque o a la vivienda prefabricada- y para ello debemos tener en cuenta el destino preferente de este tipo de construcciones, aquello para lo que principalmente han sido concebidas y proyectadas.
Llegados a este punto no ofrece duda a la Sala que no es correcta su asimilación a los remolques, pues el diseño de las "mobile-homes" es incompatible con su utilización habitual como vehículo remolcable, aunque puntualmente puedan serlo, ya que han sido ideadas y creadas para proporcionar casa, hogar, a una persona o grupo de personas, bien de forma temporal o bien de forma permanente, sin perjuicio de que conserven una vez instaladas ciertas aptitudes para la movilidad, por lo que hemos de concluir que su asimilación debe hacerse con la casa prefabricada y no con el remolque."
Sentado lo anterior, la respuesta a la segunda cuestión planteada cae por su propio peso:
"Si la asimilación que hemos de hacer es a la casa prefabricada ninguna duda ofrece la exigencia de autorización administrativa, conforme con la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues así se desprende del artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que impone dicha autorización para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
No altera la anterior conclusión la Norma UNE-EN 1647, invocada por la parte, ya que esta norma, que no es propiamente jurídica, se limita a describir las características de las que han de estar dotadas las "mobile homes" para ser consideradas habitables, pero sin hacer referencia alguna a las repercusiones urbanísticas de su instalación o a su necesaria conexión a la red de desagües y del suministro de agua y electricidad, conexiones necesarias para el uso al que están destinadas.
Y lo mismo puede afirmarse en relación con la cita del Reglamento General de Vehículos, cuyo Anexo II se limita a definir los tipos de vehículos sin que ello puede tener ninguna relevancia urbanística. Además, como hemos señalado anteriormente, la equiparación de las "mobile-homes" a los remolques no es correcta"
En función de ello, fija la doctrina jurisprudencial que hemos visto al principio, desestimando el recurso de casación y confirmando las dos sentencias de instancia.
La caducidad de la acción para reponer la legalidad urbanística en las mobile homes
La sentencia del Juzgado como hemos visto hablaba de la simplicidad con la que la mobile home se compra, se traslada y se coloca para su inmediato uso.
Sin perjuicio de que sea necesaria licencia como hemos visto, ¿qué pasaría si no la solicita y se instala igualmente?; esa simplicidad de instalación ¿podrá ser relevante para valorar una posible caducidad/prescripción (según la Comunidad) de la acción para reponer la legalidad urbanística?.
A mi juicio, es evidente que sí.
Esa simplicidad de instalación de las mobile homes, unido a la habitual proximidad temporal entre su compra y el inicio de su uso parecen elementos determinantes del comienzo del cómputo del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística; siempre, como es obvio, a salvo de las circunstancias del caso concreto.
Creo que, incluso partiendo de la inversión de la carga de la prueba que se produce en casos de ilegalidades urbanísticas que hace que quien la soporte sea "el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad" (STS 8/7/1996, RC 8179/1991), estos hechos podrían ser los hechos base de los que derivar la presunción judicial del comienzo del plazo de caducidad/prescripción de la acción administrativa de reposición de la legalidad en los casos de las mobile-homes.
Como nos explica la STS de 31/5/2016 (RC 1740/2015) en referencia a la STS Sala 1ª de 23/6/2015 (RC 1356/2013):
"La presunción judicial requiere tres requisitos conforme al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: un hecho probado; un enlace preciso y directo; el razonamiento que justifica la presunción.
Las sentencias de 14 mayo 2010 y 15 diciembre 2010 dicen, respecto a las presunciones: "Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]", de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) [...]"."
En la STSJ de Galicia de 23/11/2020 (Rec. 4454/2016) al analizar un caso de unna mobile-home nos dice lo siguiente:
"Sobre la caducidad de la acción de reposición de la legalidad.
La entidad..reiteraba en su demanda lo que había mantenido en vía administrativa, que era que la acción de reposición había caducado cuando se incoo el expediente ya que habían transcurrido más de 6 años desde la total terminación de las obras. Ni el Juzgado de Instancia ni esta Sala en la anterior sentencia habían entrado en tal cuestión, porque se había estimado la alegación de caducidad del expediente.
Pues bien, la recurrente fundamenta la alegación en los siguientes elementos de prueba:
- Factura emitida por la Empresa Anbla, Embalajes Industriales, Casas Móviles de Madera fechada el 8 de agosto de 2005 (obrante al folio 48 del expediente). La ratificación del representante de esta empresa, Maximo, no pudo resultar más contundente.
- Se trata de un móvil-home que se puede habitar el mismo día en la que se instala.
- Se abona un 50% al realizar el encargo y el otro 50% el día en la que se instala.
- La empresa que representa no se encarga de las acometidas de agua, luz y saneamiento, pero en el 90% de los casos los clientes ya cuentan con estos servicios.
- En este caso había un pozo artesano, agua y fosa séptica.
- La instalación se produjo en la fecha de la factura que lleva fecha de 8 de agosto de 2005.
Pues bien, ateniéndonos a lo que resulta de esta factura (corroborada por unas fotografías que llevan impresa esa misma fecha y que nadie ha puesto en duda, obrando en los folios 45, 46 y 47) y la indubitada fecha de incoación del expediente hemos de concluir que el día en el que se incoó el expediente se había producido la caducidad de la acción de reposición al resultar excedido el plazo de 6 años aunque en esta caso fuera, tan solo, por 3 días, al terminarse las obras el 8 de agosto de 2005 e incoarse el expediente el 11 de agosto de 2011, por lo que se impone la estimación de este motivo de impugnación y la anulación de la resolución recurrida."
El blog Es de Justicia semifinalista por partida doble de los Premios blogs de oro 2024
Por último, recordar que este blog y un artículo de un servidor han sido nominados como semifinalistas de los Premios Blogs de Oro Jurídicos 2024:
Por un lado, en la categoría A) BLOGS JURÍDICOS DE ORO, está nominado el Blog Es de Justicia.
Por otro lado, está nominado en la categoría B) ARTÍCULOS DE EXCELENCIA la entrada "¿Pueden los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia?", escrito para el blog amigo y también premiado de la Fundación Hay derecho.
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Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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