La STS de 30/11/2020 (RC 6120/2019) que hemos conocido gracias al gran Emilio Aparicio resuelve una cuestión doctrinal y práctica polémica: Si la prescripción de la sanción prevista en el art. 30.3 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público (LRJSP) se aplicaba también a la desestimación presunta de los recursos de reposición o sólo a los recursos de alzada como dice su tenor literal.
La sentencia entiende que la previsión del art. 30.3 párrafo tercero LRJSP incluye tanto a las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada como a los de reposición.
Estado anterior de la cuestión y novedad de la LRJSP
La prescripción de las sanciones respecto a las desestimaciones presuntas de los recursos administrativos en la Ley 30/1992 fue un tema discutido. En su art. 132.3 se decía que dicho plazo de prescripción comenzaría a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Ello dio lugar a discusión sobre qué pasaba con las recurridas en vía administrativa. La Sala Tercera sentó la siguiente jurisprudencia al resolver un recurso de casación en interés de la /ley del antiguo art. 100.7 LJCA en su STS 22/09/2008 (RCIL 69/2005):
“interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción”.
La novedad de la LRJSP
Una de las novedades más salientables de la LRJSP fue incluir dentro del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta en caso de recurso, pero el art. 30.3 LJRSP sólo habla de recursos de alzada:
"3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".
La doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 30/11/2020
La sentencia comentada resuelve la duda incluyendo dentro de la previsión del art. 30.3 LRJSP a los recursos de reposición aplicando la analogía prevista en el art. 4.1 del Código Civil al entender que entre ambos supuestos, a lo que aquí se refiere, existe identidad de razón y que sería contrario al principio de igualdad llegar a soluciones dispares:
"Se plantea la duda de la aplicación de dicho criterio en relación con el recurso potestativo de reposición, por cuanto la norma no se refiere al mismo, sin embargo, en una interpretación conforme a su finalidad y teniendo en cuenta la identidad de situaciones y contenido de ambos recursos, la respuesta ha de ser positiva.
Así y como resulta del art. 112 de la Ley 30/2015, ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados, de todo lo cual resulta que la inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso de reposición, para cuya resolución se apremia más a la Administración estableciendo el plazo de solo un mes, da lugar a una misma situación de pervivencia indefinida de la resolución sancionadora, que se trata de evitar por el precepto en cuestión, de manera que existiendo identidad de razón y en garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de los administrados que se encuentran en idéntica situación, ha de entenderse que el precepto resulta de aplicación al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.
No se advierte que el carácter potestativo del recurso de reposición justifique una respuesta diferente, pues el ejercicio de tal facultad de impugnación exige la misma respuesta de la Administración cuya inactividad produce los mismos efectos que se tratan de solventar con la aplicación del referido art. 30.3, párrafo tercero.
En consecuencia y en relación con la primera cuestión planteada en el auto de admisión ha de entenderse que el cómputo del plazo en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición".
En virtud de ello sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:
"a) ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición"
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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