
La STS de 24/02/2025 (RC 1031/2023) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial respecto a una interesante cuestión procesal contencioso-administrativa en el marco de un proceso en el que, además de recurrir directamente un acto administrativo, se había planteado recurso indirecto contra el reglamento en base al cual se había dictado ese acto:
"...en los casos en los que el tribunal de apelación es también competente para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentaria que da cobertura al acto indirectamente impugnado (art. 27.2 LJCA) es admisible la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por la aplicación estricta del artículo 85.3 LJCA, pero que pueden resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida; y que, en todo caso, habrían podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad (art. 125.1 LJCA). Lo contrario implicaría una limitación de las posibilidades de defensa de la legalidad de la disposición general, limitación que no se produciría si se hubiera tramitado como cuestión de ilegalidad, puesto que, en este caso, si se podrían aportar documentos. Si de lo que se trata es de depurar el ordenamiento jurídico eliminando normas contrarias a derecho, en esa línea esta la flexibilización del recibimiento a prueba en circunstancias como las presentes".

Los antecedentes de hecho
Un ciudadano solicita licencia de obras para la construcción de una nave industrial en un municipio leonés. Al concederle la licencia el Ayuntamiento realiza una liquidación complementaria de la tasa urbanística prevista en la Ordenanza XXII de dicho municipio reguladora de las tasas por licencias urbanísticas y actividades administrativas de control. El ciudadano disconforme con la tasa, la recurre en reposición, el cual es desestimado.
El ciudadano interpone recurso contencioso-administrativo directo contra esa resolución desestimatoria e indirecto contra el art. 6 de la citada Ordenanza (art. 26.1 LJCA), basándose en relación con esto último en que en el procedimiento de elaboración de dicho reglamento local no existe informe económico-financiero que justifique debidamente los distintos elementos integrantes de la tasa y su correlación con el coste del servicio.
Respecto a la posibilidad de alegar dicha infracción en el recurso indirecto, la STS de 20/05/2021 (RC 6212/2019) fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
"1) En la impugnación indirecta de una disposición general, prevista en el art. 26 LJCA -como en este caso la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de basuras-, en principio, cabría alegar la omisión o la insuficiencia de los informes técnico-económicos, en la medida en que fueran determinantes de la configuración, coste global y reparto del importe de las tasas, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo al respecto.
2) No obstante, en el ámbito de la impugnación indirecta de una disposición general que se limita a una mera actualización del importe de las cuotas tributarias, sin innovar la norma en las restantes determinaciones fiscales, la impugnación indirecta únicamente puede referirse a ese estricto punto en que la ordenanza modifica la preexistente.
3) Esta imposibilidad jurídica se extiende, por ende, a la cuestión de ilegalidad derivada de la anulación del acto de aplicación mediante sentencia firme, fundada en la invalidez de un precepto reglamentario, en los términos del artículo 27.1 LJCA. Esto es, no cabe anular erga omnes los preceptos de una ordenanza por razón de la inexistencia o insuficiencia de la memoria a que se refiere el art. 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando tal denuncia viene referida, no a la actualización de la cuantía de la tasa, como contenido propio de la ordenanza cuestionada, sino a los elementos normativos integrantes de ésta, objeto de aprobación en versiones anteriores de la ordenanza."

El Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 3 de León mediante sentencia de 18/10/2021 estima el recurso y anula la resolución en base a que el reglamento local en base al que se había dictado era contrario a derecho, indicando que procede «apreciar que la Ordenanza en cuestión ha sido aprobada sin el preceptivo informe económico-financiero que justifique los distintos elementos tributarios de la tasa -que se limita a fijar un tipo o porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material- lo cual determinada la nulidad de dicha ordenanza».
Contra dicha sentencia el Ayuntamiento interpuso recurso de apelación, planteando motivos de impugnación defendiendo la legalidad tanto de la resolución, como de la Ordenanza. En el recurso introdujo dentro del texto una imagen de un informe nuevo de intervención y acompañó como documental un informe de secretaría emitido el 9/11/2021 en su recurso y una serie de documentos relacionados con la tramitación administrativa de la modificación de la disposición general.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26/9/2022 rechazó la prueba propuesta en base a lo dispuesto en el art. 85.3 LJCA ("En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables"), desestimó el recurso de apelación confirmando la sentencia del Juzgado y, como era órgano competente para ello, declaró la nulidad de la Ordenanza (art. 27.2 LJCA); la inadmisión de la prueba se realiza en base a las siguientes razones:
"II.- Sobre la improcedencia de recepción del recurso a prueba.
Como bien advierte la recurrente, de conformidad con el artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la solicitud de recibimiento a prueba practicada en el escrito de interposición del recurso de apelación queda reservada en exclusiva para la práctica de las pruebas que hayan sido denegadas o no hayan sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no sean imputables a las partes, lo que exige, en todo caso, que la prueba haya sido por lo menos propuesta en primera instancia, cosa que no ha sucedido. Es pues impertinente la proposición de prueba que realiza la apelante en este recurso, al no tener encaje en los supuestos previstos por el precepto citado.
Más aún, hubo prueba en tal sentido y el resultado de esta fue el que sirvió de base al pronunciamiento de la sentencia que luego se apela. La incuria de la demandada en la elaboración del informe de Tesorería Expediente 2021/4, de fecha 16.10.2021 ha de ser asumida por esta.
Incluso la apelante viene a admitir la inviabilidad de su propuesta al razonar que "Sin perjuicio que esta parte considera, que pudiera no ser el momento procesal oportuno ...", más basa el soslayo de la ley por la relevancia y utilidad de la prueba, argumento que aparte de hacer supuesto de la cuestión controvertida, supondría de facto la desaparición de las limitaciones de prueba que en la apelación establece el mentado art. 85 LCA.
Resta por advertir lo que no es sino un fraude de ley, en este caso procesal, al intercalar la administración en su escrito de apelación, a modo de imagen, lo que era el nuevo informe de intervención o el nuevo informe de secretaría, buscando la práctica de una prueba que le estaba vedada por ministerio de la Ley, que al introducirlo burla la potestad jurisdiccional de este Tribunal Superior respecto a la admisión de la prueba en apelación que le reserva el art. 85 LJCA e infringe manifiestamente lo exigido por el anexo IV del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia (intercalado imágenes de texto). Así las cosas, si la administración remitió un informe de tesorería Exp. NUM003, de fecha 16/10/2021 en el que certificó que "según los datos obrantes en la secretaría municipal en la documentación del expediente de aprobación de la referida ordenanza (30 de agosto de 1989) no consta el preceptivo informe económico financiero", debe asumir las consecuencias de tal certificación».".

Mediante ATS de 10/1/2024 se admite a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento en la que se acuerda que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es:
«Determinar, en los casos en los que el Tribunal de apelación sea también competente para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentaria que da cobertura al acto indirectamente impugnado (art. 27.2 LJCA), cómo debe interpretarse el artículo 85.3 de la LJCA y, en particular, si es posible la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por la aplicación estricta del citado precepto, pero que pueden resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida; y que, en todo caso, habrían podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad (art. 125.1 LJCA)".
El Ayuntamiento en su escrito de interposición defendía que se debía haber admitido la prueba propuesta porque, si hubiera dejado que la sentencia se hiciera firme podría haber aportado dichos documentos en la tramitación de la cuestión de ilegalidad de los arts. 123 y ss. LJCA, puesto que el art. 125.1 LJCA dice que:
"1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada".
En la obra "Contencioso-administrativo. Comentarios y jurisprudencia", precisamente el ponente de la sentencia comentada, D. Isaac Merino Jara nos dice:
"El artículo comentado se ocupa del contenido de dicho escrito, que no sólo abarca la personación y alegaciones, sino que incluye también la posibilidad de acompañar la documentación que las partes estimen necesaria para que el tribunal pueda enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada. Si bien la Ley no precisa la documentación que, en su caso, podrá ser incorporada a las actuaciones a través de este trámite, y por tanto podrá acompañarse toda aquella que las partes estimen oportuna en defensa de sus posiciones, sí parece, en principio, un trámite más útil para la Administración, pues como advierten ÁLVAREZ-CIENFUEGOS y GONZÁLEZ-RIVAS, "es lógico pensar que la Administración autora de la norma para justificar y mantener la validez de la disposición aportará los estudios, informes y dictámenes preparatorios incorporados al proyecto".
El Ayuntamiento alegaba que como no estaba de acuerdo con que se hubiera declarado contraria a derecho la resolución y su recurso de apelación incluía vicios propios del acto recurrido (y no sólo los derivados de la presunta ilegalidad de la Ordenanza), si no se le permitía aportar documentos con el recurso de apelación haciendo una interpretación extensiva del art. 125.1 LJCA y lógica por cuanto el Tribunal que resuelve la apelación podrá declarar la nulidad de la norma, de facto se le estaría obligando a renunciar a sus derechos procesales, no recurrir el acto y dejar que la sentencia se hiciese firme para, dentro de la cuestión de ilegalidad que a continuación plantearía el Juzgado, poder, ahí sí, aportar dichos documentos al amparo del citado art. 125.1 LJCA. Recordemos que el art. 123.1 LJCA sólo permite plantear la cuestión de ilegalidad cuando la sentencia es firme ("El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia...").
La empresa recurrente, además de negarse a ello, añadía que, en todo caso, "si no existía tal informe cuando fue requerido el ayuntamiento aunque hubiese ganado firmeza la sentencia y se plantease la cuestión de ilegalidad no cabría aportar un estudio que previamente informó como inexistente". Sobre dicha inexistencia señala que "el informe de la secretaría municipal aportado con el recurso confirma que «...no existe informe económico-financiero en los acuerdos de aprobación original de la Ordenanza (...) este descuido u error en la información se debe a la inexistencia de una digitalización de los documentos anteriores al año 2015, momento en el que se pone en marcha el gestor electrónico de expediente en el Ayuntamiento".

La STS de 24/02/2025
La sentencia después de transcribir los arts. 27, 85.3, 123 y 125 LJCA comienza citando jurisprudencia sobre la naturaleza del recurso de apelación contencioso y sobre los requisitos que debe reunir la prueba para poder ser admitida en segunda instancia:
"El recurso de apelación se regula en los artículos 81 a 85 la Ley 29/199, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA). Como se ha visto, el artículo 85.3 se refiere a la prueba, estableciendo limitaciones a la misma. En esta ocasión, sí se ha pedido el recibimiento a prueba mediante otrosí y se han señalados los puntos objeto de prueba (art. 60 LJCA).
La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación». Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 12 de marzo de 2019, rec. 3701/2017) que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación. Con relación a la solicitud de prueba en segunda instancia, es posible realizarla, pero con ciertos requisitos y en circunstancias concretas que son las establecidas en el art. 85.3 de la LJCA. Efectivamente, el artículo 85.4 LJCA limita la admisibilidad de la práctica de prueba a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada, y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante. Ninguno de estos dos supuestos concurre en la presente ocasión".

A continuación, se ocupa del art. 27.2 LJCA ("Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general"):
"Por otro lado, el legislador ha decidido concentrar la decisión judicial sobre la legalidad de la disposición general, con efectos "erga omnes" en un solo órgano: el que en cada caso tuviera la competencia para conocer del recurso directo contra ella. Como señala la exposición de motivos de la LJCA, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, declarara la validez o nulidad de la disposición general. En este caso, como se sabe, el TSJCyL declaró la nulidad de la disposición general. El apartado 2 del artículo 27 LJCA contempla expresamente el supuesto en que un mismo órgano es competente para la impugnación directa e indirecta, con la correlativa declaración de validez o nulidad de la disposición general. La STS de 10 de febrero de 2003, sec. 4 ª, rec. 455/2001 declara «la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa introduce la cuestión de ilegalidad, para eliminar tanto la indicada confusión sobre los efectos del recurso indirecto, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a Derecho, como la consecuencia aun más grave que este tipo de control difuso podía generar, creando situaciones de inseguridad jurídica y de desigualdad manifiesta, pues según el criterio o de cada órgano judicial y a la falta de una instancia unificadora, que no siempre existía, determinadas disposiciones se podían aplicar en unos casos o ámbitos e inaplicar otros. La solución ha sido, pues, unificar la decisión judicial sobre la legalidad o ilegalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando a esta decisión de eficacia erga omnes».

Acto seguido habla de la cuestión de ilegalidad, explica qué pasa cuando la sentencia de instancia no es firme (por lo tanto, no se puede plantear aún la cuestión de ilegalidad ex art. 123.1 LJCA) y el órgano judicial que tiene que resolver el recurso es el competente para poder, en su caso, anular la norma reglamentaria recurrida indirectamente (art. 27.2 LJCA):
"Señala la STS de 25 de octubre de 2016, sec.5ª, rec. cas. 2766/2015, que «el mecanismo de la cuestión de ilegalidad -cuya regulación concreta después nuestra Ley jurisdiccional en sus artículos 123 y siguientes - persigue en efecto solventar el problema de incompetencia que padece el órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la legalidad de un acto, cuando dicho órgano carece de competencia para enjuiciar la legalidad de la disposición de carácter general que le sirve de apoyo, remitiendo así el tratamiento de la cuestión a quien dispone de la competencia requerida para llevar a cabo el enjuiciamiento de dicha disposición (artículo 27.1).
Al referirse sólo y exclusivamente a este último precepto (artículo 27.1), el artículo 123.1 de la indicada Ley, que es con el que se inicia propiamente la regulación de las cuestiones de ilegalidad, confirma precisamente el planteamiento expuesto.
La cuestión de ilegalidad evita posibles disfunciones en la interpretación de una norma reglamentaria por distintos órganos jurisdiccionales, los cuales, además, carecen de competencia para formular un juicio de validez sobre ella; y permite resolver sobre su adecuación a derecho por quien dispone de dicha competencia y la tiene, además, para pronunciarse al respecto con efectos generales: el artículo 126.2 apela en este sentido, específicamente, al artículo 72.2 de nuestra Ley jurisdiccional y, en general, a las normas reguladoras del recurso directo contra reglamentos contenidas en la Ley.
En cambio, como decíamos antes, cuando el órgano jurisdiccional dispone de la competencia requerida para pronunciarse, no sólo sobre la legalidad del acto sometido a su enjuiciamiento, sino también sobre la de la norma reglamentaria que le proporciona cobertura, el artículo 27 de la Ley jurisdiccional, en su apartado segundo, emplaza a dicho órgano jurisdiccional a resolver sobre ambos extremos y ha de hacerlo en unidad de acto, al mismo tiempo y en la misma resolución, sin deferir el tratamiento de la cuestión a un ulterior proceso.
Entenderlo de otro modo desatiende la funcionalidad que resulta propia del mecanismo de la cuestión de ilegalidad y contribuye sólo a dilatar sin justificación un pronunciamiento sobre la legalidad de un reglamento, aplazando la adopción de una resolución que, en aras de la seguridad jurídica, y precisamente porque el reglamento constituye una norma de aplicabilidad general con pluralidad de destinatarios, requiere ser esclarecida, si ello resulta viable, sin ningún género de demoras».
La LJCA quiere revestir de celeridad la tramitación del procedimiento relativo a la cuestión de ilegalidad, tal como se desprende de su regulación, contenida en los artículos 123 a 126. En particular, el artículo 125.1 establece que, con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada. Repárese en que únicamente se permite la aportación de documentos, no se permiten otros medios probatorios.
La posibilidad de analizar y resolver, en unidad de acto, tanto la legalidad del acto administrativo enjuiciado -en segunda instancia- como la de la norma reglamentaria que le da cobertura, ha sido reconocida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en interpretación del artículo 27.2 de la LJCA. Así se afirmó, entre otras, en la STS de 20 de septiembre de 2007 (rec. 2160/2002): «De todo lo expuesto con anterioridad, se deduce por tanto, que en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en recursos indirectos, el Tribunal "ad quem", en el caso de tener competencia objetiva para anular la disposición general impugnada, deberá hacerlo así, sin que sea preciso el previo planteamiento de cuestión de ilegalidad». Y, más recientemente, en el ATS de 8 de julio de 2016 (rec. 1713/2014) se indicó: «[...] cuando el órgano jurisdiccional dispone de la competencia requerida para pronunciarse, no sólo sobre la legalidad del acto sometido a su enjuiciamiento, sino también sobre la de la norma reglamentaria que le proporciona cobertura, el artículo 27 de la Ley jurisdiccional, en su apartado segundo, emplaza a dicho órgano jurisdiccional a resolver sobre ambos extremos y ha de hacerlo en unidad de acto, al mismo tiempo y en la misma resolución, sin deferir el tratamiento de la cuestión a un ulterior proceso. Entenderlo de otro modo desatiende la funcionalidad que resulta propia del mecanismo de la cuestión de ilegalidad y contribuye sólo a dilatar sin justificación un pronunciamiento sobre la legalidad de un reglamento, aplazando la adopción de una resolución que, en aras de la seguridad jurídica, y precisamente porque el reglamento constituye una norma de aplicabilidad general con pluralidad de destinatarios, requiere ser esclarecida, si ello resulta viable, sin ningún género de demoras»".
Más recientemente, sobre este art. 27 LJCA les dejo aquí el comentario a la STS nº 321/2024 de 28 de febrero (RC 5394/2022) que ratificaba la doctrina jurisprudencial sentada por la STS nº 1265/2021 de 26 de octubre (RC 6880/2019)

Finalmente entra a resolver la cuestión planteada por el Auto de admisión, realizando una interpretación conjunta de los citados arts. 27.2, 85.3 y 124.1 LJCA:
"Ahora bien, en estos casos, cabe interrogarse acerca de si el acotado ámbito probatorio, pensado para el recurso de apelación, en el artículo 85.3 de la LJCA debe aplicarse con todo rigor; o si, por el contrario, a los efectos del enjuiciamiento separado que, aun en esa unidad procesal, debe hacerse sobre la legalidad de la disposición general, no rige tal limitación, habilitando la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por dicho art. 85.3 LJCA, pero que hubiesen podido ser aportados y considerados en el seno de la cuestión de ilegalidad, al amparo del artículo 125.1
Ello es así porque, ante el enjuiciamiento de legalidad de la norma reglamentaria, las partes personadas en el recurso de apelación podrían padecer una grave restricción de su facultad de aportar pruebas -sólo las denegadas en la instancia o las no practicadas por causas no imputables a la parte proponente- (art. 85.3 LJCA) que, si hubieran dejado que la sentencia de primera instancia alcanzara firmeza y, luego, en el ámbito de la cuestión de ilegalidad, se personan en este procedimiento (art. 125.1 LJCA)".
Y, en función de ello, fija la doctrina jurisprudencial que hemos visto al principio que decía:
"La doctrina que fijamos es la siguiente: en los casos en los que el tribunal de apelación es también competente para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentaria que da cobertura al acto indirectamente impugnado (art. 27.2 LJCA) es admisible la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por la aplicación estricta del artículo 85.3 LJCE, pero que pueden resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida; y que, en todo caso, habrían podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad (art. 125.1 LJCA). Lo contrario implicaría una limitación de las posibilidades de defensa de la legalidad de la disposición general, limitación que no se produciría si se hubiera tramitado como cuestión de ilegalidad, puesto que, en este caso, si se podrían aportar documentos. Si de lo que se trata es de depurar el ordenamiento jurídico eliminando normas contrarias a derecho, en esa línea esta la flexibilización del recibimiento a prueba en circunstancias como las presentes.".

Sin embargo, la fijación de esa doctrina no lleva a la estimación del recurso y retroacción de actuaciones para que fuese admitida la documental como quería el Ayuntamiento porque:
"...ha de tenerse presente que, en la sentencia 175/2021, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León se declara que procede «apreciar que la Ordenanza en cuestión ha sido aprobada sin el preceptivo informe económico-financiero que justifique los distintos elementos tributarios de la tasa -que se limita a fijar un tipo o porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material- lo cual determinada la nulidad de dicha ordenanza». La misma sentencia se reafirma cuando señala, sobre la improcedencia de recepción del recurso a prueba, que, en la instancia se practicó la prueba que se admitió como procedente «y el resultado de esta fue el que sirvió de base al pronunciamiento de la sentencia que luego se apela. La incuria de la demandada en la elaboración del informe de Tesorería Expediente NUM003 , de fecha 16.10.2021 ha de ser asumida por esta». No se ha producido, en la presente ocasión menoscabo de los derechos procesales del Ayuntamiento de Villaquilambre. No es procedente ordenar la retroacción al momento procesal oportuno para admitir la documental aportada en el recurso de apelación, desde el momento en que tal prueba que se pretende aportar carece de efecto útil a la vista de los razonamientos de la sentencia de apelación sobre la prueba ya practicada y valorada, ya que no podía llegar a una conclusión diferente.
Por todas las razones expuestas, declaramos que asiste la razón a la parte recurrida y, en consecuencia, se declara no haber lugar al recurso de casación, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la ordenanza XXII (Ordenanza reguladora de las tasas por licencias urbanísticas y actividades"
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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