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La preclusión de alegaciones y la cosa juzgada del art. 400.2 LEC en materia contractual en la jurisdicción contencioso-administrativa (STS 18/03/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 2 minutos
  • 3 Min. de lectura

La STS de 18/03/2025(RC 7325/2021) ha fijado la siguiente jurisprudencia respecto al art. 400 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) y a las pretensiones que se deduzcan en materia contractual en la jurisdicción contencioso-administrativa:


"El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en relación con la excepción de cosa juzgada prevista en el articulo 222 del citado texto legal, resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicho precepto de la Ley rituaria procesal civil debe interpretarse, en el ámbito del proceso contencioso-­administrativo, en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes, pero no admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad (o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual".

Los amigos del Consultor de los Ayuntamientos han tenido la amabilidad de publicar en su web este comentario de urgencia sobre esta sentencia con la que coincido en la solución al caso concreto, aunque discrepo de la posibilidad de aplicar el art. 400.2 LEC a la jurisdicción contencioso-administrativa por las razones que allí expongo. Es un comentario de urgencia que tiene por objetivo abrir el debate y que, como es habitual, someto a cualquier otra opinión mejor fundada en derecho.


Este art. 400.2 LEC incluye un tipo de cosa juzgada que impide plantear cuestiones en un segundo proceso que deberían de haberse planteado en otro anterior al decir que "a efectos...de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."".



»Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".


Esta excepción se introduce en el art. 400.2 LEC como dice su Exposición de Motivos por "la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo»".




En el comentario que he realizado y que les dejo nuevamente aquí expongo las razones por las que, a mi juicio, ese art. 400.2 LJCA no sería aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa, ni siquiera con la matización de que no se haga una interpretación extensiva o desproporcionada como dice la doctrina jurisprudencial fijada por la STS de 18/03/2025; porque tampoco da parámetros objetivos por los que guiarse y se dejará al arbitrio de cada juzgador, incrementando todavía más la inseguridad jurídica.


Para finalizar, recordar que la cosa juzgada supone que la actuación de la Administración quede imprejuzgada y, por lo tanto, impune. Por eso realizar una interpretación correcta de dicha institución es tan importante; en cualquier jurisdicción, pero más en la contencioso-administrativa; porque no sólo se ve afectado el derecho a la tutela judicial efectiva de un ciudadano, sino también el adecuado y necesario control al Poder Público (art. 106 CE) y, por ende, el correcto funcionamiento de nuestro Estado de Derecho.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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