top of page

ES
DE
JUSTICIA

BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

958940_4411dd2899164be0af668ce1a672df13~mv2_edited.jpg
Screenshot 2023-01-07 at 09-56-19 Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª

¡Ya estás suscrito!

Foto del escritorDiego Gómez Fernández

La retroacción de actuaciones del art. 93.1 LJCA y la admisión en vía judicial de pruebas no aportadas previamente en vía administrativa

La STS de 26/09/2024 (RC 4373/2022), sin fijar jurisprudencia, interpreta el art. 93.1 in fine LJCA que permite al Tribunal Supremo retrotraer en sentencia las actuaciones para que sea el Tribunal de instancia el que continúe el proceso hasta su resolución diciendo que:


"Es obvio que ese apoderamiento al Tribunal de casación para que ordene la retroacción debe ser interpretado de un modo tal que no apodere al órgano judicial a quo a entender libremente la naturaleza, contenido y términos del mandato cuando éste no ofrece dudas de ninguna clase en cuando a su alcance".

La sentencia también incluye algunas referencias interesantes sobre la aportación en vía jurisdiccional de documentos no aportados en la vía administrativa.


Veremos primero los antecedentes y después las razones dadas por el Tribunal Supremo.



Los antecedentes


La sentencia es muy clara y está muy bien estructurada, con lo que recomiendo su lectura directa. Hace un resumen magnífico de los antecedentes que solamente adaptaré un poco:


1º.- Solicitud de devolución. Una entidad mercantil alemana dedicada al leasing solicita en 2006 y 2007 la devolución del IVA soportado en España por un sujeto no establecido en el territorio del impuesto. La Oficina Nacional de Gestión Tributaria requirió a la empresa para que aportara documentación que acreditase los requisitos para el derecho a la devolución. No habiendo presentado toda la documentación, se denegaron las solicitudes el 18/2/2009. La empresa aportó más documentación después de dictarse dichas resoluciones denegatorias pero antes de su notificación.


2º.- Recurso de reposición. La empresa formuló recurso de reposición, en el que se le volvió a requerir la misma documentación. No la presentó. Se desestimó el 1/2/2010.

3º.- Reclamaciones económico-administrativas. En esta sede la empresa aportó nueva información adicional para acreditar el derecho a la devolución del IVA. Las reclamaciones se desestimaron el 24/1/2013 porque: "(i) las pruebas nuevas en vía económico-administrativa no eran admisibles, ni procedía su análisis; y (ii) la documentación que sí había sido aportada ante los órganos de gestión no acreditaba el cumplimiento de los requisitos para la devolución ( art. 119 LIVA)".


4º.- Primera sentencia de la Audiencia Nacional. La AN dicta sentencia el 22/9/2016 por la que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma el criterio del TEAC.


5º.- Sentencia de casación. La STS de 10/9/2018 (RC 1246/2017) estimó el recurso de casación y ordenó la retroacción en los siguientes términos:


"[r]eponer las actuaciones procesales de la instancia al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se dictó la sentencia recurrida para que se emita otra en la que, a tenor del material probatorio incorporado al proceso, la Sala de la Audiencia Nacional se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos materiales para que proceda la devolución solicitada por GE AUTO SERVICE LEASING GMBH y, de ser así, la reconozca expresamente" (apartado cuarto del Fallo)....


...el fallo deriva de la constatación, entre otros aspectos, de estos: "[...] hubiera sido posible excluir la actividad probatoria en sede económico-administrativa en los casos de mala fe o abuso de derecho. Ocurre, sin embargo, que no hay en el procedimiento que nos ocupa la más mínima imputación a la entidad recurrente de un comportamiento de aquella clase, ni una calificación de esa naturaleza aparece en los razonamientos del TEAC o de la Sala de la Audiencia Nacional (que, a lo sumo, reprochan a la entidad cierta desidia, retraso o negligencia en el cumplimiento de los requerimientos previos)" (FJ 6º.1). "[...] ni en el procedimiento de comprobación limitada que se inició tras formularse las peticiones de devolución, ni en la vía económico-administrativa (ante el TEAC), ni en sede judicial (ante la Audiencia Nacional) se ha cuestionado el derecho pretendido por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa interna española" (FJ 5º.2)".


6º.- Retroacción de actuaciones y cuestión prejudicial ante el TJUE. La Audiencia Nacional en lugar de cumplir con lo ordenado, planteó cuestión prejudicial al TJUE, ya según la STS comentada "dudaba que la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo fuera compatible con el Derecho de la Unión Europea y, en especial, con el límite temporal para el derecho a la devolución previsto en la Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979, la que dio lugar a la STJUE de 9 de septiembre de 2021 (C-294/20). En otras palabras, lo que se pretendía era cuestionar ulteriormente los términos claros y precisos de nuestro fallo, por considerar el órgano inferior que el superior, el Tribunal Supremo, se equivocaba en la aplicación del Derecho".


La cuestión prejudicial se resuelve por la STJUE de 9/9/2021 (asunto C‑294/20), en la que se analiza el contraste entre la normativa interna española y la Octava Directiva de armonización de impuestos sobre el volumen de negocios respondiendo a las cuestiones planteadas por la AN del modo siguiente:


"1) Las disposiciones de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, y los principios del Derecho de la Unión, en particular, el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditar su derecho a la devolución del IVA, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económico-administrativa o del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de ese derecho a devolución, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores".


Sobre esta segunda cuestión son muy interesantes los siguientes epígrafes de la STJUE:


"64. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del IVA no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores.


"65. Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva. Por consiguiente, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho a devolución cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva (véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C‑332/15, EU:C:2016:614, apartado 50 y jurisprudencia citada).


66. A este respecto, es preciso destacar que, conforme a una jurisprudencia reiterada, en el ámbito del IVA, la comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que concurran dos condiciones, a saber, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112 y de la legislación nacional que la transponga, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones y, por otra parte, que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión se limita a obtener dicha ventaja fiscal (sentencia de 10 de julio de 2019, Kuršu zeme, C‑273/18, EU:C:2019:588, apartado 35 y jurisprudencia citada).


67. En el caso de autos, la comprobación de un posible abuso cometido por Auto Service no está relacionada con las operaciones que dieron lugar a las solicitudes de devolución del IVA, sino con el procedimiento que rodea el contencioso relativo a tal solicitud.


68. Desde esta perspectiva, procede considerar que el mero hecho de que el sujeto pasivo aporte los documentos y la información que acredita el cumplimiento de los requisitos materiales de su derecho a la devolución del IVA después de que la autoridad administrativa competente haya adoptado la resolución por la que se le deniega esa devolución no puede considerarse, como tal, una práctica abusiva en el sentido del apartado 66 de la presente sentencia. En efecto, baste con señalar que, a la vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, no consta que ese mero hecho tuviese como propósito obtener una ventaja fiscal cuya concesión resultaría contraria a la finalidad perseguida por las disposiciones del Derecho de la Unión que prevén el otorgamiento de aquella.".


Haciendo un paréntesis, si quieren profundizar más sobre las cuestiones prejudiciales y la relación entre el TJUE y los Tribunales Constitucionales de los Estados miembros, les dejo esta entrada "El TJUE reitera que un Juez nacional no está obligado a cumplir una resolución de su Tribunal Constitucional, si ésta es contraria a la interpretación dada por el TJUE del derecho de la Unión Europea".



7°.- Segunda sentencia de la Audiencia Nacional. A continuación la AN dicta sentencia en la que, según la STS comentada "desoye el mandato procesal de este Tribunal Supremo y resuelve lo siguiente":

"DÉCIMO.- Lo dicho nos conduce, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por GE AUTO SERVICE LEASING GMBH contra la resolución del TEAC de 24 de enero de 2013 y los acuerdos de 1 de febrero de 2010, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por los que se denegaron su derecho a la devolución del IVA soportado en los ejercicios 2006 y 2006, sin que resulte necesario que entremos a valorar la documentación aportada ni ante esta Sala ni ante el TEAC, en la medida que su aportación fue manifiestamente incompleta y extemporánea conforme al procedimiento legalmente previsto para los no establecidos en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero de la Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo de 6 de diciembre de 1979 ; en el artículo 15 primero de la Directiva 2008/9, del Consejo de 12 de febrero de 2008 , y en el artículo 31.1.d) y 31.d del RIVA de 29 de diciembre".


8°.- Auto de admisión del segundo recurso de casación: La empresa prepara nuevo recurso de casación que es admitido por el ATS de 12/2/2024 en el que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia para:


"Determinar, en aquellos supuestos en los que una sentencia que decide un recurso de casación ordene, conforme el artículo 93.1 in fine LJCA, la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia que ha sido casada, para que el órgano judicial decisor emita otra sentencia en la que, valorando las pruebas indebidamente preteridas, se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos materiales para el reconocimiento del derecho controvertido, si ese órgano judicial ejecutante puede anteponer el análisis de otros requisitos formales cuyo eventual incumplimiento no había sido objeto de anterior discusión y que determina, a juicio del órgano judicial de instancia, la improcedencia de cumplir lo ordenado por la sentencia de casación.


En caso de responderse afirmativamente a la anterior cuestión, esclarecer si el artículo 119 de la Ley del IVA y el artículo 31 del Reglamento del IVA, en relación con los artículos 3 y 7.1 de la Octava Directiva del IVA , en las respectivas redacciones aplicables ratione temporis, permiten fundar la pérdida del derecho a la devolución del IVA de sujetos no establecidos en el TAI, cuando la solicitud se hubiera presentado en plazo, pero la documentación en la que se pretenda fundar el derecho se aporte posteriormente ante el órgano económico administrativo o judicial; sin que conste acreditada la transgresión, por el sujeto solicitante, de las exigencias de la buena fe o la existencia de abuso del derecho. En particular, discernir si la eventual pérdida del derecho a la devolución por los motivos anteriores resulta compatible con los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la Unión Europea en relación con la jurisprudencia sobre la posibilidad de aportación de pruebas en vía de revisión administrativa o en vía judicial contenida, entre otras, en las SSTS de 20 de abril de 2017 (rec. 615/2016 ) y de 10 de septiembre de 2018 (rec. 1246/2017 ) [...]".



La interpretación correcta del art. 93.1 in fine LJCA


La Sala Tercera en la sentencia reconviene a la Audiencia Nacional indicando que no ha ejecutado el mandato que previamente le había dado en su primera sentencia:


"este Tribunal Supremo consideró, en la citada sentencia de esta Sección Segunda de 10 de septiembre de 2018 (rec. 1246/2017), que la allí recurrida era disconforme a Derecho, por no haber valorado prueba pertinente, al reputarla extemporánea. De ahí que, al margen de cualquier consideración, el modo de restañar el vicio en que incurría la sentencia a quo era que la Sección 6ª analizara esa prueba omitida, sin efectuar consideraciones sobre su admisibilidad, cuestión ya decidida en casación. Además, como ha sido reflejado más arriba, nuestra sentencia afirmó, expresamente, que esas pruebas no habían sido presentadas con mala fe, o de forma fraudulenta, intenciones de la que no había rastro alguno (...)


La reacción del Tribunal de instancia es sorprendente (...)


5) No podemos pronunciarnos, ni es preciso que lo hagamos, sobre la sentencia del TJUE de 9 de septiembre de 2021 (C-294/20), ni tampoco sobre la evidencia de que la cuestión prejudicial fue admitida a trámite y decidida en el fondo. Ahora bien, no puede pasarse por alto que, suscitada la cuestión no en el primer proceso -donde habrían tenido sentido, eventualmente, las dudas sobre la aplicación al litigio de la acreditación del derecho a la devolución- sino en el segundo, la cuestión prejudicial, desde la óptica del derecho procesal español, equivale a interrogar al TJUE sobre si una sentencia que ordena a un tribunal inferior en grado, al resolver un recurso jerárquico, que satisfaga un deber de incluir para su valoración ciertos elementos de convicción aportados y no tomados en consideración al respecto, es acertada o no al disponer ese mandato de retroacción, pues no otra cosa podría suscitarse en ese estado procesal.


Hay dos aspectos del problema planteado que debemos considerar:


a) No deja de extrañar, por tanto, que se plantease cuestión prejudicial, al margen de su resultado, con la finalidad, escasamente disimulada, de soslayar el cumplimiento del deber de retroacción y análisis de la prueba que se le impuso.


b) Además de ello, es decisivo considerar que la sentencia del TJUE no impide, en modo alguno, esa actividad de valoración de la totalidad de la prueba. Así, de una parte, el TJUE no considera opuesta al Derecho de la Unión la pérdida del derecho a la devolución, al decir que "...no se oponen -a la 8ª Directiva- a que se deniegue una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditar su derecho a la devolución del IVA" ", a lo que añade: " "siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente". A esos dos principios se añade el de neutralidad, según el fallo STJUE. Esto es, el propio TJUE reenvía a la AN la comprobación sobre la observancia al caso de los principios de neutralidad, equivalencia y efectividad. Además, indica el TJUE que no reviste per se abuso de Derecho que quien insta la devolución del IVA no aporte en el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores, que es lo aquí sucedido (...)


a) Que nuestra sentencia que ordenó la retroacción ha sido rigurosamente incumplida. La SAN la denomina ejecución de sentencia, expresamente pero, lo sea o no, el mandato obligaba a considerar la prueba aportada y a valorarla en Derecho, para precisar si con ella se acreditaba el derecho de fondo.


En todo caso, se infringe el artículo 93 LJCA in fine, invocado en casación: "[...] 1. ...Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación". Es obvio que ese apoderamiento al Tribunal de casación para que ordene la retroacción debe ser interpretado de un modo tal que no apodere al órgano judicial a quo a entender libremente la naturaleza, contenido y términos del mandato cuando éste no ofrece dudas de ninguna clase en cuando a su alcance".


Sin embargo, pese a todo ello no fija doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión ni tampoco resuelve definitivamente la cuestión, sino que vuelve a enviar los autos a la Audiencia Nacional razonado el porqué de esa segunda retroacción:


"...no estimamos necesario acotar una doctrina específica que derive de las cuestiones planteadas en el auto de admisión y se orienten causalmente a la decisión de la controversia casacional. Es verdad, y se ha dicho reiteradamente, que el recurso de casación, junto al capital designio de formar jurisprudencia de nuevo cuño, que esclarezca las cuestiones dudosas en la interpretación y aplicación del derecho, no sería completo si esa tarea no viniera acompañada de otro de no menor relevancia, el de mantener y reforzar la ya establecida, cuando proceda y, en último término, la defensa de la jurisprudencia frente a decisiones judiciales que netamente la desconozcan, como aquí sucede. Sin embargo, no aparece como necesaria, y difícilmente como posible o útil, que recordemos que conforme a lo preceptuado en el artículo 93.1, inciso final, de la LJCA, la decisión de una sentencia de casación de retrotraer las actuaciones conlleva de manera natural e irrefutable el deber del órgano a quo de acatar de modo leal aquello que le ordena el fallo y, dentro de él, la retroacción, pues no estamos ante una duda interpretativa de un precepto legal.


b) No procede reconocer el derecho a la devolución del IVA a que se aspira, sino la reiteración del mandato a la Sala juzgadora para que, ahora sí, incorpore todas las pruebas omitidas -por dos veces-, y razone sobre la acreditación o no, a través de ellas, del derecho a esa devolución. El lógico sentido de esta decisión, pese al acumulado retraso temporal, que va a añadirse al hasta ahora innecesariamente provocado, obedece a que esta Sala no puede erigirse en juzgador de instancia y analizar esos documentos en su alcance probatorio-no hay inconveniente ontológico para hacerlo- porque carecemos de los elementos de juicio necesarios para decidir con plenas garantías tal cuestión".



La aportación en vía jurisdiccional de pruebas no aportadas en vía administrativa


La sentencia comentada explica que en la STS de 10/9/2018 anterior ya se había indicado que no se pueden denegar pruebas en vía jurisdiccional por no haberlas propuesto o aportado antes en vía administrativa, ya que ello supone una equivocada concepción de la función de la jurisdicción contencioso-administrativa y contraría la jurisprudencia reiterada de la Sala:


3) En síntesis, esta Sala estimó el recurso de casación por considerar que sí era posible aportar pruebas en vía revisora administrativa -este criterio no era un fruto aislado, sino que ya se había reiterado en varias sentencias de este Tribunal Supremo-. De hecho, la denegación de pruebas en dicha vía, por sí sola y al margen de toda circunstancia, no es lícita, ya que obedece a una anquilosada concepción de dicha vía obligatoria, incluso del proceso judicial, como un continuum del único supuesto procedimiento donde cabría la aportación de esas pruebas, el administrativo de comprobación. Lo es, entre otras razones, porque esa arcaica y reduccionista visión colisiona frontalmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Como ya hemos dicho muy reiteradamente, sólo cabe excluir este derecho del contribuyente, que ha sido cercenado, si se motiva la denegación de las pruebas porque la proposición adolezca de mala fe o abuso del derecho, lo que no se apreciaba en parte alguna del expediente, como advertimos en su día. Esto es, se señaló de forma expresa que no había indicios de fraude o abuso por la demandante. Por ello, nuestra sentencia ordenó al Tribunal a quo el dictado de una nueva sentencia en la que, tras considerar la totalidad de las pruebas aportadas, se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos materiales para el derecho a la devolución solicitada, reconociéndola en su caso (...)


La SAN impone al efecto una especie de preclusión (FD 9º) a modo de sanción porque, ante ciertas circunstancias, pudiera vedarse la aportación posterior de pruebas, pese a que la STJUE mencionó expresamente en su parágrafo 58 que las disposiciones aplicables "no se oponen a que los Estados miembros admitan la presentación de tales pruebas después de adoptarse esa resolución [en referencia a la decisión administrativa de denegación de la devolución]", y haciendo abstracción del criterio plasmado en nuestra STS de 10 de septiembre de 2018, favorable a la aportación posterior de pruebas. Tal doctrina, por lo demás, ya la fijó antes la STS de 20 de abril de 2017 (rec. 615/2016) y se complementó por sentencias posteriores como las de 19 de mayo de 2020 (rec. cas. 6192/2017) y 27 de julio de 2021 (rec. cas. 6012/2019). Además, la STS 2 de junio de 2022 (recurso nº 3411/2020), sobre IVA, alude al "principio, capital en materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el fondo", lo que se ha repetido en varias sentencias en IVA e IIEE (...)


b) Además, desde la perspectiva, ahora, del Derecho de la Unión Europea, la pérdida del derecho a la devolución, por tardía acreditación, no es compatible con los vitales principios de neutralidad, efectividad y equivalencia, ni con la jurisprudencia sobre la aportación de pruebas en vía de revisión administrativa o judicial contenida, entre otras, en las SSTS de 20 de abril de 2017 (rec. 615/2016) y 10 de septiembre de 2018 (rec. 1246/2017)".



Sobre la aportación de pruebas por primera vez en la vía contencioso-administrativa, la discusión sobre la concepción de la jurisdicción como revisora o plena y su relación con la LPAC les dejo esta entrada "El art. 118 de la Ley 39/15 y el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa".


En ella precisamente transcribía un artículo del ponente de esta STS comentada, don Francisco J. Navarro Sanchís, en el que, fuera de este específico tema del IVA y de la interpretación dada por el TJUE y el Tribunal Supremo al abuso de derecho indicaba con carácter general que no cabe inadmitir en la vía contencioso-administrativa pruebas no aportadas en vía administrativa, a no ser que se infrinjan las reglas de la buena fe procesal del art. 11 LOPJ.



IV Jornadas Jurídicas por la Palabra


Para finalizar, anunciar que este jueves y viernes 17 y 18 de octubre de 2024 tendrán lugar en Bilbao las IV Jornadas Jurídicas por la Palabra organizadas por la Facultad de derecho de Deusto, el Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia, la Fundación de la Magistratura y la Asociación Profesional de la Magistratura, que un año más son dirigidas por su alma mater y factótum el magistrado de lo contencioso-administrativo don Emilio del Lamo Espinosa, con la inestimable ayuda de su comité científico formado por doña Gema Tomás Martínez, catedrática de derecho civil de Deusto, el gran Gorka de Beristain Morán, director de la Escuela de Práctica Jurídica del Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia y don Mikel Gotzon Casas Robredo, Presidente de ALEGO-EJALE.


El cartel es, una vez más, excepcional, mérito de su director; les dejo aquí el programa completo.


El viernes 18 en la mesa redonda moderada por don Mikel Gotzon sobre las novedades jurisprudenciales y legislativas en materia procesal contenciosa y de función pública, con especial referencia al Real Decreto-ley 6/2023, estarán el magistrado de lo contencioso-administrativo del TSJ de Navarra don Francisco Javier Pueyo Calleja, los letrados de Alego-Ejale doña Teresa Catena Carranza y don Juan Carlos Soto Pérez y un servidor.


Si están por Bilbao, anímense que lo vamos a pasar bien aprendiendo todos mucho.



VII Jornada El impacto de la inteligencia artificial en la Justicia administrativa


Si no pueden ir a Bilbao, pero se pueden acercar a Toledo los mismos 17 y 18 de octubre podrán presenciar las magníficas jornadas organizadas por el Gabinete Jurídico en colaboración con la Universidad de Castilla-La Mancha "El impacto de la inteligencia artificial en la Justicia administrativa".


En ella estarán, entre otros, el maestro don Tomás Ramón Fernández, los profesores Isaac Martín Delgado y Susana de la Sierra, siempre brillantes o dos primeras espadas de lo contencioso-administrativo y de la blogosfera, el maestro Sevach y el gran Emilio Aparicio.


Si quieren aprender algo más de esta apasionante y a la par compleja especialidad de la jurisdicción contencioso-administrativa no dejen de acudir a alguna de las dos Jornadas.


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


Si te ha gustado esta entrada, compártela para que pueda llegar a otras personas. ¡Muchas gracias!


Comments


bottom of page