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El recurso de casación contra los Autos dictados en ejecución de sentencia (STS 30/04/2024)



La STS de 30/04/2024 (RC 4277/2021) después de aclarar como doctrina jurisprudencial que "las garantías de contradicción y motivación rigen en todo proceso judicial, sin que exista razón alguna para su exclusión en la ejecución de las sentencias dictadas en esta jurisdicción", se encarga también de las posibilidades de recurrir en casación los autos dictados en ejecución de sentencia prevista en el art. 87.1.c) LJCA.


Como la clave y punto de partida, tal y como veremos, se encuentra en delimitar el alcance de la sentencia que se pretende ejecutar, veremos primero los antecedentes del caso.



Los antecedentes


Una empresa reclamaba a la Generalitat Valenciana 10.051,11€ de principal y 639.49539€ de intereses derivados de varios contratos de obras suscritos con varios Ayuntamientos, cuyas certificaciones habían sido satisfechas tardíamente. La Administración se opuso, reconociendo exclusivamente de intereses la cantidad de 120.033,66€.


Mediante la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4/12/2019 (Recurso 467/2016) se estimó parcialmente el recurso con la siguiente parte dispositiva o fallo:


"1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto...contra la desestimación presunta de la reclamación formulada de principal e intereses derivados de varios contratos de obras suscritos con varios Ayuntamientos, cuyas certificaciones han sido satisfechas tardíamente por lo que han devengado intereses que, junto con parte del principal, fueron reclamados en su momento por importe de 10.051,11€ de principal y 639.49539€ de intereses, que se anula y deja sin efecto en cuanto a los intereses, debiendo practicarse una nueva liquidación en los términos establecidos en la presente resolución, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (10.051,11€) más los intereses legales de esta cantidad desde el día 1 de julio de 2016, así como la cantidad que resulte de la liquidación de intereses, a cuyo pago se condena a la Administración demandada"


Tal y como se puede ver en la sentencia, además del sometimiento al Plan de pago de proveedores y al confirming, los intereses habían formado parte del debate procesal; concretamente en su fundamento de derecho Segundo se indica la normativa a aplicar para realizar su liquidación en la fase de ejecución de intereses y en el fundamento Tercero se rechazó la aplicación del anatocismo reclamada por la entidad reclamante.


Foto de Pere López

Una vez instada por la entidad recurrente la ejecución de sentencia para determinar el importe de esos intereses legales que quedaban pendiente de liquidación en el fallo, mediante Auto de dicha Sala valenciana de 22/07/2020 son fijados en 387.306,81€ diciendo:


"El artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que aquéllas establezcan, debiendo ser ejecutadas por el órgano que las dictó, razón por la que esta Sala deberá ejecutar su sentencia firme en cuanto reconoce un derecho económico líquido a la parte actora, de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, máxime tras plantearse el incidente previsto en el artículo 109 de dicho texto legal.


La parte demandante ha llevado a cabo una nueva liquidación por importe de 387.306,81€, a la que se opone la Administración, que considera que la cantidad adeudada es la de 282.340,02€ cifrando la diferencia existente entre ambas en que la demandante, dice, no ha excluido el IVA ni la tasa correspondiente a las certificaciones de obra, cuestión que, tal y como señala la parte demandante, no corresponde a esta fase del procedimiento, al no haber sido objetada en la fase declarativa, por lo que procede estimar la liquidación llevada a cabo por la parte actora"."


La Generalitat valenciana interpone recurso de reposición contra dicho Auto solicitando la la exclusión del IVA y la tasa de dirección de obras de la liquidación de intereses. Dicho recurso es desestimado por el ATSJCV de 8/10/2020 (Recurso 57/2020) en el que se dice:


"La parte fundamenta su recurso en que, dada la anulación de la liquidación llevada a cabo en la sentencia de instancia, sí pueden ser planteados los extremos de la nueva liquidación llevada a cabo en esta Pieza y reitera sus motivos de oposición a la liquidación actora, invocando los criterios reiteradamente mantenidos por esta misma Sala y Sección.


Vistas las actuaciones, el recurso debe ser desestimado ya que las razones que invoca la Administración serían ciertas si, no existiendo liquidación previa en vía declarativa, no hubieran podido conocerse los elementos que la parte actora iba a incluir en la misma o también si, no obstante existir dicha liquidación previa, sus elementos básicos hubieran sido modificados en ejecución de sentencia pero ello no es así, a la vista de la liquidación inicial del procedimiento, por lo que los elementos que ahora impugna, debieron serlo en la fase declarativa como se señala en el auto impugnado cuyo mantenimiento procede, con desestimación del presente recurso de reposición, sin costas a la vista de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional".



Mediante ATS de 31/05/2022 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat valenciana contra el Auto del TSJCV citado indicando que:


"Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si es exigible, en la Pieza de Impugnación de Liquidación de intereses dimanantes de la ejecución de una Sentencia, un procedimiento contradictorio y con motivación que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, y si así fuere, en qué grado se ha cumplido en el supuesto de autos"


En su escrito de interposición, la Generalitat valenciana alegaba que contradecían el fallo que se ejecutaba vulnerando los arts. 9 y 24 CE, en relación con los arts. 19 LOPJ y 103 y 104 LJCA sobre la ejecución de las sentencias en sus propios términos y que se había vulnerado el principio de contradicción y el deber de motivación por incongruencia omisiva al no decir nada sobre la petición de que se excluyeran de la liquidación de intereses el IVA y la tasa de dirección de obra que solicitaban.



La sentencia comentada


La STS de 30/04/2024 (RC 4277/2021) resuelve las cuestiones que tenían interés casacional comenzando por si si es exigible en ejecución de sentencia un procedimiento contradictorio y con motivación.


Con cita a las SSTC 106/2021, de 11 de mayo ( FD 4.4) y 121/2021, de 2 de junio (FD 5.4), que establecen la exigencia de contradicción y de motivación, fija como doctrina que:


"Estas garantías de contradicción y motivación rigen en todo proceso judicial, sin que exista razón alguna para su exclusión en la ejecución de las sentencias dictadas en esta jurisdicción."


La sentencia aclara a continuación que, en realidad, no es que se haya negado por las partes que dichos principios y garantías rijan también en ejecución de sentencia, sino que la discusión gira entorno a, si en este caso concreto y en atención a las circunstancias del caso, se ha producido esa vulneración. Esto lleva a la Sala Tercera a examinar la otra cuestión del auto de admisión del recurso y que es el grado en que las garantías de contradicción y motivación se han observado en este concreto caso.



Respecto al principio de contradicción, la sentencia aclara que sí se ha respetado.


La sentencia dice que en los escritos presentados por las partes que dieron lugar a los Autos del TSJCV de 22/7/2020 y 8/10/2020, "las partes tuvieron la oportunidad de fijar sus posiciones y de rebatir los argumentos de la parte contraria sobre la liquidación de intereses que debía practicarse en ejecución de sentencia, por lo que estimamos que la Sala de instancia dictó los autos sobre liquidación de intereses en ejecución de sentencia sin infracción alguna del principio de contradicción".



Respecto a la motivación, se remite a la fundamentación de los dos Autos de la sala valenciana y al debate que hemos visto, aclarando lo siguiente:


"Hemos de tener en cuenta, en este punto, que lo que se impugnaba en el recurso contencioso administrativo interpuesto por...es la desestimación presunta por la Generalitat Valenciana de la reclamación formulada por principal e intereses derivados de unos contratos de obra y que, interpuesto recurso ante esta jurisdicción, la Generalitat Valenciana opuso, frente a los intereses reclamados por la actora, los motivos de impugnación que estimó convenientes a su derecho.


También hemos hecho referencia con anterioridad, en el FD 1º de esta sentencia, a los puntos controvertidos entre las partes sobre los que se pronunció la sentencia dictada en las actuaciones, que fueron los relativos a las fechas de devengo de intereses, a los intereses de las deudas acogidas al plan de pago a proveedores y al sistema confirming y al anatocismo. Es de advertir que entre las cuestiones sobre las que se pronunció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no figuraba ninguna cuestión relacionada con el IVA y la tasa, que son las cuestiones que la Generalitat Valenciana introduce en el debate procesal en la fase de ejecución de sentencia.


Por tanto, la Sala de instancia explica, en los indicados autos de 22 de julio y 8 de octubre de 2020, que las razones por las que rechaza los argumentos de la Generalitat Valenciana respecto de la exclusión del IVA y la tasa en la liquidación de intereses, se encuentran en no haber sido opuestos dichos argumentos en la fase declarativa del procedimiento, sino en la fase de ejecución de sentencia, dando de esta forma debido cumplimiento al deber de motivar sus resoluciones".



A continuación analiza si los Autos recurridos encajan dentro del supuesto del art. 87.1.c) LJCA, aquéllos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Con cita a la doctrina constitucional, explica que la limitación de la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia a estos supuestos tiene como objetivo "que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración":


"5.- Aunque el auto de admisión a trámite del recurso limita las cuestiones de interés casacional que aprecia en el presente asunto a la exigencia de los principios de contradicción y motivación en ejecución de sentencia y al grado de cumplimiento de dichos principios en este caso concreto, hemos de extender nuestro examen a la existencia o no de contradicción entre los autos impugnados y la sentencia que tratan de ejecutar, pues dicha cuestión fue alegada por la Generalitat Valenciana recurrente como motivo de impugnación en su escrito de interposición del recurso de casación y es, de conformidad con el artículo 87.1.c) LJCA, la única cuestión que permite la impugnación en un recurso de casación de los autos dictados en ejecución de sentencia.


El indicado artículo 87.1.c) de la LJCA señala que son susceptibles de recurso de casación determinados autos y, en lo que ahora interesa, en su apartado c), que mantiene idéntica redacción a la anterior a la reforma del recurso de casación efectuado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se refiere a los autos siguientes: "c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta."


De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio (FD 5º): "...la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración".


En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2014, expone los siguientes razonamientos sobre las características del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que aunque están referidos a un recurso interpuesto bajo la regulación de la LJCA anterior a la reforma del recurso de casación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, consideramos de aplicación en la vigente regulación dada la identidad de la redacción del artículo 87.1.c) de la LJCA respecto de los autos que nos ocupan: "...se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes. No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional. Se trata de un recurso de casación realmente "sui generis", porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella (Sentencia de 13 de diciembre de 2006 -RC 8935/2003 - y de 19 de noviembre de 2008 -RC 2760/2005). Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores "in procedendo" o "in iudicando" en que aquélla hubiera podido incurrir, como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia..."



Aplicando dicha doctrina al caso concreto, rechaza el recurso de casación porque:


"En este caso es claro que la actividad jurisdiccional ejecutiva de la Sala de instancia en los autos impugnados, al rechazar los argumentos de la Generalitat Valenciana sobre la exclusión del IVA y la tasa de dirección de obras de la liquidación de intereses practicada en ejecución de sentencia, sobre los que no existía ningún pronunciamiento ni directo ni indirecto en la fase declarativa, no entra en contradicción, ni adiciona nada, ni desconoce lo resuelto con carácter firme en la sentencia de cuya ejecución se trata".



Otras cuestiones de interés en relación con la recurribilidad en casación de los autos dictados en ejecución de sentencia


En su magnífico "Manual práctico del recurso de casación contencioso-administrativo", la gran Arantza González López incluye, además de lo dicho, la siguiente e interesante casuística:


"a) Imposibilidad material o legal de ejecutar las sentencias. Aun cuando el artículo 87.1.c) LJCA no contempla expresamente la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las que se declare la imposibilidad material o legal de ejecutar las sentencias prevista en el artículo 105 LJCA, la jurisprudencia la entiende comprendida implícitamente en el citado precepto. Así, la STS de 18 de noviembre de 2011 (recurso de casación n.º 2958/2010), declara que: «Acorde con estos límites, debemos concluir que decidir si concurre, o no, una imposibilidad material o legal para ejecutar una sentencia cae de lleno en el ámbito material propio de la ejecución de sentencia y pone de relieve, en este caso, que lo que está en juego es precisamente la propia inmutabilidad de lo decidido por la sentencia. Nada afecta más a la ejecución de la sentencia que determinar si puede o no darse cumplimiento a la misma, es decir, si concurre una causa que haga imposible su cumplimiento.».


b) No cabe recurso de casación contra los autos que fijan indemnización sustitutiva del cumplimiento real del fallo en caso de imposibilidad de ejecución. Se considera que no es «cuestión decidida en sentencia». ATS del 20 de diciembre del 2012 (recurso de casación n.º 352/2012). En todo caso, es necesario efectuar alguna precisión: No son recurribles en casación los autos que fijan la indemnización cuando su cuantificación queda diferida en la sentencia a la fase de ejecución. Así lo entiende el Tribunal Supremo (por todas, ATS de 1 de octubre de 2015, recurso de casación n.º 1943/2014, con mención a la STS de 23 de julio de 2009; recurso de casación n.º 5560/2007).


Ahora bien, la regla de la irrecurribilidad en casación de los autos de ejecución que fijan el quantum indemnizatorio (al amparo del artículo 87.1.c) LJCA) debe ser matizada en un doble sentido:


1) De un lado, cabe recurrir en casación el auto de ejecución cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en la misma para el cálculo de la indemnización (STS de 26 de diciembre de 2007, recurso de casación n.º 4365/2007) por apartarse, por ejemplo, de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta (STS de 26 de junio de 2007, recurso de casación n.º 10959/2004).


2) De otro, también cabrá recurrir en casación cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material del derecho; en tales casos, el Tribunal Supremo considera que la indemnización no da ejecución al título que debe ser ejecutado (STS citada de 26 de diciembre de 2007).


c) No cabe recurrir un auto que requiere información sobre la forma de ejecutar una sentencia o indagando sobre su estado de ejecución, pues «es una resolución meramente interlocutora, que no es susceptible de recurso de casación ya que, por ello, hace a este inadmisible, al no decidir nada sobre la ejecución o inejecución de la sentencia» (STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación n.º 341/2005).


d) Se excluyen las cuestiones no resueltas en el fallo y que son derivaciones del mismo que hayan requerido precisión o cuantificación por auto y quedan asimismo excluidas las cuestiones colaterales resueltas por auto y que son ajenas al fallo. Como se ha dicho, por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia debe entenderse (SSTS de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 de junio y 4 de julio de 2006) las cuestiones sustantivas distintas, colaterales o anexas a aquella o aquellas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia; o, lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución".


Finalmente, en la STS de 27/02/2024 comentada aquí respecto a si cabe casación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, se fijó esta doctrina jurisprudencial:


"1.ª- Los autos identificados en el art. 87.1 LJCA recaídos en ejecución de un auto que homologa un acuerdo transaccional, alcanzado en el proceso y que pone fin al mismo, son susceptibles de ser recurridos en casación en los mismos términos que los autos recaídos en ejecución de sentencias, esto es, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquél o que contradigan los términos del auto que se ejecuta"

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Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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