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La apariencia de buen derecho y el principio de precaución en la medida cautelar contencioso-administrativa de paralización de un parque eólico (ATS 2/04/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 13 horas
  • 16 Min. de lectura

El ATS de 2/04/2025 (P.O. 632/2024) ha estimado una medida cautelar contencioso-administrativa pedida por una asociación ecologista consistente en la suspensión de la eficacia y de la ejecución de la autorización administrativa de construcción de un parque eólico en Moeche (A Coruña), de 50,4 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en tres términos municipales: Moeche, San Sadurniño y As Somozas.


Veremos que nos dice este interesante auto de la Sala Tercera; no sin antes indicar que sobre este mismo parque eólico, a raíz de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la titular de una explotación agrícola y ganadera cercana se ha dictado el reciente ATS de 7/04/2025 (P.O. 664/2024) en el que se rechaza la misma medida cautelar ya adoptada en el auto de 2/04/2025 aquí comentado.


El periculum in mora


El ATS de 2/04/2025, después de exponer las pretensiones de la recurrente y de los demandados, explica cuáles son los requisitos para valorar si la denegación de la medida cautelar de suspensión podría hacer perder la finalidad legítima al recurso (arts. 129.1 y 130.1 LJCA).


Esta pérdida de la finalidad legítima del recurso, también conocido como "periculum in mora", es la pieza clave de la tutela cautelar contencioso-administrativa, tal y como nos decía el ATS 28/03/2023 (RC 1086/2022):


“...es doctrina de este Tribunal Supremo, derivada de la exégesis de su régimen procesal, que las medidas cautelares tienen por finalidad predominante la de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso. En otras palabras, como expresa el artículo 129 de la LJCA pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia". Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del propio proceso, el denominado "periculum in mora", constituye el centro de gravedad, en el artículo 130 de la citada LJCA, en presupuesto esencial para la adopción de la medida cautelar, toda vez que ha de tomarse en consideración si "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".”


Sobre este requisito esencial el auto comentado nos dice que:


"La adopción de toda medida cautelar exige, de modo ineludible, como presupuesto de partida, que el recurso pueda perder su finalidad legítima en detrimento de la efectividad de la tutela judicial demandada por crearse, en otro caso, situaciones jurídicas irreversibles que harían ineficaz la sentencia que se dicte o imposibilitarían su cumplimiento en sus propios términos en el caso de estimarse el recurso.


La irreversibilidad del perjuicio, la seriedad del fundamento de la pretensión sin adelantar pronunciamientos de fondo, y la debida ponderación de los intereses en conflicto son, por tanto, los tres pilares sobre los que debe girar nuestra decisión tendente a impedir la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de conformidad con la regulación contenida en la ley jurisdiccional (arts. 129 y ss) y la interpretación jurisprudencial, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, al estar en juego la tutela judicial efectiva de la que la tutela cautelar es instrumento, como tempranamente declaró este último (STC 238/1992, en la línea abierta en las SSTC 115/87 y 14/1992)".



La ponderación de intereses


A continuación añade la necesidad del segundo elemento, la ponderación de las circunstancias concurrentes (art. 130, 1 y 2 LJCA) que, concretamente, en materia medioambiental obliga a tener en cuenta el principio de cautela o de precaución:


"El análisis de estos presupuestos debe realizarse en función de las circunstancias concurrentes -de forma “circunstanciada” dice ley jurisdiccional- que en este caso, tratándose de la autorización de construcción de un parque eólico, nos remiten al concepto de protección del medio ambiente, invocado por la asociación recurrente como soporte último de su petición cautelar en su vertiente de incidencia de la instalación en el medio natural y físico en sentido amplio, pero también por las recurridas en otra de sus vertientes, la relativa a la contribución a la descarbonización que debe atribuirse a las energías renovables.


Asimismo, la materia medioambiental concernida, además de estar amparada por el art. 45 CE, nos sitúa de lleno en el marco del derecho de la Unión Europea que demanda la integración en las políticas de la Unión, conforme al principio de desarrollo sostenible, de un «nivel elevado de protección del medio ambiente» y la mejora de su calidad, que debe basarse, entre otros, en los principios de cautela y de acción preventiva (art. 37 CDFU y art. 191.2 TFUE), principios que se erigen, por tanto, en instrumentos necesarios para alcanzar ese «nivel elevado de protección» y que se encuentran actualmente positivizados en el derecho interno en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (art. 2).


Son además estos principios de acción preventiva y cautela o precaución a los que responde, precisamente, la técnica de la evaluación ambiental de proyectos -contemplada en la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental- que aquí nos ocupa, en la medida en que está dirigida a evaluar la repercusión de proyectos en el medio ambiente antes de que se lleven a cabo, finalidad precautoria que no puede, por tanto, perderse de vista al tiempo de valorar los presupuestos de la medida cautelar de suspensión que se solicita y, particularmente, la irreversibilidad de los perjuicios determinante de la pérdida de la finalidad del recurso".



La apariencia de buen derecho


Tal y como explicaban las resoluciones judiciales citadas en estas entradas anteriores, "La apariencia de buen derecho y las medidas cautelares contencioso-administrativas (ATS 11/07/2023)" y "La suspensión cautelar contencioso-administrativa de la ejecución de una Oferta de Empleo Público y la apariencia de buen derecho (ATS 13/11/2024)",.la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" tiene una aplicación restrictiva en la jurisdicción contencioso-administrativa.


Como decía el ATS de 29/05/2023 (RC 535/2023) allí citado:


"SEXTO.- En cuanto al fumus boni iuris que apunta la recurrente, es criterio de esta Sala el siguiente:


1º Esa apariencia de buen derecho no está prevista en la LJCA. Sí en el artículo 728.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de antiguo la viene considerando esta Sala, pero excepcional y restrictivamente y la razón es obvia: significa adentrarse en el fondo del litigio sin prejuzgarlo en el fondo y hacerlo con base en un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión cautelar. De ahí que la prudencia aconseje como regla general no acudir a tal criterio cuando el pleito está en sus inicios, salvo en casos absolutamente claros.


2º A tal efecto hemos señalado que hay absoluta claridad cuando in ictu oculi, de un vistazo o a golpe de vista, se aprecia bien fundamentada la impugnación de quien pretende la tutela cautelar. Es lo que sucede cuando se impugnan actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales o de disposiciones generales declaradas nulas, o bien cuando se recurran actuaciones idénticas a otras ya declaradas contrarias a Derecho, o sean manifiestas las infracciones al ordenamiento jurídico que aquejan a las impugnadas"



En el auto comentado, siguiendo la línea de lo ya resuelto anteriormente en la STS de 11/10/2011 (RC 6608/2010), aplica la apariencia de buen derecho para los casos en que haya que aplicar el principio de precaución, teniendo en cuenta que no cabe usarlo de manera automática para conceder la medida cautelar cuando hay una posible afectación al medio ambiente. Recuerda la Sala que este "fumus boni iuris" es el que usa el TJUE a la hora de resolver sobre la cautelar en casos como éste en que está en juego el derecho de la Unión Europea; dice así:


"...el principio de precaución, que necesariamente debe orbitar sobre el planteamiento cautelar que nos concierne, no puede operar con un automatismo acrítico desligado de la debida ponderación y del fundamento de su invocación. El medio ambiente en sus diversas facetas puede ser invocado por ambas partes en conflicto -como aquí ocurre- desde perspectivas diferentes que pueden verse afectadas, incluso de forma irreversible, por la decisión cautelar que se adopte. La apariencia de buen derecho es entonces, como ha destacado también la jurisprudencia, un elemento de valoración necesaria, aunque prudente, para decantarse por la decisión cautelar en los supuestos en los que, tanto la adopción como la no adopción de la cautela, puede determinar una situación gravemente perjudicial (SSTS de 7 de abril de 2004, rec. 1678/2002, y de 11 de octubre de 2011, rec. 6608/2010). Así se entendió desde la introducción por la jurisprudencia, primero, de esta Sala y, después, por la del Tribunal Constitucional, de este elemento propio del instituto cautelar en el ámbito del proceso contencioso administrativo ante su falta de mención legal expresa (ATS de 20 de diciembre de 1990 y STC 148/1993). La apariencia de buen derecho es también, por lo demás, un extremo de habitual ponderación en la tutela cautelar en el marco del Derecho europeo en el que aquí nos movemos (SSTJUE de 19 de junio de 1990, asunto C-213/98, caso Factortame; de 21 de febrero de 1991, asuntos acumulados C-143/88 y C-92/89, caso Zuckerfabrik, y reglamento aduanero; de 9 de noviembre de 1995, asunto C-465/93, caso Atlanta; Auto de Presidente del TPI de 15 de noviembre de 2007, asunto T. 215/07 R, caso Beniamino Donnici contra Parlamento Europeo, entre otros). Siempre, lógicamente, con el límite de no adelantar la resolución de fondo.".


La imposibilidad de entrar en el fondo del asunto


Buena parte de las alegaciones esgrimidas por la asociación recurrente, son desechadas por la Sala al entender que no le es posible entrar en ellas en esta fase del recurso por pertenecer al fondo del asunto al no apreciarse "in ictu oculi" la irreversibilidad del perjuicio alegado:


"Lleva a cabo la parte actora una extensa y detallada relación de afecciones concretas sobre el medio ambiente que, a su juicio, no habrían sido correctamente evaluadas en el otorgamiento de la autorización recurrida y que, a su entender, producirían perjuicios irreversibles: sobre el suelo o terreno de la instalación y el sistema edáfico, distancia de los aerogeneradores de núcleos de población, su ubicación en zonas de alta sensibilidad ambiental, incidencia en el riesgo de incendios o en las labores para su extinción, en el ruido, en el patrimonio cultural, en el paisaje, en zonas protegidas, en especies de aves y fauna protegidas. Apoya estas apreciaciones en diversos informes técnicos que aporta.


Sin embargo, todas y cada una de estas alegaciones son también extensa y detalladamente rebatidas por la mercantil codemandada con apoyo, asimismo, en los informes técnicos que aporta y con remisión a las diversas previsiones expresas sobre tales extremos contenidas en la DIA y en el EsIA.


En esta tesitura, no es posible, en el juicio indiciario que aquí nos corresponde, apreciar las particulares deficiencias alegadas por la recurrente en cada una de estas concretas afecciones sin adelantar un pronunciamiento de fondo en el que se estudien con las debidas garantías de defensa y contradicción las posturas contrapuestas de las partes, pues ninguna de estas alegaciones particularmente considerada, ante la respuesta de la parte contraria, se presenta con la nitidez suficiente para entender indiciariamente fundada, en este juicio cautelar, la deficiencia determinante de la irreversibilidad del perjuicio que se alega.


Como antes se apuntó, la invocación del principio de precaución no puede derivar en un automatismo en la aplicación de la tutela cautelar desligado de la solidez, aun indiciaria, del planteamiento de quien la impetra. Ese mismo principio de precaución es el que ha determinado la realización de la evaluación ambiental que soporta la autorización recurrida, debiendo mostrarse a la Sala con claridad bastante su insuficiencia determinante de la irreversibilidad del perjuicio que se alega, nitidez que no apreciamos en este caso, en el juicio indiciario que nos corresponde, en relación con estas particulares afecciones, a la vista de la respuesta de la contraparte.


Otro tanto cabe argumentar con relación a las deficiencias de tramitación que se alegan por la recurrente relativas al trámite de información pública y de emisión de informes por las Administraciones concernidas en el procedimiento ambiental, que, a la luz de la doctrina establecida en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, rec. 3303/2022, reiterada en otras posteriores, nos remite, asimismo, a un estudio de conocimiento pleno con las debidas garantías de contradicción en el proceso principal"



Por la misma imposibilidad de entrar en el fondo del asunto la Sala tampoco acepta el argumento de que el parque eólico recurrido y los otros próximos forman en realidad un conjunto unitario, por compartir infraestructuras de evacuación, y que debieron de haber sido tramitados como un único proyecto con una única evaluación ambiental para todos ellos y sus infraestructuras de evacuación comunes porque:


"...excede con mucho del ámbito cautelar en el que nos encontramos por exigir su análisis un estudio más profundo y contradictorio de las particulares circunstancias concurrentes a la vista de las recientes sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2025, recs. 7213/2023 y 3716/2024, en las que hemos fijado como doctrina jurisprudencial que:


«- El hecho de que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental.


- La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables.»"



Sin embargo, no pasa lo mismo con el último argumento. La asociación decía que, aunque se considerasen parques eólicos diferenciados, no se habían tenido en cuenta en el EsIA los efectos acumulativos y sinérgicos del conjunto de dichos proyectos, lo que provocaría la insuficiencia o minusvaloración de las afecciones ambientales del proyecto del parque eólico, con las consiguientes consecuencias ambientales perjudiciales irreversibles.


A diferencia de lo que sucedía con los argumentos anteriores, el auto considera que esta alegación tiene la apariencia de buen derecho suficiente como para decantar la balanza hacia la asociación recurrente y conceder la medida cautelar de suspensión solicitada:


"La necesidad del estudio de estos efectos acumulativos y sinérgicos con otros parques existentes o proyectados es una exigencia legal (Anexo IV de la Directiva 2011/92/UE y art. 35 y Anexo VI de la Ley 21/2013) en la que ha insistido, además, la jurisprudencia del TJUE para que la evaluación ambiental pueda considerarse adecuada y cumplir así debidamente la función preventiva o precautoria que le corresponde (SSTJUE de 9 de septiembre de 2020, C-254/19, apartados 50 a 55; de 7 de septiembre de 2004, C-127/02, apartados 44 y 53; de 29 de julio de 2019, C-411/17, apartado 120, entre otras). El propio informe técnico aportado por la codemandada reconoce su importancia al señalar que <<un buen análisis de todos los impactos acumulativos y sinérgicos del conjunto de diferentes proyectos eólicos y líneas de evacuación localizados próximos entre sí, permite identificar la totalidad de las afecciones de manera global y conjunta y aplicar en consecuencia las correspondientes medidas que permitan minimizar las afecciones globales>>".


La empresa adjudicataria codemandada alegaba que la EsIA del parque eólico incluía en su Anexo 3 un Estudio de Impacto Paisajístico y Análisis de Sinergias. Sin embargo, el auto dice que no basta con las sinergias paisajísticas:


"Ahora bien, este estudio aparece realizado en el anexo antes mencionado y, como hemos visto, se ciñe a los efectos acumulativos y sinérgicos con estos parques y proyectos próximos solamente en relación con el paisaje.


Y tampoco al realizarse el análisis de alternativas o la valoración de los diversos impactos del proyecto sobre el medio (sistema edáfico, fauna, vegetación, agua, ruido, contaminación lumínica, afectación a núcleos de población próximos, etc.) se contienen con suficiente claridad referencias a los efectos sinérgicos cuestionados relativos a la proximidad con otros proyectos y parques que, según se indica en el estudio, está compuesto por un conjunto de 2.281 aerogeneradores en funcionamiento y 62 proyectados en un ámbito de estudio de 20 km. El «vector sinergia» que se contempla en esta valoración particularizada de impactos contenida en el Estudio aparece circunscrito al propio parque de Moeche, a diferencia del análisis de sinergias contemplado en el Anexo 3 que, aunque ceñido al paisaje, sí hace expresa referencia a los efectos sinérgicos derivados de los parques e infraestructuras cercanas.


Y en fin, la DIA formulada no hace referencia en sus consideraciones a la proximidad de estos parques también proyectados por la empresa recurrida (...)


Tampoco de sus consideraciones puede deducirse con suficiente claridad que haya sido debidamente realizado el análisis de sinergias con los parques o proyectos próximos y la incidencia ambiental que deriva de la alta concentración de parques eólicos en un ámbito de 20 km que describe el propio EsIA (...)


(Todo ello) nos lleva a concluir que, efectivamente, el recurso puede perder su finalidad legítima si no se accede a la suspensión cautelar pretendida al poder determinar esta aparente insuficiencia de la evaluación ambiental realizada -en el juicio indiciario que aquí se realiza- efectos irreversibles o de difícil reversibilidad sobre el medio ambiente".



El auto rechaza que ese perjuicio irreparable se pueda compensar con las medidas posteriores de restauración, porque no se trata de restaurar los daños, sino de evitar que se produzcan:


"Esta difícil reversibilidad de los efectos medioambientales que de ello deriva no puede entenderse compensada u obviada, como se alega por la codemandada, por la existencia de un plan de restauración que acompaña al EsIA que posibilita la restauración al estado original al tiempo de finalización de la vida del parque proyectado, argumentación que no se acomoda a las exigencias que derivan de los principios de acción preventiva y de precaución que deben guiar nuestro análisis y a los que responde, precisamente, la técnica de evaluación ambiental aquí concernida. El objetivo de la evaluación ambiental es evitar causar daños al medio ambiente más que combatir posteriormente sus efectos, de ahí la necesidad de tener en cuenta lo antes posible las repercusiones medioambientales del proyecto (STJUE de 3 de julio de 2008, C-215/06, apartado 58)".



También rechaza que el objetivo de descarbonización para luchar contra el cambio climático pueda ser excusa para no adoptar la medida cautelar de suspensión porque la repercusión de la paralización de un solo parque es mínima:


"Tampoco la invocación por la actora del interés general de naturaleza medioambiental que deriva de la contribución de las energías renovables a la descarbonización puede, en las circunstancias del caso, prevalecer sobre la incidencia en el medio que produciría la ejecución del acto administrativo impugnado. Como hemos dicho en las recientes sentencias de 21 de marzo de 2025, antes citadas, «[E]l indiscutible interés público de naturaleza medioambiental que concurre en el fomento y desarrollo de las energías renovables, puesto de manifiesto tanto por la normativa interna como por la de la UE que las recurrentes invocan, vinculado a la necesidad de alcanzar los objetivos de ambición climática ligados a la descarbonización y al logro de la neutralidad climática en el horizonte temporal comprometido tanto por España como por la UE en el marco del Acuerdo de París, no puede derivar en una devaluación del canon de control de la incidencia medioambiental de las instalaciones vinculadas a dichas energías limpias, cuya compatibilidad con el respeto al medio natural y físico en el que se ubican constituye una exigencia simultánea del mismo interés público de protección del medio ambiente al que aquéllas responden».


La suspensión de la autorización impugnada no supone por sí sola una quiebra de los compromisos ambientales asumidos por España en relación con la descarbonización ni un quebranto para el fomento de las energías renovables o para el funcionamiento del sistema eléctrico o el precio de la energía. Como se dijo en la sentencia de 11 de octubre de 2011, ya citada, con mención de otras anteriores -confirmando, precisamente, la suspensión cautelar de una autorización de un parque eólico-, «se trata tan sólo de un parque eólico respecto del cual la incidencia temporal de la medida cautelar no puede, por su propia naturaleza, sino ser limitada y su repercusión en los intereses generales del sistema eléctrico mínima».


Y ello, sin perjuicio de la tramitación urgente que deba darse a este recurso contencioso administrativo a la vista de los intereses generales que subyacen a ambas posiciones procesales enfrentadas".




La contracautela de la codemandada y la no exigencia de caución a la asociación ecologista recurrente


El auto finaliza con dos cuestiones procesales interesantes.


Por un lado, la empresa codemandada, con buen criterio, había solicitado que, para el caso de que se acordase la suspensión solicitada, se fijase como contracautela al amparo del art. 133.1 LJCA, que se suspendiese el plazo de cinco años que tenía la empresa para obtener la autorización de explotación definitiva se establece en el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.


La Sala accede a ello.



Por el lado contrario, la asociación ecologista recurrente pedía que se le eximiese de la obligación de aportar caución.


Esta petición va ligada al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente del que forma parte la justicia cautelar, ya que si no dispone de fondos para esa caución, se concede a la medida cautelar, pero no se constituye, la medida cautelar decaería. En todo caso, este decaimiento no es automático, sino que debe de existir una resolución judicial posterior dejando sin efecto la suspensión acordada; la STS de 20/07/2016 (RC 3358/2015) dice:


"SÉPTIMO.- Hay que reconocer, ante todo, que la cuestión en torno a la aparición o no del efecto interruptivo de la prescripción en el caso particular de cuando el órgano judicial suspende con garantía la ejecución de la sanción, concediendo plazo para la prestación de la caución y ésta no se constituye durante la tramitación del proceso y el Tribunal no adopta decisión alguna (levantando o manteniendo la suspensión) ante la falta de aportación de la garantía o la caución, no ha sido abordada con claridad por la doctrina de la Sala.


En efecto, sólo en las recientes sentencias de 20 de marzo de 2015, cas. 2426/2013 y 3911/2013, se rechazó la prescripción en dos supuestos, en los que existió suspensión con garantía, sin fijación de plazo para su prestación, en la que declaramos la necesidad de un pronunciamiento de la propia Sala, denegando definitivamente la suspensión acordada ante la no prestación de garantía, para que la Administración pueda proceder a la ejecución.


Esta misma doctrina debe seguirse cuando es concedida la suspensión condicionada a la prestación de garantía con fijación de plazo, y se incumple la condición, ya que ante la petición de suspensión, bien sin garantía bien con garantía, la Administración viene obligada a esperar a la decisión definitiva para la ejecución, sin que se le pueda atribuir inactividad en tanto no conste que el órgano competente alzó expresamente la suspensión.


En definitiva, la petición de suspensión, en tanto no sea resuelta, o la concesión de la suspensión condicionada a la prestación de garantía, con plazo o sin plazo, en tanto no exista pronunciamiento expreso dejando sin efecto la suspensión por el incumplimiento apreciado y sea participada, impide a la Administración llevar a cabo cualquier actuación de ejecución del acto recurrido, por lo que ha de entenderse que el plazo de prescripción de la acción de cobro queda interrumpido con motivo de una solicitud de suspensión hasta la notificación a la Administración de la decisión final".


Volviendo al auto comentado, la Sala para resolver esta petición previamente aclara que "de la literalidad del artículo 133 LJCA no se deriva que la constitución de caución resulte obligada en toda adopción de medidas cautelares".


A continuación añade que:


"...la tramitación urgente que ha de darse a este recurso permitirá su resolución definitiva en un tiempo razonable. Y en fin, existen precedentes en esta Sala de exención de caución: v.gr. cuando la apreciación del fumus ha sido de peso para la decisión de cautela (ATS número 2214 de 16 de mayo de 1995); o la STS de 3 de febrero de 2009, recurso 5125/2007, que también ratifica la innecesaria caución cuando por ambas partes procesales se propugnan intereses generales sopesando también la inexistencia de perjuicios graves provenientes de la inejecución de la decisión administrativa".


Y por último introduce un argumento interesante: que el ejercicio de la acción pública, en el que no se defiende un interés propio legítimo, sino que se actúa en nombre de la colectividad favorece la decisión final de no exigirle a la asociación ecologista recurrente la caución para acordar la suspensión cautelar solicitada, en línea con lo indicado :


"A todo ello debe añadirse que la medida cautelar que aquí se adopta tiene como fin la protección de un bien colectivo como es el medio ambiente y que la recurrente interviene en ejercicio de una acción popular (reconocida ex artículo 22 de la Ley 27/2006) y para el cumplimiento de unos fines que transcienden del propio beneficio de su asociación a la colectividad o generalidad, circunstancia que inclina a este Tribunal hacia una decisión de exención de caución que haga menos oneroso el ejercicio de su acción, en debida consonancia además con los objetivos de acceso a la justicia que se plasman en el artículo 9 del Convenio de Aarhus".


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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