1. Introducción.
La reciente STS de 3/06/2020 (RC 3654/2017) se ocupa de una interesante y siempre conflictiva cuestión: Si en el trámite de conclusiones se puede alegar algo distinto de lo ya dicho en los escritos de demanda y contestación que son los que fijan el debate procesal sin incurrir en la vulneración de los principios de congruencia, contradicción y prohibición de la indefensión de ninguna de las partes.
2. El art. 65.1 LJCA y su interpretación.
El art. 65.1 LJCA nos dice:
"1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".
Ello se completa en primer lugar con el art. 56.1 LJCA que señala:
"1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Y en segundo lugar con el art. 33.1 LJCA que nos dice que:
"1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
Ello con 2 excepciones:
1) La del art. 65.3 LJCA que permite en vista o conclusiones que el demandante formule una "nueva" pretensión, solicitando "que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos".
2) La peculiaridad existente en el proceso contencioso-administrativo donde, a diferencia del civil, se otorga al Juez en los apartados 2 y 3 del art. 33 LJCA unas facultades de oficio para plantear otros motivos que no hubiesen sido esgrimidos por las partes (art. 33.2 LJCA) y también extender la pretensión de anulación de una disposición general a otros preceptos distintos de los que la parte quiere anular o incluso a toda la disposición (art. 33.3 LJCA). De ambas posibilidades hablamos en "Dame los hechos y te daré...una desestimación".
¿Qué son las pretensiones, los motivos y los fundamentos jurídicos a los que se refieren los arts. 33.1 y 56.1 LJCA?
- Las pretensiones serían lo que las partes piden, lo que buscan con el proceso. Para el demandante se regulan en los arts. 31 a 33 LJCA y además de las declarativas ("Se declare no ser conforme a derecho") y anulatorias ("y, consecuentemente, se anule"), aparecen las de plena jurisdicción, que además añaden a lo anterior el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, con otras medidas complementarias para lograrlo, incluida en su caso la indemnización de daños y perjuicios. Los demandados pretenderán con carácter general la inadmisión del recurso y/o la desestimación de las pretensiones de la demanda.
- Los motivos serían los fundamentos principales en los que se sustentan las pretensiones esgrimidas. Por ejemplo, una misma pretensión de declaración de nulidad de un Plan General puede venir fundada en la desviación de poder (motivo 1) y en la falta de motivación de la desclasificación de un suelo rústico en urbanizable (motivo 2).
- Los argumentos jurídicos serían algo así como los fundamentos secundarios en los que a su vez se apoyan los motivos o fundamentos principales. Así el motivo 2 antes planteado se podría fundar en los siguientes argumentos jurídicos: a) la infracción del principio "stand still" o “principio de no regresión planificadora para la protección ambiental” proveniente del derecho comunitario; b) la infracción del principio de desarrollo sostenible del art. 1 del Real Decreto Legislativo 7/2015 y c) en la infracción de la jurisprudencia que los desarrolla contenida en la STS de 18/05/2016 (RC 635/2015).
Como los arts. 33.1 y 56.1 LJCA por una parte y el art. 65.1 LJCA por otra usan denominaciones distintas no sabemos exactamente a qué se refiere el art. 65.1 LJCA cuando prohíbe plantear nuevas cuestiones.
La STS de 24/01/2012 (RC 1052/2009) citada en la obra "1.700 dudas sobre la Ley de lo contencioso-administrativa" asimila las cuestiones con los motivos y recalca que el deber de congruencia afecta a estos dos (cuestiones y motivos) y no alcanza por el contrario a los argumentos jurídicos:
"...debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario.
Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".
En lo que respecta a la imposibilidad de alegar motivos (o cuestiones) nuevas en el trámite de conclusiones la jurisprudencia lo ha venido reiterando en ese sentido.
La STS de 20/05/2015 ordenó la retroacción de actuaciones para que el Tribunal que había anulado el Estudio de Detalle por previa anulación del Plan General que le servía de base, dato que fue alegado por una de las recurrentes en el escrito de conclusiones, plantee la tesis del art. 33.3 LJCA a la que nos referíamos en la entrada antes citada.
La STS de 12/06/2018 (RC 1386/2016) resuelve un caso en que se había alegado por primera vez en conclusiones como nueva causa en la que fundar la nulidad de una orden la falta de competencia de quien la dictaba. El Supremo la rechaza diciendo que:
“una cosa es la pretensión deducida en el recurso, consistente en la petición de nulidad de la Orden y otra son los motivos u argumentos hechos valer, pues, la argumentación sobre la ausencia de competencia planteada en el escrito de conclusiones es una cuestión jurídica sustancial, sin conexión ni relación con las desarrolladas en la demanda, esto es, que no formaba parte del fondo de la controversia, ni guardaba relación con la misma, en los términos en los que se había delimitado el debate con arreglo a los escritos de demanda y contestación"
Y ya con el nuevo recurso de casación la STS de 27/09/2018 (RC 2841/2017) cuyo objeto era el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria rechazó la posibilidad de alegar en conclusiones como nueva causa de nulidad (además de la de la falta de motivación ya planteada) la de la desviación de poder, en base a lo siguiente:
"Con carácter general, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
Por su parte el art. 33.2, lo que prohíbe es que la Sala se extralimite de los términos en los que se ha planteado el debate procesal, pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, <<para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956]-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia - art. 43.2 de la misma [LJCA /1956]-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción>>.
Y acabó fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
DÉCIMO: De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la parte recurrente, consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo, y no puede ser rechazado cuando las partes se opusieron expresamente a su admisión". (Entendemos que cuando dice rechazado es un error y se refiere a admitido, como se deduce de todo lo anterior).
La STS de 3/06/2020
En esta nueva sentencia lo que se discutía era que la Sala de instancia no había tenido en cuenta un alegato hecho en conclusiones sobre la existencia de otra previa sentencia de la misma Sala que había declarado nula la disposición general impugnada.
El ATS de 23/10/2017 admitió a trámite el recurso para:
"...determinar, establecer, interpretando el artículo 65.1 LJCA en relación con el 271.2 LEC, la viabilidad del escrito de conclusiones para vehicular argumentaciones que, sin haber sido planteadas en el escrito de demanda, sin embargo no suponen nuevas pretensiones, sino una nueva razón o argumento legal en que sostener la pretensión inicialmente ejercitada, cuando además, ese nuevo argumento es una sentencia que declara nula una disposición de carácter general, y que afecta directamente al acto administrativo recurrido".
La sentencia siguiendo la distinción antes señalada entre pretensiones, motivos y argumentos jurídicos rechaza que el alegato sobre la sentencia previa de la misma Sala que había anulado la disposición general sea un nuevo motivo, sino, única y exclusivamente un argumento jurídico.
Primero comienza recordando cuál es la finalidad de la prohibición del art. 65.1 LJCA:
"...tal limitación legal del artículo 65.1 LJCA -que tiene un obvio sentido de garantía de acotación del debate o litis contestatio, el cual podría verse perturbado mediante alegaciones nuevas, al margen de tal ordenado cauce procesal, que lo trastornen o alteren, en menoscabo de la parte contraria a la incumplidora-, tiene su ámbito natural en el terreno de la satisfacción por las partes de las cargas alegatoria y probatoria, pero no juega en el campo de la interpretación jurídica, que es atribución indeclinable y exclusiva del Tribunal sentenciador.
Pero a continuación rechaza que aquí nos encontremos ante un nuevo motivo, sino un recordatorio de aplicación de normas jurídicas -una sentencia de la misma Sala-, o sea, conforme a la distinción de conceptos que antes hacíamos, un argumento jurídico:
"...más que de una alegación o cuestión nueva en un sentido propio, lo que entraña el contenido del escrito de conclusiones controvertido no es otra cosa que un mero recordatorio o indicación al Tribunal para que dicte sentencia que, en la resolución del recurso, tenga en consideración su propio procedente judicial...
Ello significa que, a nuestro juicio, es indiferente que la alegación expresada en el escrito de conclusiones haya sido tardía e infundada, si su objeto era el de poner de manifiesto ante el Tribunal sentenciador un dato o información que ya conoce -y debe conocer- éste, relativo a la aplicación de normas jurídicas, y que ha de tomar en consideración -si lo estima oportuno en su proceso de selección y aplicación del Derecho- al margen de la petición de parte...Prueba inequívoca de que el artículo 65.1 LJCA no impide que el tribunal sentenciador se atenga a las normas jurídicas aplicables al caso es que, aunque nada hubiera dicho al respecto la demandante en el escrito de conclusiones -sobre la existencia del precedente-, ese silencio no exoneraba al Tribunal de resolver el asunto conforme al sistema de fuentes".
Por último, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
"La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en elauto de admisión es la siguiente:
1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-.
2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación ala demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-, según sus respectivas posiciones.
3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.
4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto.
5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia".
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y Profesor asociado de derecho administrativo
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