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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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La medida cautelar positiva de los arts. 217 RDL 3/2011 y 199 Ley 9/2017 de contratos del sector público es ley especial y desplaza a la regulación general de los arts. 129 y ss LJCA (STS 25/03/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 3 días
  • 17 Min. de lectura

Actualizado: hace 12 horas



La STS de 25/03/2025 (RC 8024/2021) ampliando lo ya dicho en las SSTS 14/01/2020 (RC 6742/2017), de 24/06/2020 (RC 6042/2018) y, de 11/04/2023 (RC 229/2021), ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial sobre las medidas cautelares en el ámbito de la contratación administrativa en el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas:


"El artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que el régimen regulatorio de las medidas cautelares en el ámbito de la contratación administrativa, cuando concurra el presupuesto referido a la utilización del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, establecido en dicha disposición, en cuanto a su consideración de lex specialis, debe aplicarse de forma imperativa por el órgano judicial competente para resolver el incidente cautelar, que deberá adoptar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última, lo que comporta el desplazamiento del régimen general de medidas cautelares previsto en los artículo 129 y 130 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"

El art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 (hoy con la misma redacción en el art. 199 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público) nos dice lo siguiente:


"Artículo 217. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.


Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro."


Dicha previsión fue introducida como art. 200 bis en la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público por el art. 3.2 de la Ley 15/2010, de 5 de julio de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


La Directiva 89/665, de 21 de diciembre de 1989, relativo a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras obligaba a introducir en los procedimientos de recurso medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causasen otros perjuicios a los intereses afectados. El incumplimiento de España dio lugar a la STJCE de 15/05/2003 (asunto C-214/00), en la que se decía lo siguiente:


«96. Para comprobar la conformidad de dicha normativa con la Directiva 89/665, es necesario recordar, con carácter preliminar, que, según se desprende del quinto considerando de dicha Directiva, la brevedad de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos requiere un tratamiento urgente de las infracciones de las normas relevantes del Derecho comunitario, o de las normas nacionales que adaptan el ordenamiento jurídico interno al citado Derecho, de que adolezcan estos procedimientos.


97. Con tal fin, el artículo 2, apartado 1, letra a), de esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de habilitar a los organismos que conozcan de los procedimientos de recurso para que adopten, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por las entidades adjudicadoras.


98. En la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, que versaba sobre la conformidad con la Directiva 89/665 de una normativa nacional que, por una parte, limitaba la tutela judicial provisional a los procedimientos de suspensión de la ejecución de un acto administrativo y, por otra parte, supeditaba la medida de suspensión a la interposición de un recurso de anulación contra el acto impugnado, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de precisar el alcance de las obligaciones derivadas al respecto de la citada Directiva. En particular, declaró que, en virtud del artículo 2 de esta Directiva, los Estados miembros están obligados, más en general, a conferir a los organismos que conozcan de los procedimientos de recurso la facultad de adoptar, independientemente de cualquier acción previa, todas las medidas provisionales, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 11).


100. Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que, en el marco de la suspensión en vía judicial, el recurso pueda interponerse mediante un simple escrito y que la demanda pueda formalizarse posteriormente a la solicitud de la medida cautelar, dado que la exigencia de que se cumpla previamente una formalidad de este tipo tampoco puede considerarse compatible con las prescripciones de la Directiva 89/665, tal como fueron precisadas en la sentencia Comisión/Grecia, antes citada (...)


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) decide:


1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicha Directiva y, en particular:


- al no haber extendido el sistema de recursos garantizados por la citada Directiva a las decisiones adoptadas por las sociedades de Derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, dotadas de personalidad jurídica, y cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las administraciones públicas u otras entidades de Derecho público, o cuya gestión se halle sometida a un control por parte de éstas, o cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por las administraciones públicas u otras entidades de Derecho público; y


 - al someter por regla general la posibilidad de que se tomen medidas cautelares en relación con las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras a la necesidad de interponer previamente un recurso contra la decisión de la entidad adjudicadora.



El mecanismo introducido por la reforma es de carácter procesal, tal y como nos explica aquí el profesor Juan Antonio Hernández Corchete:


"...la Ley 15/2010 incorporó al LCSP 2007 un nuevo art. 200 bis (actualmente es el art. 199 LCSP), que articula un mecanismo procesal privilegiado para encauzar estas reclamaciones. La especialidad radica en que, si concurren las condiciones que indica el precepto, cabe promover un contencioso por inactividad de la Administración en el que, si se solicita como medida cautelar el pago inmediato, la concesión por el juez es obligada salvo que la Administración (alegue que) no procede el pago o que no procede en la cuantía reclamada. Fuera de esos supuestos, el juez ha de acordar la medida cautela de pago inmediato, sin necesidad de que se acrediten los supuestos que con carácter general exigen al efecto los arts.129 y ss. LJCA. Se trata, a mi juicio, de una norma de derecho procesal y no sustantiva, pues nada dice acerca del régimen material de la obligación de pago sino que todo su contenido normativo se ciñe a articular un mecanismo procesal especial para reclamar su cumplimiento. Debe incardinarse, por tanto, en la competencia estatal en materia procesal ex art. 149.1.6 CE y no en la competencia básica sobre la contratación pública ex art. 149.1.18 CE, y ello a pesar de que la DF 12 LCSP da pie a lo contrario. Además, este encuadre competencial tiene consecuencias, sobre todo en relación con las CCAA como Navarra que, por tener más amplias competencias en materia de contratación pública, pueden eludir el mecanismo ex 199 LCSP, pero que no lo podrían eludir de constituir un ejercicio legítimo de la competencia estatal ex art. 149.1.6 CE".



"...se discutía si tal previsión era solo aplicable a los contratos posteriores a dicha Ley 15/2010 y no a los anteriores, a la luz de las disposiciones transitorias, como entendieron la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 17 de octubre de 2012 o la del Tribunal Superior de Madrid de 24 de octubre de 2012; o, por el contrario, si era aplicable con independencia de la fecha del contrato. Este segundo criterio fue finalmente proclamado por la STS de 7 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 97) (Recurso de Casación núm. 1085/2011), por lo que todo contratista, con independencia de la fecha de su contrato, se verá beneficiado por dicha norma (que hubiera debido incorporarse a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no a una Ley de Contratos) y reclamar por vía cautelar el pago «salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a lo que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última» (igualmente, STSJ de Madrid de 9 de julio de 2014 [RJCA 2014, 671]; y STSJ Murcia de 9 de marzo de 2017 [JUR 2017, 101823])."


La Administración puede oponerse como dice el artículo si acredita que no concurren las circunstancias que justifican el pago (por ejemplo, si se ha rechazado la recepción de la obra y es necesario tramitar un expediente contradictorio para concretar las partidas correctamente ejecutadas y las que hay que modificar) o que la cuantía reclamada no corresponde a lo que es exigible, en cuyo caso la cautelar se limitará a ésta última.



El principio de especialidad normativa


El diccionario del español jurídico de la Real Academia Española define el principio de especialidad normativa del siguiente modo:


"1. Gral. Criterio que implica la preferente aplicación de la norma especial sobre la norma general.


El principio de especialidad normativa hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género. La preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad. La norma que representa el género y la que regula la especie poseen elementos comunes, pero la norma especial añade un dato ulterior a la que representa el género. CP, art. 8.1.ª . «El delito principal y el especial se comportan como círculos concéntricos en el que el menor o especial está comprendido íntegramente en el círculo mayor o tipo general, de manera que todos los elementos integradores del tipo especial cumplen la hipótesis típica del tipo general, es decir, se encuentran comprendidos en él, aun cuando concurra además algún elemento típico adicional» (STS, 2.ª, 15-XII-2000, rec. 268/1999)".


Como nos explica el profesor José Luis Villar Palasí en sus "Apuntes de Derecho Administrativo. Parte General. Tomo I" (UNED, 1974), este criterio o principio de especialidad ("lex specialis derogat generali"), junto con el cronológico ("lex posterior derogat priori") y el jerárquico ("lex superior derogat inferiori") es uno de los tres criterios fundamentales para la solución de las antinomias aparentes (aquéllas que no pueden ser resueltas a través de la interpretación), que, como explica el profesor José Antonio Tardío Pato en "El principio de especialidad normativa (lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales", son las "contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente".


Sobre algo que puede inducir a error, ese "derogat" del criterio clásico de "lex specialis derogat generali", tanto Villar Palasí como Tardío Pato explican que no se trata de "derogar", en el sentido que entendemos en derecho español ("Dejar sin efecto una norma por otra posterior de igual o superior rango"), sino en sentido clásico que se mantiene en la doctrina italiana, como explica Tardío Pato: "En la doctrina italiana, G. V. RESCIGNO nos dice que la deroga se diferencia de la abrogazione en que, en el primer caso, la norma derogada permanece en vigor, mientras que, en el segundo caso, la proposición normativa abrogada se extingue y es excluida definitivamente del ordenamiento. La deroga designa sobre todo el efecto de prevalencia de la norma especial sobre la general en relación con el supuesto de hecho propio de la especial, permaneciendo la general eficaz para los demás supuestos de hecho (Deroga in materia legislativa, EdD, págs. 303 y 304)".


Una vez hechas estas aclaraciones, veremos los antecedentes del caso.



Los antecedentes del caso


El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 dicta auto el 18/03/2021 por el que rechaza la medida cautelar solicitada al amparo del art. 217 del RDL 3/2011 por una entidad mercantil gallega por la ejecución de las obras de rehabilitación de un edificio sede de la AEAT en Sevilla; dichas obras se acabaron el 29/03/2019, el acta de recepción se firmó el 30/04/2019 y la certificación final de obras de 17/07/2019 por importe de 344.200'47€ se reclamó el pago sin que la Administración respondiera.


La Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/10/2021 desestimó el recurso de apelación presentado por la mercantil contra la citada sentencia diciendo que:


"El art. 129 de la Ley de la Jurisdicción, permite a los interesados la solicitud, en cualquier estado del proceso, de la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.


Por su parte, el art. 130 de la citada Ley exige que para pronunciarse sobre la adopción de la medida cautelar se realice previamente una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, tanto públicos como privados o de terceros, pudiendo acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su f inalidad legítima al recurso -"periculum in mora"-, aunque se explica en la Exposición de Motivos de la norma citada que la adopción de estas medidas provisionales "no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario".


Pero como señala el Juez de instancia estamos ante un acto de contenido negativo, siendo el criterio general al respecto de que no son por lo general susceptibles de suspensión pues ello se traduciría en una anticipación de los efectos del acto positivo contrario y que, en palabras de la propia resolución impugnada, de accederse ahora en esta vía de reclamación a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo denegatorio solicitada, tal medida cautelar se transformaría en una estimación anticipada aunque no definitiva del asunto, lo que no es admisible.


El recurso se interpone contra la inactividad de la Administración a la que se ha requerido el pago de una certificación final de obra, si el tribunal acuerda la suspensión ese abono de la certificación final estaría suspendido, no podría producirse, dejando al recurrente sin una posibilidad de cobro que es lo que pretende.


Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación"



Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la empresa afectada que fue admitido por ATS de 13/04/2023, en el que se admitió el recurso para:


"Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si, la medida cautelar específica prevista en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014) ha de ser interpretado como una norma especial que desplaza el régimen ordinario de la justicia cautelar previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de tal forma que únicamente debe comprobarse si se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 217 y no los previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".



La sentencia comentada


La sentencia comienza recogiendo cuál es el derecho aplicable (el art. 217 RDL 3/2011 y la Directiva 89/665), con cita también a la STJCE de 15/05/2003 transcrita antes y a la del propio Tribunal Supremo:


"D) La jurisprudencia del Tribunal Supremo En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 1622/2023, de 11 de abril de 2023 (RC 229/2022), dijimos: «La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión en torno a la interpretación del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre) con el  fin de determinar si ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable tanto si se solicita el abono del principal más los intereses de demora como si se solicitan únicamente estos últimos de forma autónoma.


Este Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de abordar esta cuestión en sus sentencias STS nº 1656/2019, de 2 de diciembre (rec. 6353/2017) y STS nº 8/2020, de 14 de enero (rec. 6742/2017) afirmando que el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre) «ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable tanto si se solicita el abono del principal más los intereses de demora como si se solicitan únicamente estos últimos de forma autónoma»"


"En efecto, cabe significar, en primer termino, que el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en el marco de la regulación de un procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas con los contratistas, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/665, de 21 de diciembre de 1989, relativo a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, y en el articulo 5 de la Directiva 200/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tiene el objetivo de reforzar la posición jurídica de los agentes económicos que contratan con la Administración Púbica y disuadir a ésta de conductas o actuaciones que supongan un incumplimiento sistemático de las obligaciones contraídas en materia de abono del precio pactado en los plazos fijados.


Con este fin, dicho precepto establece una regulación especifica del régimen jurídico de las medidas cautelares que rige en los procesos judiciales en materia de contratación pública, que, por su carácter de lex especialis, desplaza las previsiones establecidas, con carácter general, en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que advertimos que la Sala de instancia ha desconsiderado flagrantemente la aplicación de esta disposición legal, teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, que la solicitud se fundaba precisamente en la invocación del artículo 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, que no confiere al órgano judicial ninguna facultad valorativa en orden a denegar la medida cautelar de pago inmediato de la deuda de la Administración cuando concurra, como acontece en este supuesto, el presupuesto de haberse seguido el procedimiento regulado en la mencionada ley para hacer efectivas las deudas por la Administración.


Cabe significar que la regulación específica de las medidas cautelares en los procesos que versan sobre contratación publica esta avalada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en la sentencia de 15 de mayo de 2003 (C-214/00), propugna y alienta que, en el marco de la justicia cautelar, "se adopten lo antes posible, y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción alegada (del Derecho contractual interno o comunitario), para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados", de modo que una regulación procesal de un estado miembro que no incluya un sistema de tutela judicial provisional adecuado con esta finalidad de corregir las infracciones de la normativa contractual por las entidades adjudicadoras puede considerarse incompatible con las prescripciones del Derecho de la Unión Europea, lo que legitima la apertura de un procedimiento de incumplimiento contra dicho Estado.


Y debe destacarse que la doctrina fijada en esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que evidenciaba la grave insuficiencia del sistema de tutela cautelar contencioso-administrativa previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, motivó la modificación de la Ley de Contratos del Sector Público, por el Real Decreto legislativo 3/2011, con el objetivo de hacer compatible la legislación contractual española en esta materia con el Derecho de la Unión Europea".



"Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, que sostiene que «no existe una tutela cautelar autónoma en sede contractual contencioso-administrativa como la pretendida que prescinda de la aplicación de los artículos 129 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque -según se aduce- actúa contra la propia naturaleza de las cosas y de la propia institución de las medidas cautelares», pues consideramos que este argumento ignora, además, principios que rigen las relaciones jurídicas internormativas, y, en particular, en este supuesto, el carácter preferente del régimen jurídico regulatorio de las medidas cautelares establecido en el articulo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que vincula al órgano judicial a acordar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda de la Administración reclamada en el marco de un proceso judicial por el contratista, con la finalidad de satisfacer sin dilación la tutela jurídica de los intereses del contratista.

Procede, en segundo termino, dejar constancia de que, según una consolidada doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala, en las sentencias núm. 8/2020, de 14 de enero de 2020 (RC 6742/2017), núm. 874/2020, de 24 de junio de 2020 (RC 6042/2018) y núm. 1622/2023, de 11 de abril de 2023 (RC 229/2021), sobre el articulo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la medida cautelar, consistente en el pago inmediato de la deuda contraída por la Administración con el contratista debe acordarse por el órgano judicial, sin condicionamiento alguno, cuando concurra el presupuesto base de la reclamación y la inactividad en el pago por parte de la Administración establecido en dicho precepto legal, y la Administración demandante no alegare en el incidente cautelar que no concurren las circunstancias que justifiquen el pago, o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la media cautelar se limitara a esta ultima.


Partiendo, por tanto, de esta doctrina jurisprudencial, que resulta aplicable al caso enjuiciado, con base en el principio de unidad de doctrina y por respeto al principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, apreciamos que el Tribunal de instancia ha infringido dicha doctrina jurisprudencial, al fundamentar la confirmación de la denegación de la medida cautelar en argumentos referidos a la falta de acreditación del periculum in mora, de conformidad con las previsiones de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, sin tener en cuenta que la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso y evitar la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, y la apreciación del fumus boni iuris, que constituye el presupuesto esencial para acordar la medida cautelar en los supuestos de inactividad, que corresponde al órgano judicial, en el régimen general regulatorio de las medidas cautelares, ya no constituye un requisito para la adopción de la medida cautelar en este especifico ámbito de la contratación administrativa, por cuanto el legislador ha limitado esta facultad decisoria, al establecer el deber ex lege de adoptar la medida cautelar positiva de pago inmediato de las deudas de la Administración en sede cautelar".


En función de ello fija la doctrina jurisprudencial que hemos visto al principio, estima el recurso de casación y el de apelación interpuesto contra la sentencia el Juzgado central de lo contencioso-administrativo, aunque sin que proceda acordar haber lugar a la medida cautelar solicitada al haber sido satisfecho el pago del importe reclamado.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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