La STS de 13/12/2022 (RC 4472/2020) fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
"1) En tanto no se colme el evidente vacío legal, el órgano competente para conocer de las revisiones de actos nulos de pleno derecho de los Presidentes de las Corporaciones Locales de régimen común es el Pleno del Ayuntamiento.
2) No cabe la delegación de tal facultad"
Los antecedentes del caso
El Concejal de urbanismo de un municipio valenciano de régimen común en 2008 dicta resolución por la que, ante las discrepancias en lindes, dimensiones y superficies de unas parcelas resultantes de una reparcelación urbanística, acuerda iniciar un procedimiento de corrección de errores del proyecto de reparcelación y la suspensión de las obras.
Mediante resolución posterior de 5/06/2008 se levanta la suspensión de varias parcelas pero se mantiene de otras. Un afectado la recurre en vía contencioso-administrativa y su recurso es desestimado por sentencia firme de 2009.
En 2016 la Concejal de urbanismo dicta Decreto por el que archiva el expediente administrativo de corrección de errores, alza la suspensión e inicia procedimiento de reparcelación forzosa. Dicho Decreto queda firme por no haber sido impugnado.
El mismo afectado al que le habían desestimado el recurso contencioso-administrativo presenta ante el Ayuntamiento solicitud de revisión de oficio al amparo del art. 102 LPAC alegando que el procedimiento de corrección de errores no es el adecuado para revisar el proyecto de reparcelación y que por lo tanto concurre el vicio de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e) Ley 30/92, actual art. 47.1.e) LPAC.
Dicha solicitud es inadmitida a limine ex art. 102.3 Ley 30/92, actual art. 106.3 LPAC, por el mismo Concejal de urbanismo por carencia manifiesta de fundamento, al no concurrir el vicio de nulidad, diciendo también que había sido desestimado en su momento un recurso contra dicho acto por sentencia firme.
Contra la desestimación del recurso de reposición contra esa inadmisión se interpone recurso contencioso-administrativo en el que, entre otras cosas, alegaba que el competente para acordar la revisión de oficio y, en su caso, inadmitir la solicitud presentada era el Pleno y no el Alcalde ni por delegación el Concejal de urbanismo.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo desestima el recurso. La STSJ de la Comunidad Valenciana de 6/03/2020 (R.ap. 338/2018) confirma la sentencia y los argumentos del Juzgador de instancia.
Por una parte dice que la competencia sería del Alcalde y no del Pleno porque el art. 21.1.s) LBRL le otorga al Alcalde la competencia para "Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales". También por aplicación analógica de los arts. 122 a 124 LBRL que regulan los municipios de gran población que otorgan dicha competencia al mismo órgano que dictó el acto.
Por otra parte, aunque dice que en el supuesto de la inadmisión a limine no procede entrar en el fondo del asunto, en este caso no cabe la revisión de oficio porque se desestimó en su día por sentencia firme un recurso contra el mismo acto. En este sentido, la Sala valenciana sigue lo dicho por el Tribunal Supremo en la STS de 27/02/2020 que comenté aquí.
Además, la corrección de errores se archivó en 2016 con lo que se trata de un acto sin trascendencia jurídica.
Mediante ATS de 18/05/2022 se admite a trámite el recurso de casación preparado por el afectado señalando que la doctrina jurisprudencial a fijar sería:
"Qué órgano ostenta la competencia -en los municipios de régimen común- para acordar la revisión de oficio de los actos dictados en materia de urbanismo por un concejal por delegación del alcalde y cuál sea -en su caso- el régimen de delegación de dicha competencia".
El recurrente defendía que la competencia es del Pleno por aplicación analógica de los artículos que le asignan ese poder al Pleno: el art. 110.1 LBRL para la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, el art. 22.2.j) LBRL para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y el art. 103.5 Ley 30/92, actual 107.5 LPAC, para adoptar la declaración de lesividad de actos anulables. Respecto a la delegación decía que no se podía delegar por el Alcalde en el Concejal una competencia que el órgano delegante no tenía, ni mediando delegación del Pleno en el Alcalde.
El Ayuntamiento recurrido defendía que la competencia era del Alcalde porque la relación en las entidades locales entre el Pleno y el Alcalde no se rigen por el principio de jerarquía sino por el de competencia, siendo lo lógico que cada cual revise sus propios actos. Que el legislador si hubiera querido que fuese el Pleno, lo hubiese dicho, como sí lo hizo en el citado art. 110.1 LBRL con los actos de gestión tributaria o en el 103.5 Ley 30/92 con la declaración de lesividad. Por último añade que no habiendo norma que prohíba al Alcalde la delegación, ésta debe considerarse permitida.
La sentencia del Tribunal Supremo
La sentencia comienza aclarando con carácter previo dos cosas.
La primera que el hecho de que en 2016 se hubiera archivado la corrección de errores, alzando la suspensión de las obras hace que la solicitud de revisión de oficio carezca "de objeto, siendo, por tanto inadmisible el recurso por inexistencia de los actos cuya revisión de oficio postulaba, extremo que, dada la "ratio decidendi" de sus respectivas resoluciones, no advirtieron la Administración ni los órganos jurisdiccionales".
La segunda es que "los Decretos que inadmitieron la solicitud de revisión de oficio no fueron dictados por delegación del Alcalde, al menos no consta en las actuaciones ni en el expediente administrativo pues una cosa es actuar por delegación -algo que tiene que constar en la resolución que se dicta en tal condición- y otra, muy distinta, es que procedan, como aquí acontece, del Concejal Delegado de Núcleos de Población y Urbanismo, que, desde luego, carece de competencia, per se, para inadmitir un procedimiento de revisión de oficio, y, esa ostensible falta de competencia es un vicio de nulidad de pleno derecho ( art. 62.1.c) de la Ley 30/92 (actualmente, 47.1.b) de la Ley 39/15)".
Entrando en la resolución de las dos cuestiones sobre las que debe fijar jurisprudencia, enumera en primer lugar la normativa de aplicación para concluir que:
"Recapitulando, pues, conforme a la legislación que acabamos de referir, el Alcalde solo tiene atribuida la competencia para la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, en los supuestos en los que expresamente se le atribuye esa competencia: art. 124.4.m) y. 5 de la Ley 7/85; 116, párrafo segundo del RD 2568/86 y art. 64 del Texto Refundido de la Ley de Contratos, sin que exista tampoco precepto alguno que atribuya tal facultad al Pleno, al que le compete - art. 22.2.k) de la Ley 7/85- la declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento, por iniciativa del Alcalde.
Sin embargo, el art. 110 de la LRBRL establece que compete al pleno del Ayuntamiento <<la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. 2. En los demás casos, las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción>>.
"Existe, pues, un claro vacío normativo en esta cuestión (¿Quién tiene las potestades de revisión de oficio fuera de los casos que acabamos de citar?) sobre el que se ha pronunciado el Consejo de Estado, los Consejos Consultivos de CC.AA. y gran parte de la doctrina, en favor del Pleno. Igualmente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, muy tempranamente, se inclinó por esta postura. Al efecto cabe citar dos viejas SsTS de 3 de junio de 1985 (RJ/1985/3203) y de 2 de febrero de 1987 (RJ/1987/2903). En la primera de ellas se decía <<...resulta evidente que entre tanto se resuelva legalmente tal laguna legal con una nueva regulación del problema, el acuerdo resolutorio deberá, al menos, por su trascendencia, ser adoptado por el Pleno Corporativo y con el requisito mínimo del dictamen favorable del Letrado>>".
En virtud de ello fija como doctrina que la competencia para revisar de oficio ex art. 106 LPAC los actos de los Presidentes de las Corporaciones Locales de régimen común es del Pleno, no sin reconocer que :
"...no podemos desconocer posiciones doctrinales minoritarias -no exentas de argumentos que, reconociendo que se echa de menos una clara y concreta regulación en esta materia, considera posible realizar una interpretación de la legislación vigente que atribuya al Alcalde las facultades para la revisión de oficio de los actos dictados en materias de su competencia, pues la atribución al Pleno de la revisión de oficio en materia tributaria no es motivo bastante para privar al Presidente del Ayuntamiento de la facultad de revisión de oficio de sus actos nulos de pleno derecho cuando dicha las causas de nulidad están tasadas legalmente, convirtiendo al acto revisorio en un acto reglado".
Con relación a la delegación, la sentencia fija como doctrina jurisprudencial que no cabe delegar tal facultad.
Sin embargo, no explica las razones de esa decisión.
El art. 22.4 LBRL nos dice que:
"4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo".
Los dictámenes del Consejo de Estado y consejos análogos autonómicos a cuya doctrina se refiere la sentencia que sostenían que dicha facultad de revisar de oficio los actos nulos del Alcalde le corresponde al Pleno han venido basándolo bien por analogía en el supuesto de la letra k del art. 22.2 LBR que otorga al Pleno la competencia para la declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento (Dictamen 76/2003 del Consejo de Estado, de 20 de enero), bien en la letra j) del mismo artículo que lo hace con el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria (dictamen 62/2020 de 12 de marzo del Consejo consultivo de Castilla y León referido al análogo art. 33.2.i) para las Diputaciones provinciales).
Estas facultades de declarar lesivos o ejercitar acciones que cuando se refieren al Alcalde son indelegables por mandato de la ley ex art. 21.3 LBRL -letras k) y l)-, no están entre las facultades que la ley prohíbe delegar al Pleno en el Alcalde o Junta de Gobierno-letras j) y k)- ex art. 22.4 LBRL que hemos transcrito más arriba-.
Por lo tanto, una vez que queda claro que la competencia para revisar de oficio los actos nulos de los Alcaldes de los municipios de régimen común es del Pleno, sería conveniente que la Sala Tercera volviese sobre este asunto para explicar las razones por las que esa competencia plenaria "asignada" jurisprudencialmente es indelegable o, en su caso, matizar la doctrina sentada.
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Les deseo de corazón que tengan un muy feliz año 2023.
Es de Justicia.
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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