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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

La legitimación del ciudadano en la ratificación judicial de las medidas sanitarias urgentes



Los amigos del Almacén de Derecho han tenido una vez más la amabilidad de acoger en su blog estas reflexiones "Ratificación de medidas de salud pública: ¿Todo para el pueblo pero sin el pueblo?"


En ellas en primer lugar se resume brevemente la importante STS de 24/05/2021 (RC 3375/2021) que fija doctrina sobre el alcance y control de la autorización o ratificación judicial previa por parte de las Salas de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia de las medidas urgentes y necesarias para la salud pública que impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente que se prevén en los arts. 10.8 y 11.1.i) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).


Y a continuación me pregunto si, sin perjuicio de las especiales características que tiene este procedimiento de ratificación judicial, se podría negar la personación en el mismo de un ciudadano que quisiera hacerlo para que se le oiga antes de que se tome la decisión definitiva; todo ello sin condicionar obviamente su derecho a interponer posteriormente un recurso contencioso-administrativo contra la Orden o Decreto que acuerde las medidas urgentes sanitarias y solicitar las medidas cautelares que estime oportunas.


La conclusión la adelanto: A mi juicio no parecería correcto negar dicha personación del ciudadano directamente afectado por las razones que allí expongo.


Si algún afectado desea personarse en ese especial procedimiento, no se le podría negar sólo por el hecho de que esté personado el Ministerio Fiscal como garante de la legalidad. Porque como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia que se cita ello no excluye la intervención de otros posibles interesados, aquí el titular directo de uno de esos derechos que se pretenden limitar.


Y es que si el Estado nos considera ciudadanos para hacernos pagar impuestos, también lo debe de hacer para escucharnos cuando se toman decisiones que afectan directamente a nuestros derechos fundamentales que son la base del orden político y de la paz social (art. 10 CE). Como diría el gran Javier Gómez Taboada "Ciudadanos, no súbditos".


Es de Justicia


Actualización importante: Finalmente la Sala Tercera, siguiendo los razonamientos que ya apuntaba en la STS de 24/05/2021 y en el ATS de 24/03/2021 ha decidido en el ATS de 9/06/2021 (RC 3783/2021) y en la STS de 3/06/2021 (RC 3673/2021) que los ciudadanos carecemos de legitimación para defender nuestros propios derechos fundamentales en este recurso de casación exprés del art. 87.3 LJCA. Las razones las podrán leer. A lo que ya exponía en las reflexiones citadas querría sumar brevemente lo siguiente:


- El hecho de que no sea un procedimiento en el que se prevea ab initio la presencia de un ciudadano no significa que no pueda comparecer posteriormente. Al no existir prohibición expresa, deberían de regir las reglas generales de legitimación de la LJCA. Y aplicando éstas a mi juicio se hace muy difícil negar que con la ratificación de las medidas no se produzca un efecto cierto en sus derechos fundamentales desde que se ratifican.


- En el caso resuelto en la STS de 3/06/2021 el Ministerio Fiscal se opone a la legitimación del ciudadano, lo que parece un contrasentido: El representante tiene más poder que el representado negándole que comparezca porque ya se encuentra él. Aunque lo curioso es que se oponga afirmando que el ciudadano no tiene un interés legítimo. Sí lo tiene: Se lo da la Constitución, que ampara cualquier vulneración de sus derechos fundamentales desde el primer momento y las reglas generales de legitimación de la LJCA.


- Siguiendo con la Fiscalía ¿están siguiendo un mismo criterio en todas las Comunidades Autónomas a la hora de interponer este recurso de casación del art. 87.ter LJCA o diferente? Porque si es distinto, se podría estar vulnerando entre otros el art. 6 de la Ley 33/2011, General de Salud Pública que declara el derecho de todas las personas a que las actuaciones en materia de salud pública se realicen en condiciones de igualdad, sin que pueda producirse discriminación por razón de nacimiento o por cualquier otra circunstancia o condición social como puede ser la residencia.


¿Tienen así todos los españoles los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado como obliga el art. 139 de la Constitución?


- Por último, como decíamos en las reflexiones, por mucho que los ciudadanos tengan abierta la posibilidad de recurrir las medidas sanitarias y pedir a su vez una medida cautelar, desde la ratificación judicial los derechos fundamentales ya se ven afectados y, además, el Auto que se adopte por el TSJ de su Comunidad tiene muy pocas posibilidades de poder acceder a la casación ordinaria y revisado por el Tribunal Supremo, lo que sí podría hacerse si hubiese admitido su legitimación como a mi juicio procedería.


Esa homogeneización y depuración que realiza la Sala Tercera permitiría despejar las dudas sobre a quién corresponde la razón en el caso resuelto por el Auto del TSJ de Valencia de 4/07/2021, si a la mayoría de la Sala que dice "que queda superado el juicio de proporcionalidad en sus tres vertientes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto" o al voto particular donde indica que "teniendo en cuenta que limitaciones de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos se han impuesto con carácter general en todo el territorio de nuestra Comunidad autónoma: de Vinaroz a Orihuela y de Calpe al Rincón de Ademuz; por consiguiente, decidido al margen de lo que ya constituye doctrina fijada por el Tribunal Supremo ex artículo 87 ter de la LJCA.".


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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