La reciente STS de 8/3/2022 (RC 183/2021) que estima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la inactividad reglamentaria de la Administración planteado a través de la especialidad procedimental del artículo 29.1 de la LJCA condenando a la Administración, como hizo la STS de 5/4/2018 (RC 4267/2016) al cumplimiento de la obligación de desarrollo reglamentario incumplida nos lleva a preguntarnos sobre si la acción contra la inactividad prevista en dicho art. 29.1 LJCA es la adecuada para luchar contra la inactividad reglamentaria y, en caso negativo, si existe fundamento para ella.
El art. 29 LJCA y la inactividad de la Administración
La Exposición de Motivos de la LJCA actual indica respecto a la lucha contra la inactividad de la Administración lo siguiente:
“Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad”.
Las novedades a las que se refiere esta Exposición de Motivos dentro del recurso contra la inactividad de la Administración se recogen dentro del art. 29 LJCA, previéndose en su apartado 2º una acción sumaria para conseguir la ejecución forzosa de los actos firmes de la Administración y la que aquí nos interesa, en su apartado 1º otra acción distinta prevista para los siguientes casos:
“1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración”.
La STS de 18/2/2019 (RC 3509/2017) nos recuerda que esta acción del art. 29.1 LJCA no va dirigida contra cualquier incumplimiento administrativo (como por otra parte dice la Exposición de Motivos de la LJCA) al fijar como doctrina jurisprudencial que:
“…la acción prevista en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
La sola falta de firma de un convenio, o de su modificación, por la autoridad o funcionario responsable no puede considerarse por sí misma una mera inactividad material o formal, que puede ser exigida por la vía del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción.”.
Como señala la STS de 4/3/2022 (RC 2946/2020) recogida por Esaú Alarcón aquí de esta STS de 18/2/2019 se pueden extraer una serie de conclusiones:
“- El procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 LJCA, tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución (STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006, ECLI:ES:TS:2008:6412).
- No resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 LJCA, cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración (ST de 14 de diciembre de 2007, rec. 7081/2004, ECLI:ES:TS:2007:8557).
- No basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general [ SSTS de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010), ECLI:ES:TS:2013:52; STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012), ECLI:TS:2013:4502].
- Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 LJCA "que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas".
- La inactividad tan solo opera donde no juega el mecanismo del silencio administrativo, según afirma la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa”.
En cuanto a qué tipo de prestación concreta puede ser para poder utilizar esta acción del art. 29.1 LJCA, la STS de 5/4/2018 (RC 4267/2016) o la STS de 8/3/2022 (RC 183/2021), entre otras aceptan que puede ser no sólo actividad material, sino también formal como la inactividad reglamentaria. Y respecto a la actividad material, la citada STS de 4/3/2022 (RC 2946/2020) transcribiendo la STS de 26/3/2012 (RC 1408/2009), entiende que de las dos interpretaciones posibles de lo que puede ser esa actividad material incumplida del art. 29.1, la estricta (que entiende que incluye sólo la actividad administrativa prestacional o de fomento) o amplia (que entiende que comprende cualquier tipo de obligación previamente establecida en la norma), opta por la amplia:
“A la vista de la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la Ley, esta Sala se decanta por el mantenimiento de una interpretación amplia, pues, aun reconociendo que las tesis estrictas no carecen de cierto fundamento, pueden conducir a un callejón sin salida, vaciando de contenido el precepto y eliminando su efecto útil en cuanto alude a las disposiciones generales, pues resulta difícil de imaginar una actividad material, prestacional o de fomento, definida con carácter agotador en una norma de tal índole, que no necesite de actos de aplicación por imponerse directamente desde la misma a la Administración una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas.
Del texto de la norma se obtiene que son dos los requisitos que deben concurrir para que se abran, por este cauce específico, las puertas de la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la inactividad de la Administración. En primer lugar, la obligación de la Administración de realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o de un acto, contrato o convenio administrativo. En segundo término, que esas personas reclamen de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y transcurran tres meses sin dar satisfacción a lo solicitado o sin llegar a un acuerdo con los interesados.”
Si no se realiza el requerimiento previo del art. 29.1 LJCA el recurso se inadmitirá por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, puntualizando el ATS de 16/6/2020 (RC 439/2019) que debe de realizarlo la misma persona que posteriormente interpone la acción, no valiendo un previo requerimiento realizado por una persona física cuando la recurrente es una persona jurídica de la que es miembro:
“…de la interpretación conjunta de los expresados artículos 29.1 y 46.2 de la LJCA, cuando se impugna la inactividad administrativa debe previamente requerirse a la Administración para cumpla la obligación que se resiste a realizar, y si en tres meses desde esa reclamación la Administración no hubiera cumplido la misma o llegado a un acuerdo con los interesados, ya quedaría expedita la vía judicial y, en consecuencia, se podría interponer, en el plazo de dos meses, el correspondiente recurso contencioso administrativo contra dicha inactividad. Lo que desde luego no puede defenderse con éxito es que pueda impugnarse una inactividad administrativa, como la que ahora se aduce, sin haber seguido la expresada vía previa legalmente establecida para que la Administración pueda cumplir la obligación que se reclama.
No podemos considerar, por lo demás, que los escritos presentados con anterioridad por una persona física, por más que ahora sea miembro y presidente de la Asociación recurrente, cuando ni siquiera existía la asociación ahora recurrente, puedan servir por anticipado para cumplir las exigencias que impone el artículo 29.1 de la LJCA para interponer un recurso impugnando la inactividad administrativa. Recordemos que dicha Asociación recurrente nace, según su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, el día 4 de junio de 2019. Ni, en fin, la Sentencia de esta Sala Tercera, de fecha 29 de enero de 2019, que cita la recurrente, guarda relación con la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues allí fue la misma entidad recurrente la que presentó los escritos de reclamación ante la Administración, según consta en el fundamento de derecho cuarto.
Procede, en consecuencia, declarar que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la LJCA, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.”
Respecto al plazo para la impugnación judicial ante la falta de respuesta administrativa al requerimiento previo del art. 29.1 LJCA, que recordemos que en el art. 46.2 LJCA viene señalado en dos meses desde la finalización del plazo de tres meses del art. 29.1, la STS de 28/5/2020 (RC 7296/2018) reitera la doctrina fijada por la STS de 5/2/2020 (RC 6287/2018) en la que decía que:
“mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad".
Otra cuestión interesante. ¿Cabría solicitar una indemnización de daños y perjuicios cuando se ejercite la acción del art. 29.1 LJCA?.
Es una duda razonable ya que el artículo no dice nada y el art. 32.1 LJCA dice que "el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas". La STS de 15/11/2021 (RC 338/2020) sí lo permite en base a las siguientes razones:
"No hay, así, una previsión legal que dé cobertura a la pretensión indemnizatoria en el mencionado procedimiento. Dicho esto, ninguno de los preceptos citados excluye tajantemente esa posibilidad. De aquí que, en ausencia de un criterio jurisprudencial establecido al respecto, esta Sala entiende que elementales exigencias de economía procesal conducen a admitir que en el procedimiento del art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional se formule una pretensión indemnizatoria siempre que los daños o perjuicios que se trate de reparar estén clara y directamente relacionados con la inactividad de la Administración".
La acción contra la inactividad reglamentaria
Antes de la entrada en vigor de la LJCA y al amparo de la anterior Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, la jurisprudencia había reconocido ya la existencia de una acción contra la inactividad de la Administración a la hora de ejercer su potestad reglamentaria. La STS de 14/12/1998 (RC 194/1995) citando la STS de 16/1/1998 dice:
“…se nos pide lisa y llanamente la nulidad de dicho precepto reglamentario. Posibilidad de nulidad por infracción omisiva que es teóricamente posible en dos supuestos señalados ya en sentencia de esta misma Sala de 16 Ene. 1998: a) cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria suponga el incumplimiento, no de una mera habilitación, sino de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar; y b) cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la CE o al ordenamiento jurídico”.
Esta acción ha seguido reconociéndose siempre con ese carácter restrictivo en esos dos concretos supuestos ("Cuando la misma incurra en un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la Constitución, la Ley o las normas de Derecho de la Unión Europea, o cuando esa omisión o silencio reglamentario suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico") ya con la vigencia de la actual LJCA, como recuerda la STS de 17/2/2022 (RC 3877/2019) comentada por Sevach aquí, con cita entre otras de la STS de 5/11/2013 (RC 5886/2009).
Esta facultad judicial no implica que los Tribunales puedan invadir la esfera competencial del Gobierno, como explica la STS de 8/3/2022 (RC 183/2021):
“Para acabar, dos puntualizaciones más. Una, que la estimación de la demanda no merma la libertad de la Administración para ejercer su potestad reglamentaria, pues lo litigioso es que está incumpliendo un mandato legal, potestad que se ejerce siempre con sometimiento a normas de rango superior, en este caso la Ley Orgánica 11/2007, y ejercerla secundum legem comienza por obedecer un mandato legal que obliga a elaborar el reglamento. Y la segunda puntualización, que al estimarse la demanda no se incumple la prohibición prevista en el artículo 71.2 de la LJCA: condenamos a la Administración a que elabore ese reglamento, sin inmiscuirnos en su regulación.”
El alcance de la condena jurisdiccional podrá ser:
Bien, “cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico…el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley puede consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico” (STS de 14/12/1998, RC 194/1995) o
Bien “a que elabore y promulgue una disposición reglamentaria, e incluso a que ésta tenga un determinado contenido, en la medida que se constate y declare la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar la norma reglamentaria en ese determinado sentido." (STS de 10/12/2020, RC 306/2019), siempre con los límites del art. 71.2 LJCA porque, como recuerda la STS de 7/10/2002 (RC 48/1999): “…el poder de sustitución no puede llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político-constitucional. O, dicho en otros términos, tal poder sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición de la forma o contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla (Cfr. SSTS 16 y 23 Ene. y 14 Dic. 1998)”.
¿Es compatible la acción del art. 29.1 LJCA con la de inactividad reglamentaria?
La STS de 5/4/2018 (RC 4267/2016), comentada aquí por la profesora Belén Marina Jalvo, condena a la Administración por inactividad reglamentaria en base al ejercicio de la acción del art. 29.1 LJCA.
La STS de 20/3/2019 (RC 691/2017), con cita a la anterior, también accede a la condena a la Administración por omisión reglamentaria en base a la acción del art. 29.1 LJCA.
La STS de 8/3/2022 (RC 183/2021) citada al principio estima la pretensión sin entrar en esta cuestión procesal porque la Abogacía del Estado no cuestiona tal presupuesto a efectos de admisión procedimental.
La STS de 15/11/2021 (RC 338/2020), con cita cuasi literal, acoge el criterio de los profesores Santamaría Pastor y Blanca Lozano y los magistrados Quintana Carretero y Castillo Badal plasmado en la imprescindible “1.700 dudas sobre la Ley de lo Contencioso-administrativo” diciendo lo siguiente:
“Para el adecuado examen de dicho problema, resulta relevante reparar en un aspecto que el Abogado del Estado no aborda al contestar la demanda, a saber: la idoneidad del procedimiento previsto en el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional para obtener la modificación de una disposición reglamentaria. A la vista de la jurisprudencia de esta Sala, la respuesta debe, en principio, ser negativa; y ello porque, para que pueda hablarse de inactividad de la Administración en el sentido del referido precepto legal, es preciso que la Administración esté obligada a hacer algo a favor de una o varias personas determinadas y que no haya ningún margen de discrecionalidad. Estas dos condiciones suelen estar ausentes en el ejercicio de la potestad reglamentaria, que normalmente tiene una pluralidad indeterminada de destinatarios y, casi por definición, entraña elegir discrecionalmente entre varias soluciones normativamente posibles. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2005 (rec. nº 24/2003) y de 14 de diciembre de 2007 (rec. nº 7081/2004)”.
Hay que aclarar que aunque la sentencia rechaza una de las omisiones reglamentarias alegadas sí acepta la otra y ordena a la Administración General del Estado a clasificar el Cuerpo de Delineantes de Hacienda en el Grupo B del art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Sobre esta posibilidad de utilizar la acción por inactividad del art. 29.1 LJCA para las omisiones reglamentarias, Pastor, Lozano, Quintana y Castillo dicen que:
“No cabe descartar, sin embargo, que una disposición general prescriba el desarrollo de alguno de sus preceptos y fije un plazo para ello, en cuyo caso dicho desarrollo normativo constituiría una actividad reglada para la Administración en cuanto a la necesidad de llevarla a cabo, aunque no en lo que a su concreto contenido se refiera. A ello habría que añadir, además, que se cumpla el requisito de la existencia de un grupo de destinatarios cuya concreción resulte de la propia disposición general que ordena el desarrollo reglamentario. Como se ha señalado en la pregunta §375, el propio art. 29.1 acepta que el derecho sea atribuido por una disposición de carácter general, con lo que se admite que pueda reclamarse por esta vía por los titulares de derechos que, aun no hallándose identificados nominativamente en la disposición, el acto o el contrato, sean susceptibles de una determinación cuasi automática”.
La STS de 10/12/2020 (RC 306/2019) después de admitir la impugnación de la inactividad reglamentaria a través del art. 29.1 LJCA admite la posibilidad de accionar alternativamente contra la inactividad reglamentaria por el cauce ordinario:
"...consideramos que la persona física o jurídica, que considere que la inactividad normativa de la Administración le ha causado una lesión de sus derechos e intereses legítimos, está facultada para interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo de este cauce procesal específico, lo que no le impide, alternativamente, interponer un recurso contencioso-administrativo, que se sustancie de conformidad con las prescripciones generales del procedimiento ordinario, cuando no concurran los presupuestos de la inactividad administrativa, relativos, desde la óptica procesal, a que se trate de la existencia de una obligación incondicionada impuesta por una ley."
Y finalmente, la STS de 10/2/2022 (RC 536/2017), rechaza las alegaciones de la Abogacía del Estado que se había opuesto argumentando que no concurrían los requisitos del art. 29.1 LJCA, en base a que la recurrente aclaró en conclusiones que no se estaba ejercitando la inactividad prevista en dicho artículo sino la otra inactividad reglamentaria reconocida por la jurisprudencia, diciendo la sentencia que: “Se impugna, por tanto, una infracción del ordenamiento jurídico o una ilegalidad omisiva por la Administración demandada, al no haber aprobado una determinada orden, con el contenido que interesa la parte recurrente.”.
Estas últimas sentencias aceptan que aunque la acción del art. 29.1 LJCA y la de omisión reglamentaria pueden ser compatibles (pedirse la subsanación de la omisión a través del art. 29.1 LJCA), también puede recurrirse contra la omisión o inactividad reglamentaria como acción autónoma, como por otra parte había reconocido, antes de la LJCA y de que existiese dicho art. 29.1, la jurisprudencia antes citada.
Ahora bien, en el caso de que se ejercitase la acción contra la inactividad reglamentaria de manera independiente fuera del art. 29.1 LJCA por no concurrir los fundamentos de éste último, ¿Cuál sería su fundamento jurídico?
El fundamento de esta acción de creación jurisprudencial contra la inactividad reglamentaria se encuentra en la propia Constitución; más concretamente en sus arts. 24 (tutela judicial efectiva), 103 (obligación de la Administración de cumplir la ley) y 106 (obligación de los Tribunales de controlar la potestad reglamentaria). Así nos lo recuerda la STS de 5/4/2018 (RC 4267/2016) cuando dice que:
“...estamos ante un claro supuesto de inactividad formal normativa pues la Administración incumple un claro e incondicionado deber legal de dictar normas o disposiciones de carácter general -inactividad reglamentaria-, es decir, la administración ha incumplido de un deber jurídico que viene representado por una actuación de la Administración -por omisión- al margen de las previsiones legales y contribuyendo a que éstas queden sin efecto y, por ello, ante una actuación susceptible de control por los Tribunales a tenor de los artículos 106.1 de la Constitución Española y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Como hemos visto la Administración no ha ejecutado la previsión de desarrollo reglamentario para la efectividad de la carrera profesional y régimen retributivo de los recurrentes, que debió entrar en vigor el 1 de enero de 2014, ello estando el Gobierno plenamente sometido a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución y, además, siendo el Gobierno el titular de la potestad reglamentaria a tenor del artículo 97 de la Constitución Española, en relación con el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno”
¿Y cuáles son los trámites que debemos realizar para poder acceder a la vía judicial?
En el ATS de 16/6/2020 (RC 439/2019) se dice que:
"...sin entrar a valorar ahora si la formulación y los contornos del recurso se encuentran o no entre los que prevé y ampara el artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, lo cierto es que para interponer un recurso contencioso administrativo recurriendo la inactividad de la Administración, como "actividad administrativa impugnable", ha de observarse lo que al respecto dispone el citado artículo 29.1".
A mi juicio podría entenderse que si no ejercitamos la acción del art. 29.1 LJCA no sería necesario realizar el concreto requerimiento previsto en dicho artículo. Pero aunque fuese así, en la práctica sería lo mismo; porque aunque no fuese el requerimiento del art. 29.1 LJCA, parece que igualmente deberemos de “crear” la actividad administrativa impugnable, realizando una intimación previa a la Administración.
Y para ello, si estamos legitimados y concurre alguno de los dos supuestos antes citados en que la jurisprudencia ha permitido actuar contra las omisiones reglamentarias, debemos de dirigirnos a la Administración para que acabe con esa omisión reglamentaria. Si no recibimos respuesta en el plazo de tres meses (que coincide igualmente con el mismo plazo del art. 29.1 LJCA) se entenderá desestimada y podremos impugnar dicha desestimación presunta (art. 25 LJCA), todo ello en base a la jurisprudencia citada y a los arts. 24, 103 y 106 de la Constitución. Y sin que a mi juicio el error en la calificación del requerimiento de uno u otro modo pudiese ser causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por aplicación de los principios antiformalista y pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Junto a esta posibilidad, la antes citada STS de 14/12/1998 (RC 194/1995) condena a la Administración por inactividad reglamentaria en el marco de un proceso dirigido por el Consejo General de colegios profesionales que tenía `por objeto directo un Real Decreto que no incluía toda la regulación a la que le ordenaba la ley. En el mismo sentido, la STS de 5/11/2013 (RC 5886/2009) condena a la Comunidad Autónoma vasca a subsanar una omisión reglamentaria en el marco de un procedimiento judicial contra una Orden, si bien en este último caso hay que tener en cuenta que dicha acción vendría precedida del requerimiento previo del Estado previsto en el art. 65 LBRL.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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