La reciente STC 84/2022 de 27 de junio a la que he llegado gracias al gran Leopoldo Gandarías estima el recurso de amparo y considera que la falta de envío del aviso electrónico ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa y a ser informado de la acusación del art. 24.2 de la Constitución.
Los hechos del caso
En el año 2016 un empresario dedicado al transporte de mercancías pone en conocimiento de la Consejería competente que cumple con todas las formalidades para el inicio de la actividad del art. 43 de la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, entre las que se encontraba la prevista en la letra e) “Disponer de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes”.
Al hacerlo escribe el correo electrónico “si bien el email del demandante quedó inscrito como jaun1999@hotmail.com, en vez del correcto; a saber, javn1999@hotmail.com, cuyas primeras letras coinciden con las iniciales del nombre y apellidos de aquel”.
En 2018 la inspección de la Consejería acuerda requerir al empresario para que aporte los discos de los tacógrafos y otra documentación que sirve para controlar el descanso de los conductores. Se le envían por la FNMT dos avisos electrónicos para informarle que se había creado una dirección electrónica habilitada y de la puesta a disposición de la notificación electrónica del citado requerimiento.
Sin embargo, al ser errónea la dirección de correo electrónico, no le llega ninguno de los dos avisos, por lo que al amparo del art. 42.3 LPAC se le da por notificado transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación electrónica.
Al no atender al requerimiento se le incoan 4 procedimientos sancionadores cuyas notificaciones se realizan del mismo modo, enviando en la incoación y resolución avisos a la dirección errónea, por lo que tampoco se enteró, no accedió a las mismas y se dieron por efectuadas todas las notificaciones.
El empresario se entera de todo lo actuado cuando le notifican una providencia de apremio de 18.750,53 € correspondiente a las multas impuestas y a los recargos correspondiente, frente a la que presenta una solicitud de revisión de oficio ex art. 106 LPAC alegando la nulidad de todo lo actuado alegando que no se había cumplido la legislación porque no había recibido ningún aviso y así se le había imposibilitado conocer la existencia de los procedimientos sancionadores y defenderse frente a los mismos.
La Consejería desestima la solicitud afirmando que no habido indefensión y que las notificaciones son plenamente válidas y eficaces citando el art. 41.6 LPAC que dice que: “Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las administraciones públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la administración u organismo correspondiente o en la dirección habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea plenamente válida”.
Recurrida dicha desestimación, el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo también lo desestima en base a que “la errata en la que incurrió la administración a la hora de remitir las notificaciones, se debe única y exclusivamente a la recurrente, que escribió mal dicho correo, pues pese a querer ver una ‘v’ en dicho correo, lo que se aprecia es una ‘u’, al no constar vértice alguno en la parte inferior de la citada letra, que al contrario presenta una forma cóncava”; añadiendo después que “El recurrente, como empresario, debía ser consciente de que estaba sometido a un sistema de notificación electrónica en sus relaciones con la administración, y ello con la carga de acceder a las eventuales notificaciones electrónicas que la administración le dirigiera, de tal manera que debía asumir las consecuencias perjudiciales o desfavorables que se derivaran de no cumplir con las exigencias de dicha carga, que en el caso se tradujeron en el rechazo de la notificación, que así se tuvo legalmente por practicada, con las subsiguientes consecuencias. El sistema de notificación electrónica a que estaba sujeto el demandante era claro, no ofrecía duda alguna. Por lo tanto, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni ningún trámite esencial, siendo conforme a derecho la inadmisión de la revisión instada”.
Después de haber formulado y que le fuera desestimado el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, presentó ante el Tribunal Constitucional el recurso de amparo que es resuelto por la sentencia comentada que ahora veremos.
Diferencia entre validez y eficacia
Sobre la afirmación tajante del inciso final del art. 41.6 LPAC sobre que “la falta de envío del aviso no impedirá que la notificación sea plenamente válida” la sentencia introduce una diferenciación entre validez y eficacia muy interesante que va en línea con lo que había dicho la doctrina y la jurisprudencia.
El profesor Isaac Martín Delgado quien escribió en su día este imprescindible artículo sobre las notificaciones administrativas y el uso de medios electrónicos comentaba en su día en Twitter lo siguiente respecto a la diferencia entre validez y eficacia: “«El 41.6 dice que la falta de aviso no impedirá que la notificación sea considerada válida... pero que sea eficaz en ausencia de aviso (cuando lo ha pedido el interesado y lo espera legítimamente) es otra cosa. El aviso es garantía de conocimiento de puesta a disposición»”
La STS de 17/07/2013 (RC 472/2012) también señalaba que validez y eficacia eran cosas distintas: “la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo, no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo en su caso, de los plazos para impugnarlo)”.
Sin embargo, la STS de 25/05/2022 (RC 163/2021) que comenté aquí desestimó el alegato de los recurrentes que precisamente se basaban en esa diferencia entre validez y eficacia.
Esta STC 84/2022 parece retomar esa diferenciación. Por un lado la sentencia confirma que la omisión del envío del aviso electrónico no afecta a la validez de la notificación:
“Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC, en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.
Pero a continuación, sí que parece aceptar que la falta de envío del aviso puede afectar a la eficacia del acto administrativo que se pretende notificar y, por ende, a su derecho a la defensa y, al ser un procedimiento sancionador, a ser informado de la acusación:
“Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio”.
La diligencia de ambas partes sobre el correo electrónico facilitado para los avisos electrónicos
En esta entrada comentaba que en materia de notificaciones administrativas una de las cuestiones que se tiene en cuenta la jurisprudencia a la hora de examinar la eficacia de las notificaciones administrativas es el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración.
La STC 84/2022 al rechazar los argumentos dados por el Juzgado central que achacaba al empresario el error a la hora de facilitar el correo electrónico introduce una matiz muy interesante: la coincidencia en las iniciales del nombre y apellidos y la falta de verificación por parte de la Administración de que el correo electrónico fuese el correcto provoca que quien haya actuado negligentemente sea la Administración. Nos dice:
“…consideramos que la actividad desplegada por la administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE. Achacar al demandante la responsabilidad de que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra “v” al escribir su dirección de correo electrónico en la declaración formulada el 16 de diciembre de 2016, supone conferir a esta circunstancia unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas, vistos los efectos adversos producidos en el procedimiento sancionador. A juicio de este tribunal, el hecho de haber escrito aquella letra sin total precisión caligráfica no configura un supuesto equiparable a los casos en que, conforme a nuestra doctrina, la lesión denunciada se debe atribuir al proceder del afectado por su impericia, indiligencia o descuido. Interesa notar que, en la práctica, no resulta infrecuente que la grafía de determinadas letras manuscritas no se sujete con exactitud a su formato ortodoxo, amén de la relevancia del componente de valoración subjetiva que lleva al tercero a interpretar qué letra ha sido realmente transcrita. Al margen de lo expuesto, en el presente caso debe advertirse que las primeras letras de la dirección de correo correcta —javn— coinciden con las iniciales del nombre compuesto y de los dos apellidos del demandante, dato este del que disponía la administración.
La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta. Interesa destacar que la administración facilitó la dirección de correo electrónico jaun1999@hotmail.com a la FNMT, al interpretar que ese dato fue el que el recurrente manuscribió en el documento que presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Sin embargo, no consta que aquella realizara ninguna verificación, a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos”.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un sancionador y la jurisprudencia constitucional citada en el FJ 3 de la sentencia obliga a que el presunto infractor tenga conocimiento de la acusación que se le imputa, estima el recurso de amparo y declara vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y a ser informado de la acusación del art. 24.2 CE.
¿Y el legislador para cuándo?
En este hilo de Twitter hacía precisamente hoy un pequeño resumen de la evolución normativa de los avisos de notificación administrativa. Partiendo de los Reglamentos de servicios postales de 1964 y el actual de 1999, donde se obligaba y obliga a que los carteros dejen un aviso para saber que la Administración nos quiere notificar algo, llegamos a la situación actual del inciso final del art. 41.6 LPAC o del art. 43.1 del RD 203/2021 en el que estamos en esto en peor situación de la que estábamos con las notificaciones en papel en el régimen anterior.
Si como decía la Exposición de motivos de la Ley 4/1999 la Constitución obliga a que los procedimientos administrativos se construyan en función de los ciudadanos y no al revés, es imprescindible que el legislador elimine ese inciso final del art. 41.6 LPAC y otras previsiones de las que he hablado anteriormente que rompieron en su día el ya entonces precario equilibrio entre potestades administrativas y garantías ciudadanas.
Mientras llega, solamente desearles que tengan un muy feliz verano.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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