El ATS de 15/04/2024 (RC 1051/2022) y la STS de 30/04/2024 (RC 1051/2022), a los que he llegado gracias a la imprescindible Newsletter del gran Emilio Aparicio, acuerdan la nulidad de las sentencias que habían anulado las licencias de obras y de primera ocupación de 129 apartamentos turísticos y ordenado su demolición por falta de emplazamiento de los titulares registrales. Al mismo tiempo, en dichas resoluciones se explica la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación de las Comunidades Autónomas para solicitar la revisión de oficio de licencias otorgadas por los municipios. Aprovecharé para comentar las dos cuestiones en esta entrada, de la manera más resumida que me sea posible.
Los antecedentes de hecho y jurídicos
El Ayuntamiento de Roquetas de Mar había concedido el 9/12/2003 licencia de obras para la construcción de 129 apartamentos turísticos; una vez finalizados, el 24/11/2006 obtuvieron la licencia de primera ocupación.
La Junta de Andalucía presentó el 3/10/2006 en el Ayuntamiento solicitud de revisión de oficio y suspensión cautelar de dichos acuerdos concediendo las licencias. El 19/3/2007 el Ayuntamiento inadmite a trámite dicha solicitud y desestima presuntamente otra solicitud de revisión presentada por un particular, lo que es recurrido por ambos.
Después de que el Juzgado inadmita el recurso de la Junta de Andalucía por falta de legitimación para instar la revisión de oficio y que admitiese totalmente la del particular, declarando la nulidad de las licencias y ordenando la demolición de las obras, la Sentencia del TSJ de Andalucía de 16/12/2013 estima parcialmente los recursos interpuestos por la Junta, el Ayuntamiento y la promotora y se anula la sentencia, se declara que la Junta tenía legitimación y se ordena al Ayuntamiento a incoar el procedimiento de revisión de oficio.
En ejecución de sentencia se inició el procedimiento de revisión de oficio, procedimiento del que me ocupé en su día aquí. El Ayuntamiento propuso archivar el procedimiento; el Consejo Consultivo emitió dictamen desfavorable por entender que concurría claramente la causa de nulidad del art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 (hoy art. 47.1.f) LPAC).
Pero como en este procedimiento de revisión de oficio, dicho dictamen preceptivo (obligatorio pedirlo) del órgano consultivo, sólo es vinculante (obligatorio seguirlo) para poder declarar la nulidad de un acto, pero no para rechazarla, el Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar acuerda el 6/08/2015 desestimar la solicitud de revisión de oficio de las licencias por entender que las mismas eran conformes a derecho.
Dicho acuerdo plenario es recurrido por la Junta de Andalucía. La sentencia de 6/02/2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Almería inadmite el recurso por falta de legitimación activa de la Junta. Sin embargo, mediante STSJ de Andalucía de 7/10/2021 (Recurso apelación 5287/2019) se revoca dicha sentencia; se declara que la Junta estaba legitimada, citando las SSTS de 12/4/2016 (RC 3550/2014) y la de 24/02/2021 (RC 8174/2019); se estima el recurso interpuesto contra el acuerdo plenario impugnado, se declara la nulidad de las licencias de obras y de primera ocupación y se ordena la demolición de lo edificado, previa prestación por el Ayuntamiento de la garantía para responder de las indemnizaciones debidas a los terceros adquirentes de buena fe.
Dicha sentencia es recurrida ante el Tribunal Supremo.
La legitimación de las Comunidades Autónomas para instar la revisión de oficio de las licencias concedidas por los Ayuntamientos.
La jurisprudencia ha declarado que, como el art. 106 LPAC sólo otorga legitimación para instar el procedimiento de revisión de oficio, además de a la propia Administración que haya dictado el acto, a los interesados y éstos, según el art. 4 LPAC, se identifican con los titulares de derechos e intereses legítimos individuales o colectivos, pero no con los de potestades administrativas como las que ejerce otra Administración distinta de la autora del acto, ésta sólo tendría legitimación si otra norma se la otorga.
La STS de 24/02/2021 (RC 8174/2019) fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
"1) En el caso de la Administración Autonómica de Cataluña, resulta legitimada a los efectos del artículo 103 Ley 30/1992, de 26 de noviembre para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad según el art. 208.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, sin que ello responda a la condición de interesada en el sentido del ejercicio de derechos o intereses legítimos propios, pues su intervención responde al ejercicio de esa concreta potestad administrativa reconocida por el indicado precepto.
2) Que el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 103 es el de cuatro años establecido en el mismo, y para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, el general dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL, computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento".
La STS de 20/11/2023 (RC 1051/2022), que desestima el recurso interpuesto contra la STSJ de Andalucía de 7/10/2021 sobre Roquetas de Mar que hemos visto, así lo explica:
"...en el caso de autos lo que se discute es si una Comunidad Autónoma puede tener la consideración de interesado a los efectos de promover un procedimiento de revisión de oficio de un acto de una Administración Local. Nuestra STS 250/2021, de 24 de febrero de 2021 (rec. 8174/2019) dio respuesta esta cuestión, que le había sido planteada por el auto de admisión del recurso. A tal efecto, esta sentencia recordó que para los casos de procedimiento de revisión de oficio, y en particular de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, habrá que estar al concepto de interesado que nos ofrecía el art.31.1 LRJPAC (hoy art. 4 de la ley 39/2015). El referido artículo precisa un concepto de interesado en el procedimiento administrativo que, en líneas generales, se corresponde con el portador de derechos e intereses legítimos, más no de potestades administrativas. Así, como regla general hay que estar a lo dispuesto en la sentencia de éste Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, con cita de otras, "están legitimadas para instar el procedimiento especial de revisión de oficio de los actos administrativos regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los titulares de derechos o intereses legítimos que dimanan del acto cuya nulidad de pleno Derecho se pretende, en cuanto que de dicha declaración de nulidad radical se produzca un beneficio o efecto favorable completo, cierto y directo para el accionante, sin que baste el mero interés de defensa de la legalidad".
De esta manera el concepto de interesado, a efectos del art.102.1 no incluye a la Administración autonómica que no ejercita derechos o intereses legítimos sino una potestad administrativa.
Como primera conclusión, a los efectos de la cuestión casacional planteada, podemos afirmar que la Administración autonómica carece en principio de legitimación para instar la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho emanados de la Administración local. Las razones de esta negativa fueron expresadas en las SSTS de 12 de abril de 2016 (recurso de casación 3550/2014) y de 26 de octubre de 2020 (recurso de casación 1443/2019) y a ellas nos remitimos.
Sin embargo, parece deducirse de la cuestión casacional planteada en el auto de admisión del recurso de casación que nuestra STS 250/2021, de 24 de febrero de 2021 (rec. 8174/2019) vino a establecer una excepción a la regla general anterior. Tal conclusión no es correcta. En el caso que allí se juzgaba la legitimación no se reconocía por interpretación extensiva de la legitimación contemplada en el art. 102 de la Ley 30/1992, ni suponía hacer una reinterpretación de nuestra jurisprudencia anterior. Lo que la STS de 24 de febrero de 2021 hace es completar aquella doctrina jurisprudencial, al ampliar la legitimación cuando exista una previsión legal específica que se la atribuya expresamente a la Administración autonómica. Efectivamente, en el caso que se juzgaba en esa sentencia, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, la ley autonómica (Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto) ha previsto expresamente una concreta legitimación de la Administración autonómica, como garantía de la legalidad urbanística, para instar el procedimiento de revisión de oficio como mecanismo de control de la actividad desarrollada por los ayuntamientos en esa materia. En definitiva, la Generalitat de Cataluña tenía legitimación, no porque la sentencia reinterpretara el art.102 de la Ley 30/1992 (hoy 103 de la Ley 39/2015), sino porque esa legitimación le había sido atribuida específicamente por una norma con rango de ley para instar el procedimiento de revisión, en relación con los concretos actos que se indican, licencias y órdenes de actuación, y en cuanto incurran en la infracción de la propia Ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales".
En este caso la Junta alegaba que el art. 59.3 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía habilitaba a la Comunidad Autónoma para dicha revisión. Pero con buen criterio, la Sala Tercera lo rechaza, ya que había entrado en vigor cuatro años después de que la Junta hubiese instado el 3/10/2006 la revisión de oficio de las licencias. Sin embargo, no revoca la sentencia de la Sala andaluza por existir cosa juzgada respecto a la legitimación de la Junta, ya que en la Sentencia del TSJA de 16/12/2013 se había reconocido dicha legitimación y se había ordenado por sentencia firme al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a iniciar el procedimiento de revisión de oficio cuya desestimación es objeto de este proceso.
En función de ello, confirma la doctrina ya fijada en la STS de 24/2/2021, fijando la siguiente: "La Administración autonómica, salvo que tenga la condición de interesada, carece de la facultad de instar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto, como es la concesión de una licencia municipal de obras, salvo que una norma con rango legal se la atribuya expresamente".
La nulidad de las sentencias por falta de emplazamiento a los titulares registrales
La Comunidad de Propietarios de los edificios afectados por la orden de demolición presenta el 27/12/2023 incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE al no haber sido emplazados pese a que constaban como propietarios en el Registro de la Propiedad desde 2007, solicitando la declaración de nulidad de todas las actuaciones, incluidas las tres sentencias dictadas por el Juzgado de Almería, la Sala andaluza y el Tribunal Supremo. Afirman haber tenido noticia de la STS de 20/11/2023 por noticias de prensa y que, una vez se enteraron, pidieron por escrito el 5/12/2023 al Ayuntamiento una entrevista.
La Junta de Andalucía se opone por entender que "la litigiosidad de las viviendas era un hecho notorio desde el año 2009 aportando para ello una noticia de prensa, por lo que los interesados, presume, debieron tener un conocimiento extraprocesal del litigio, sin que concurra indefensión material". Aclara también que la nulidad en ningún caso debería de afectar a la sentencia de 2013 que reconoció con efecto de cosa juzgada, la legitimación de la Comunidad Autónoma para instar la revisión de oficio de las licencias concedidas.
a) El plazo para instar la nulidad de actuaciones.
El art. 241.1 LOPJ nos dice que:
"1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. (...)"."
En el presente caso, a la vista de lo alegado por la Comunidad de Propietarios, el ATS de 15/04/2024 (RC 1051/2022) citado al inicio acepta que el incidente está formulado dentro del plazo señalado por el art. 241 LOPJ:
"...debemos aceptar que el incidente se ha presentado dentro del plazo de 20 días desde que alegan los promotores del incidente que tuvieron conocimiento de la sentencia cuya nulidad interesa (el 5 de diciembre) hasta la interposición del incidente el 27 de diciembre. Entendemos que, al menos en un caso como este, en una interpretación flexible del cómputo del reseñado plazo en aras de la tutela del interés de los promotores del incidente, sin que por la documentación aportada por la Junta de Andalucía en su escrito de alegaciones se acredite fehacientemente que los promotores del incidente tuvieran conocimiento del proceso judicial que tuvo por objeto el Acuerdo municipal de fecha 6 de agosto de 2015 con anterioridad, ya que la publicación de un medio de comunicación presentada por la Junta de Andalucía ni tan siquiera deja constancia de a qué proceso judicial de la instancia se refiere de modo concreto si al procedimiento n.º 667/2006 o al procedimiento n.º 1013/2015, seguidos ambos ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Almería".
Respecto al otro plazo de 5 años desde la notificación de la resolución, en la STEDH de 14/06/2022 (Cruz García contra España) que comenté aquí y sobre la que ahora volveremos, después de aceptar que efectivamente el art. 241 LOPJ recoge dicho plazo, añade lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal señala también que, aunque la resolución del Tribunal Superior de Justicia adquirió firmeza el 8 de marzo de 2010, la Administración no adoptó ninguna medida hasta el 8 de abril de 2014, cuando se inscribió la orden de demolición en el Registro de la Propiedad (véanse los apartados 4 y 5 supra). A pesar de que la demandante era propietaria de la vivienda desde 2006, la primera notificación relativa a la ejecución de la orden de demolición le fue notificada el 16 de febrero de 2016. En consecuencia, el Tribunal reitera, siguiendo los criterios establecidos en la sentencia Díaz Ochoa (citada anteriormente, §§ 49-50), que incluso si los tribunales nacionales han aplicado correctamente el derecho interno pertinente, la combinación particular de los hechos en el presente caso ha tenido el efecto de privar a la demandante del acceso efectivo a un tribunal para impugnar un procedimiento que tenía un impacto directo en su propiedad." (§ 22)
Y en los apartados 49 y 50 de la STEDH de 22/06/2006 (Caso Díaz Ochoa c. España) dice:
“49 …el cumplimiento del plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o desde el momento en que el interesado tenía conocimiento del defecto que da lugar a la imposibilidad de defenderse, instituido por el artículo 240 § 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presupone que el interesado haya tenido conocimiento efectivo del acto impugnado por lo que puede atacar…
50. El Tribunal acepta que ni la presunción de conocimiento de las alegaciones mediante su publicación en el Diario Oficial, ni el principio de seguridad jurídica, que impide la reapertura de un juicio cuando ha transcurrido el plazo de cinco años desde la notificación de la sentencia, puede, como tal, ser cuestionada. A este respecto, los tribunales nacionales sin duda han aplicado la legislación nacional pertinente. Sin embargo, la combinación muy particular de hechos en este caso, en la medida en que el solicitante no pudo haber sospechado el procedimiento iniciado en su contra cuando su dirección figuraba en el expediente presentado para sentencia ante el juez de instrucción, tuvo el efecto de privar al demandante del acceso efectivo a un tribunal para impugnar el procedimiento incoado en su contra. Además, los tribunales intervinientes en el marco del incidente de nulidad y del recurso de amparo no subsanaron tal falta de participación en el proceso principal realizando una interpretación de la ley excesivamente restrictiva. En consecuencia, el Tribunal considera que había habido una violación de la esencia misma del derecho del demandante a un tribunal”.
b) La nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento a los titulares registrales.
El ATS de 15/04/2024 (RC 1051/2022) comentado cita inicialmente la STC 43/2021, de 3 de marzo que dice:
"Como expusimos, entre otras en la STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2 "cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional; 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional (STC 126/1999, de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido (STC 113/2001, de 7 de mayo); y 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 124/2006, de 24 de abril, FJ 2)".".
El Auto continúa diciendo que:
"Como fundamento de su pretensión los promotores del incidente de nulidad de actuaciones invocan la Sentencia de 10 de enero de 2017 (Asunto n.º 39433/2011, Aparicio Navarro c. España) y la sentencia 14 de junio de 2022 (Asunto n.º 43604/18, Cruz García c. España). En la primera de estas sentencias se condena al Reino de España por acordar en el seno de un procedimiento judicial contencioso-administrativo la orden de derribo de unas edificaciones sin que los propietarios fueran emplazados. En la sentencia de 14 de junio de 2022 se condena al Reino de España por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de un ciudadano, propietario de una vivienda, al que le afecta una orden de derribo acordada por una Administración sin haber sido parte en el procedimiento administrativo y en el posterior proceso judicial que confirma la legalidad de la decisión administrativa En ambas, el TEDH estima que el propietario de la vivienda cuya demolición está en juego es una víctima a la que se debe dar la oportunidad de defenderse so pena de vulnerar su derecho a un proceso equitativo reconocido en el artículo 6.1 del Convenio de Roma que establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
(...) El Ayuntamiento de Roquetas de Mar, demandado, llamó al proceso contencioso como codemandado únicamente al constructor/promotor de la obra, cumpliendo así, de modo formal, con la exigencia legal prevista en el art. 49 de la LJCA en virtud de la cual la Administración viene obligada a notificar la existencia del recurso contencioso-administrativo a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo, emplazándoles para que puedan personarse como demandados. Pero ninguna notificación se hizo entonces a quienes, en aquellas fechas, en el año 2015 cuando se interpone el recurso, eran ya los propietarios de los respectivos inmuebles y ello, por la sencilla razón de que, seguramente, en el expediente de otorgamiento de las licencias de obras y de primera ocupación obviamente no se mencionan. Así las cosas, la sentencia que acuerda la procedencia de la revisión de oficio anulando las licencias y ordenando la restauración se dictó sin haberles dado audiencia, sin emplazarlos, y vulnerando su derecho de defensa tal y como con claridad señalan las Sentencias del TEDH de 10 de enero de 2017 (asunto Aparicio Navarro) y de 14 de junio de 2022 (asunto Cruz García).
A estos efectos conviene recordar que tras la sentencia del TEDH de 10 de enero de 2017, por Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala núm. 195/2019, de 19 de febrero, se estimó el recurso de revisión n.º 12/2018, interpuesto por los propietarios después de que el TEDH declarara que se había vulnerado su derecho a un proceso equitativo al haberse ordenado por sentencia la demolición de su vivienda sin haberles dado audiencia en el correspondiente proceso judicial. En esta sentencia se consideró que concurre el motivo de revisión de la sentencia de instancia que, por lo tanto, se rescinde, con la consecuencia de devolver los autos al tribunal sentenciador a fin de que se conceda la oportunidad de defensa a los propietarios del inmueble. El fundamento de derecho tercero de la citada sentencia señaló:
"Presupuesto lo anterior, la Sala entiende que concurre el motivo de revisión alegado y que la demanda debe, por tanto, ser estimada en los términos y con el alcance previstos en nuestra legislación procesal.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de enero de 2017 declara expresamente que los tribunales españoles vulneraron el derecho a un proceso equitativo proclamado en el artículo 6.1 del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, al haberse pronunciado sin intervención de un interesado con derecho a ser oído y participar en un proceso que afecta a sus derechos e intereses, pues era propietario de una vivienda cuya demolición se ordena por aquellos tribunales."
En la entrada en la que comentaba esa STEDH de 14/06/2022 (asunto Cruz García) se decía lo siguiente respecto a esto:
"La sentencia declara que se vulneró el derecho fundamental de la demandante a ser oída por un Tribunal del art. 6.1 CEDH. Para ello considera de vital importancia que la vivienda se encontrase inscrita en el Registro de la Propiedad desde 2006 y que se iniciase el proceso contencioso-administrativo sin que ni la Administración ni el Tribunal Superior de Justicia de Galicia le hubiese notificado ni emplazado.
En primer lugar, señala que si la vivienda se encontraba inscrita a nombre de la vendedora en el Registro de la Propiedad sin anotación ninguna de la existencia de un expediente que pudiese afectar a la misma, la demandante no tenía que hacer nada más:
“…en contra de lo que alega el Gobierno, no parece haber habido ninguna razón para que la demandante realizara nuevas averiguaciones con el fin de verificar si V.S.L. había cumplido efectivamente con todas las condiciones administrativas. Por consiguiente, el Tribunal no considera que la demandante se comportara de forma negligente o contribuyera a la situación de otra manera cuando compró la casa” (§ 16).
En segundo lugar, aunque no constase que había adquirido la vivienda y era la nueva propietaria en el expediente administrativo porque la promotora vendedora no había comunicado dicha venta, ello no exime ni a la Xunta ni al TSJG de su responsabilidad:
“…esta información relevante podría haber sido obtenida por la administración o el Tribunal Superior del Registro de la Propiedad desde marzo de 2006…Además, la nota sobre la devolución del terreno al dominio público no se incluyó en el Registro de la Propiedad hasta abril de 2014, aunque la decisión administrativa contra V.S.L. se adoptó en junio de 2006” (§ 17).
En tercer lugar, la inscripción en el Registro de la Propiedad nunca puede sustituir a la notificación administrativa; es más, la inscripción registral obliga a la Administración a notificarle al titular registral:
“En contra de las alegaciones del Gobierno, el Tribunal considera que el hecho de que la orden de demolición se inscribiera en el Registro de la Propiedad el 8 de abril de 2014, sin ninguna otra notificación a la demandante, no es suficiente para considerar que ésta había sido debidamente notificada y que, por tanto, podía haberla cumplido para evitar la imposición de las multas coercitivas. Aunque el Registro de la Propiedad sea público, no está destinado a servir como medio de notificación de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la demandante ya había inscrito su propiedad en el Registro de la Propiedad, podía esperar con razón que no se llevara a cabo ningún procedimiento con respecto a la propiedad sin que se le informara debidamente de dicho procedimiento” (§ 18)".
En este asunto de Roquetas de Mar, el Auto comentado indica que:
"..A la vista de estos antecedentes y, dado que, en este caso concreto, resultaba factible la plena identificación de los terceros titulares de derechos afectados por la posible revisión de oficio y declaración de nulidad de las licencias de obras y ocupación concedidas tiempo atrás con la simple consulta en el Registro de la Propiedad por parte de la Administración demandada, en el momento de efectuar los correspondientes emplazamientos, procede estimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por los titulares registrales de las edificaciones amparadas por las licencias cuya declaración de nulidad se estimó en sede judicial con obligación de reposición de la realidad física alterada en las parcelas...de Roquetas del Mar, al haber visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.
La nulidad de actuaciones se extiende a la sentencia de 20 de noviembre de 2023 de esta Sala, sin perjuicio de que se proceda al dictado de nueva sentencia que resuelva el recurso de casación n.º 1051/2022, en la que se deberán tener en cuenta las alegaciones formuladas, en el presente incidente de nulidad, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios...así como del resto de las partes Ayuntamiento de Roquetas de Mar y Junta de Andalucía".
La STS de 30/04/2024.
Como el El ATS de 15/04/2024 dejó sin resolver la nulidad de las sentencias del Juzgado de Almería de 2019 y del TSJ de Andalucía de 2021 que la Comunidad también había pedido en el incidente presentado, ésta presentó un escrito solicitando complemento o, subsidiariamente, aclaración del Auto.
Mediante la STS de 30/04/2024 (RC 1051/2022) se estima dicha solicitud y, por las mismas razones contenidas en el Auto completado, amplía dicha nulidad a dichas resoluciones judiciales. En base a lo dispuesto en el art. 93.1 LJCA ordena "retrotraer las actuaciones a fin de que en el procedimiento ordinario n.º 1013/2015, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Almería, se emplace a los titulares registrales de las edificaciones construidas, amparadas por las licencias de obras de fecha 9 de diciembre de 2003...y de primera ocupación de fecha 24 de noviembre de 2006 relativas a la construcción de 129 apartamentos turísticos...del término municipal de Roquetas de Mar, y se continué la tramitación del recurso a partir del debido emplazamiento".
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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