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¿Es necesario adherirse a la apelación cuando se dejan imprejuzgados motivos? STS 14/12/2022


(Actualización 23/2/2024: La doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 14/12/2022 comentada en esta entrada ha sido rectificada por la dictada por la STS de 13/3/2024 que he comentado aquí)


La reciente STS de 14/12/2022 (RC 1303/2021) fija la siguiente doctrina jurisprudencial respecto a la adhesión al recurso de apelación contencioso-administrativa:


"...debe interpretarse el art. 85.4 de la LJCA en el sentido de que es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación."

Veremos a continuación en primer lugar los antecedentes del caso; después el razonamiento dado por la sentencia para finalizar con algunas reflexiones al respecto.


Los antecedentes del caso


Una mercantil recurre en vía jurisdiccional la resolución de Suma gestión tributaria por las que se aprueban las liquidaciones del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).


El Juzgado de lo contencioso-administrativo estima totalmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida y las liquidaciones del IIVTNU, por inexistencia de incremento de valor en la transmisión de los terrenos. La sentencia sin embargo no valoró la alegación del demandante sobre la supuesta infracción del art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el carácter no edificable de las parcelas transmitidas que haría aplicable un coeficiente de corrección del 0,60 al valor catastral.


Suma gestión tributaria interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. La entidad recurrida, favorecida por la sentencia, no se adhiere a la apelación, sino que se opone a la misma, señalando que "la Sala debe pronunciarse sobre el resto de cuestiones que han sido

imprejuzgadas en la instancia, bien decretando la nulidad de la sentencia apelada, por incongruencia omisiva, bien entrando a conocer de dichos motivos de impugnación" y solicita con carácter subsidiario, la retroacción de actuaciones a fin de que el Juzgado pueda examinar las alegaciones omitidas.


En relación a esas alegaciones omitidas, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 1/12/2020 (Rec. apelación 61/2020) que resuelve la apelación dice:

"Debemos hacer mención en último lugar a las alegaciones formuladas por la parte apelada, quién sin adherirse al recurso de apelación promovido solicita un pronunciamiento sobre otros motivos de impugnación promovidos en su demanda y que no fueron en su día abordados por la sentencia apelada…El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los términos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada, sentencia que por otro lado, al no haber formulado dicha adhesión, ha consentido, y ello impide sin más, el examen de los motivos de impugnación propugnados en esta segunda instancia".


Mediante ATS de 10/11/2021 se admite a trámite el recurso de casación al amparo de la letra e) del art. 88.2 LJCA, porque la sentencia podría haber interpretado y aplicado aparentemente con error y como fundamento de su decisión la doctrina constitucional formada por las SSTC 103/2005, 67/2009 y 11/2014 a las que luego volveré y se estima que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia esta cuestión:


"Determinar, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria, y, por tanto favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación."


El recurrente defendía que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar a resolver en apelación los motivos dejados imprejuzgados por la sentencia del Juzgado basándose en que no se había adherido a la apelación, ya que la sentencia era favorable y no estaba obligado a hacerlo (STC 103/2005 antes citada). Añadía que, aunque no se había adherido a la apelación, sí había interesado en su escrito de oposición "un pronunciamiento sobre los motivos esgrimidos en instancia que habían quedado imprejuzgados, o, subsidiariamente, con retroacción de actuaciones a los efectos de que el Tribunal de Instancia se pronunciara sobre estos motivos que habían quedado imprejuzgados".


La Administración recurrida se opone diciendo por una parte que debería de haber pedido el complemento de sentencia. Por otra parte, respecto a la adhesión a la apelación considera que sin haberla formulado no se puede entrar en los motivos dejados imprejuzgados y que la interpretación correcta de la expresión del art. 85.4 LJCA "razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia "en el sentido de que no sólo se refiere a los supuestos de estimación parcial, sino también cuando la estimación sea total pero en base a una causa de efectos más atenuados...pues el citado artículo posibilita la adhesión a la apelación indicando los puntos en que se considera (se "crea") que la sentencia resulta "perjudicial", y esto incluye la ausencia de pronunciamiento sobre ciertas alegaciones que, llegado el caso, podrían servirle para que su pretensión fuese estimada igualmente en segunda instancia, pese a que en su caso se rechazase el motivo principal acogido en la inicial sentencia del juzgado".

Los argumentos dados por la STS de 14/12/2022 para fijar la doctrina jurisprudencial.


La sentencia comentada por una parte reconoce que en el caso que resuelve no nos encontramos con la adhesión a la apelación del art. 85.4 LJCA que "puesto que resulta evidente que la estimación íntegra de la pretensión actuada por la demandante en la instancia, satisfacía total y absolutamente los intereses actuados, por lo que le resultaba de todo punto extraño la herramienta, la adhesión a la apelación, que el precepto pone a disposición de aquellos que se consideren perjudicados por la sentencia" y aquí "no estamos en el supuesto contemplado en el art. 85.4 de la LJCA, puesto que, y así era objetivamente, porque la sentencia estimatoria obtenida ningún perjuicio producía a la parte demandante".


Pero sin embargo, a continuación, basándose en la naturaleza de la adhesión a la apelación como un recurso autónomo (STS 11/02/2021, RC 7636/2019) que debe cumplir los requisitos legales de admisión entre los que se encuentran el de hacer valer los motivos de apelación para acceder a dicho recurso, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial esa sentencia (art. 85.4 LJCA) acaba concluyendo que "al no haberse adherido la demandante a la apelación de la demandada, esto es, al no haber ejercitado su derecho al recurso de apelación, no puede exigir que la sentencia de apelación entre a conocer de unos motivos de apelación que al no haberse accionado mediante la adhesión al recurso de apelación es como si no se hubieran formulado, puesto que a decir correctamente de la sentencia impugnada, "El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los términos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada".


En función de ello fija como doctrina jurisprudencial la que hemos visto al inicio en la que que, en los casos de una sentencia "totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis" para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación, "es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada "

Algunas reflexiones al respecto


El art. 85.4 LJCA interpretado nos dice:


"4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión"

La expresión "perjudicial" de este art. 85.4 LJC hace alusión al "requisito del gravamen", un presupuesto exigido por el art. 448.1 LEC para tener legitimación para interponer un recurso, tal y como explica la STS Sala 1ª de lo Civil de 1/02/2022 (RC 3599/2018):


“1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título “del derecho a recurrir”, establece:


“Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley”.


Como declaramos en la sentencia 382/2016, de 19 de mayo, se recoge así legalmente el denominado “requisito del gravamen”, que había sido ya acuñado por la jurisprudencia anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.


2.- En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre, y 477/2017, de 20 de julio, afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el “gravamen”, constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada “en lo que le resulte desfavorable”.


3.- Declarábamos en esas sentencias que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que “la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir”.


4.- La citada sentencia 432/2010, de 29 de julio, también afirma:


“En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: “siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado – SS. De 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (S. de 14 junio 1951)””


5.- La constitucionalidad de la exigencia de gravamen para recurrir está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional:


“[…] no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio”.


6.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso supone que Novo Banco S.A. carecía de gravamen que le legitimara para apelar la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta contra tal entidad y condenó a los demandantes al pago de las costas, sentencia que fue consentida por estos demandantes.


7.- No constituye gravamen el hecho de que la sentencia no acepte determinados argumentos defensivos del demandado. Los recursos no pueden tener por objeto las discrepancias meramente doctrinales de la parte que ha visto plenamente estimada su pretensión respecto de la sentencia que le ha sido favorable".


Y es que sobre la interpretación de lo que es el gravamen, la misma jurisprudencia de la Sala 1ª ya había indicado que en los casos de pretensiones subsidiarias, la estimación de la principal hacía innecesario plantear la adhesión a la apelación.


La STS nº 87/2009 de 19 de febrero, Sala 1ª (RC 1584/2003) nos dice:


“…el problema planteado en este motivo, consistente en si quien ha obtenido sentencia favorable en primera instancia debe o no apelar o adherirse cautelarmente a la impugnación de la parte contraria para que en segunda instancia se consideren pretensiones, cuestiones o argumentos rechazados u omitidos por la sentencia favorable de primera instancia a fin de que, en caso de ser atendibles las razones de la parte contraria apelante, puedan ser considerados o reconsiderados por el tribunal de apelación, ha tenido en la jurisprudencia una respuesta diferente según las pretensiones de la parte vencedora en primera instancia sean alternativas o subsidiarias.


En el primer caso cabe advertir respuestas no siempre coincidentes, pues por ejemplo la STS 23-7-93 (rec. 3511/90) consideró exigible la apelación del demandante para que pudiera examinarse en segunda instancia la primera de sus dos peticiones alternativas, desestimada en la primera, y en cambio la STS 9-6-98 (rec. 1039/94) declaró que la relación entre la peticiones alternativas del demandante, unas acogidas en primera instancia y otras no, determinaba que en apelación debiera conocerse de las no acogidas, "sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante", si se estimaban las razones del demandado- apelante contra las sí acogidas.


Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable. Así lo declaró, aunque desde la perspectiva del demandado, la STS 28-7-98 (rec. 1286/94), negando legitimación para apelar al demandado que había visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y así lo declara también, citando las SSTS 5-12-80 10-12-51, la STS 12-3-04 (rec. 1283/98) razonándolo del siguiente modo: "Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecía de falta de interés que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendía al examen de la acción subsidiaria de rescisión del contrato."

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se distingue también entre pretensiones, motivos y argumentos jurídicos como había comentado aquí.


La estimación del recurso es la estimación de la pretensión que provoca la anulación del acto, desestimación presunta o reglamento o que cese o se modifique la actuación impugnada en los casos de de vía de hecho o inactividad (art. 71.1.a) LJCA). Estimada la pretensión en su totalidad, no existe perjuicio a efectos impugnatorios con independencia de los motivos usados para dicha estimación.


Así lo consideró el Tribunal Constitucional en las SSTC 103/2005, 67/2009 y 11/2014 antes citadas. Hay que decir que me ha llamado la atención que siendo el recurso de casación admitido al amparo del art. 88.2.e) LJCA, citando la doctrina constitucional que se podría estar vulnerando, la sentencia comentada no haga ni siquiera referencia a dicha doctrina.


En la última de ellas, la STC 11/2014, ponente Xiol Ríos, nos dice (FJ 2°):


"Este tribunal tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, ni de la arbitrariedad, ni se muestre como manifiestamente irrazonable o exenta de fundamentación, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería solo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (STC 127/2013, de 3 de junio).


En la citada STC 103/2005 se declara que "de acuerdo con lo literalmente establecido en el artículo 85.4 LJCA, para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio, al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo" (FJ 4). Se añade que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues "a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo procede en los casos en los que la sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse un perjuicio el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda" (FJ 4)".


En dicha STC 103/2005 al declarar que la Sala vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar al resolver la apelación en los motivos imprejuzgados por el juzgado de instancia por la razón de que el recurrido no se adhiriese a la apelación contiene un razonamiento que, a mi juicio y con el debido respeto, incurre en el mismo vicio que la sentencia comentada a la hora de fijar la doctrina jurisprudencial:


"...al no haber obtenido el ahora recurrente en amparo una respuesta de fondo sobre tal cuestión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, como se denuncia en la demanda de amparo, pues los motivos en los que justifica la ausencia de respuesta son, por una parte, irrazonables (la Sala no puede exigir al recurrente que se adhiera a la apelación siendo la Sentencia favorable, cuando el art. 85.4 LJCA exige perjuicio para poder adherirse a la apelación) y, por otra, desproporcionados, pues el supuesto error de solicitar la retroacción de actuaciones no puede determinar la falta de respuesta a la cuestión planteada, ya que dicho error podía haber sido subsanado por la propia Sala efectuando ella misma el enjuiciamiento de tal cuestión" (FJ 6º).

Al no poder recurrir en apelación ni adherirse a la misma, a mi juicio lo correcto sería lo que defendía el recurrente en casación: insistir en el escrito de oposición en los argumentos omitidos para que sean así examinados por la Sala que resuelva la apelación. Esta es la solución que utilizaba la STSJ de Galicia de 16/07/2009 (Rec. apelación 4278/2008. Ponente D. José Luis Méndez Barrera) cuando explicaba que:


"SEGUNDO: La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad del acto administrativo impugnado sólo por dos de los motivos invocados en la demanda. Los actores no podían apelar una sentencia que acoge sus pretensiones, pues sólo se puede impugnar una resolución judicial que afecte desfavorablemente a la parte (artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero ello no impide que la parte que no puede recurrir por ausencia de gravamen pueda insistir en la concurrencia de las causas de nulidad oportunamente invocadas en la demanda y no acogidas en la sentencia apelada, si bien la exigencia de que el recurso de apelación haya de que formalizarse en un escrito razonado, que contiene el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional, es extensible al escrito de oposición a la apelación cuando en él se insiste en que los pronunciamientos de la sentencia, favorables a la parte apelada, también tenían que basarse en otras causas alegadas en la demanda, por lo que si a esas alegaciones dio respuesta la sentencia y no las acogió, quien insista en su procedencia tiene que tratar de rebatir las razones en las cuales la resolución judicial fundamentó su rechazo, lo que hacen los apelados, por lo que los argumentos de su escrito de oposición a los recursos de apelación tienen que ser examinados".

Por último, señalar que mediante ATS de 30/11/2022 (RC 4789/2022) se ha admitido a trámite un recurso de casación que entre las cuestiones sobre las que fijará jurisprudencia está la de determinar si "Es necesario que el demandado en la primera instancia, que ha obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se adhiera al recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el supuesto de existir motivos de oposición a la demanda no atendidos en la sentencia recurrida, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.".


Estaremos atentos a la nueva resolución para ver si confirma la doctrina sentada o si, en la línea de las sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas, la modifica.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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