La revocaciĆ³n del art. 109.1 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo
- Diego GĆ³mez FernĆ”ndez
- 14 abr 2023
- 18 Min. de lectura

La STS de 27/03/2023 (RC 8885/2021) ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial respecto a la posibilidad de revocar un acto administrativo siguiendo el procedimiento del art. 109.1 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo comĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas (en adelante, LPAC) cuando se haya recurrido en la vĆa contencioso-administrativa y aĆŗn no se haya dictado sentencia:
"...la AdministraciĆ³n puede invocar la potestad de revocaciĆ³n del art. 109 de la Ley 39/2015, para declarar la caducidad de un procedimiento sancionador en el curso del procedimiento judicial seguido contra la misma resoluciĆ³n sancionadora, siempre que la ejerza dentro de los tĆ©rminos que legalmente configuran dicha potestad"

La revisiĆ³n de oficio
La revisiĆ³n de oficio prevista en el capĆtulo I del TĆtulo V de la LPAC (arts. 106-111) contempla tres posibilidades para revisar un acto administrativo: la revisiĆ³n de oficio de los actos nulos y disposiciones generales (Ć©stas sĆ³lo de oficio) del art. 106 LPAC, la declaraciĆ³n de lesividad de los actos anulables del art. 107 LPAC y esta revocaciĆ³n de oficio de los actos desfavorables o de gravamen del art. 109.1 LPAC.
La rectificaciĆ³n de errores materiales, aritmĆ©ticos o de hecho del art. 109.2 LPAC, pese a que se incluye dentro de este mismo capĆtulo no es propiamente un procedimiento de revisiĆ³n, puesto que lo que persigue no es revisar el acto y hacerlo desaparecer, sino conservar el acto rectificando alguno de sus elementos no esenciales. AsĆ, nos lo recuerda la STS de 30/1/2012 (RC 2374/2008):
"Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificaciĆ³n de errores materiales, aritmĆ©ticos o de hecho mediante un procedimiento de revisiĆ³n de oficio. Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sĆ mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplaciĆ³n, por lo que su correcciĆ³n por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritmĆ©ticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurĆdicas aplicables; (d) que mediante su correcciĆ³n no se proceda de oficio a la revisiĆ³n de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteraciĆ³n fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciaciĆ³n implique un juicio valorativo o exija una operaciĆ³n de calificaciĆ³n jurĆdica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulaciĆ³n o la revocaciĆ³n del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciĆ©ndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantĆas para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idĆ©ntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la AdministraciĆ³n, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una autĆ©ntica revisiĆ³n; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo [vĆ©anse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casaciĆ³n 3454/05 , FJ 4Ā°), 16 de febrero de 2009 (casaciĆ³n 6092/05, FJ 5 Āŗ) y 18 de marzo de 2009 (casaciĆ³n 5666/06 , FJ 5Ā°)]".

La revocaciĆ³n de oficio del art. 109.1 LPAC
Volviendo a la revocaciĆ³n del art. 109.1 LPAC que nos ocupa, Ć©ste nos dice que:
"1. Las Administraciones PĆŗblicas podrĆ”n revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripciĆ³n, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocaciĆ³n no constituya dispensa o exenciĆ³n no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interĆ©s pĆŗblico o al ordenamiento jurĆdico"
Como nos explica la STS de 19/5/2011 (RC 2411/2008) esta posibilidad fue introducida expresamente por la Ley 30/1992 (aunque en el art. 112 de la Ley de Procedimiento de 1958 se hablaba de las facultades de revocaciĆ³n):
"Debe seƱalarse que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no regulĆ³ la revocaciĆ³n de los actos de gravamen ni tampoco lo hizo la Ley General Tributaria de 1963. Fue la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RĆ©gimen JurĆdico de las Administraciones PĆŗblicas y del Procedimiento Administrativo ComĆŗn, la que configurĆ³ esta figura en la primera versiĆ³n del artĆculo 105.1, que, tras la redacciĆ³n ofrecida por Ley 4/1999, de 13 de enero, seƱala que "Las Administraciones Publicas podrĆ”n revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocaciĆ³n no constituya dispensa o exenciĆ³n no permitida por las Leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interĆ©s pĆŗblico o al ordenamiento jurĆdico".
Tal y como exponĆa aquĆ la compaƱera Patricia Calvo LĆ³pez con cita a trabajos de los profesores Alenza GarcĆa, Almeida Cerrada, TomĆ”s Cano, JesĆŗs GonzĆ”lez PĆ©rez o Felipe Iglesias, la regulaciĆ³n de la revocaciĆ³n en la LPAC es incompleta; no no recoge todos los supuestos de revocaciĆ³n que podemos encontrar en nuestro ordenamiento jurĆdico administrativo. Estos otros supuestos se recogen mĆ”s in extenso en este interesante artĆculo del profesor Santamarina Harinas.

- Es para actos netamente desfavorables o de gravamen: no sirve para los actos de doble efecto.
Esta STS de 23/03/2023 siguiendo el tenor literal del art. 109.1 LPAC nos recuerda que:
"...sĆ³lo puede recaer sobre actos de gravamen o desfavorables, y no sobre actos declarativos de derechos (si se trata de actos favorables, para dejarlos sin efecto la AdministraciĆ³n debe acudir a la declaraciĆ³n de nulidad de pleno derecho o, en su caso, a la lesividad)..."
Ello hace que se haya excluido esta posibilidad para los actos de doble efecto, aquellos que son favorables para unos y desfavorables para otros. La STS de 5/02/2007 (RC 238/2002) nos dice:
"En el caso que enjuiciamos, quienes solicitaron la revisiĆ³n del acto fueron sus destinatarios que fueron excluidos del censo electoral, por su condiciĆ³n de trabajadores por cuenta ajena enrolados en embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera o marisqueras que no tenĆan su base en un puerto del Ć”mbito territorial de la CofradĆa de LourizĆ”n; de ahĆ, al entender aquellos que la resoluciĆ³n de la ConsejerĆa de Pesca y Asuntos MarĆtimos, de treinta de julio de dos mil tres, era nula de pleno derecho, ejercitaban una acciĆ³n de nulidad, por lo que tuvo que seguirse por la AdministraciĆ³n el procedimiento establecido en el artĆculo 102 de la mencionada Ley : āRevisiĆ³n de oficioā, āRevisiĆ³n de actos nulosā, pues, no podemos considerar que la resoluciĆ³n administrativa anulada en la instancia se encuadrara dentro de los actos desfavorables o de gravamen, que posibilitarĆa a la AdministraciĆ³n revocar de oficio sus propios actos, pues el acto revocado como precisa la Sala de instancia era favorable a unas personas y desfavorable para otras".
La STS de 8/02/2011 (RC 503/2008) aclara que basta que sea favorable para un solo interesado para que no quepa aplicar el art. 109.1 LPAC:
"Esta Sala no puede sino ratificar la interpretaciĆ³n realizada por la sentencia ahora recurrida, pues es evidente que el carĆ”cter favorable de un acto no ha de predicarse de todos los afectados, sino que basta con que exista un solo interesado para el que el mantenimiento de un acto sea favorable, como es el caso de los que firmaron un determinado proceso selectivo que, una vez convocado ha de terminarse inexorablemente, y ser resuelto entre quienes concurrieron vĆ”lidamente a Ć©l, aun cuando su anulaciĆ³n pueda ser favorable para quienes en su momento no participaron en el mismo."

- Es una potestad discrecional de la AdministraciĆ³n que se ejerce siempre de oficio: No existe acciĆ³n de revocaciĆ³n para exigir que la AdministraciĆ³n revoque los actos desfavorables ex art. 109.1 LPAC
El maestro Sevach en su imprescindible "Derecho administrativo mĆnimo" nos decĆa:
"AdemĆ”s no existe un derecho subjetivo a exigir la revocaciĆ³n de un acto administrativo pues la clave del art. 109.1 LPAC radica en el tĆ©rmino "podrĆ”n" que el Tribunal Supremo ha interpretado en el sentido de declarar que "la potestad de revisiĆ³n que el artĆculo 105 de la Ley 30/92 concede a la AdministraciĆ³n para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fĆ³rmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sĆ³lo para revisarlos por motivos de oportunidad. La peticiĆ³n de revisiĆ³n no puede ser ocasiĆ³n para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurĆdico, pues ello sĆ³lo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido" (STS de 13 de julio de 2001, rec. 216/1997). En esta lĆnea en el Ć”mbito tributario se ha generalizado "la falta de derecho subjetivo a la revocaciĆ³n" (STS de 22 de febrero de 2017, rec. 554/2016)"
Esta STS de 27/03/2023 comentada tambiƩn lo recuerda:
"La potestad de revocaciĆ³n regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015, es unaĀ potestad discrecional que permite a la AdministraciĆ³n eliminar del mundo jurĆdico no sĆ³lo actos inicialmente vĆ”lidos por circunstancias sobrevenidas, sino tambiĆ©n actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad. No estĆ” sometida a plazo, se ejerce siempre de oficio -tal y como expresa el tĆtulo con el que se encabeza el CapĆtulo I del TĆtulo IV de la Ley 39/2015, "RevisiĆ³n de oficio" en el que estĆ” inserto el art. 109 que comentamos- y, como declara de forma constante la jurisprudencia, no constituye una fĆ³rmula alternativa para impugnar fuera de plazo actos consentidos y firmes (SSTS de 11 de julio de 2001, rec. 216/1997, o de 31 de mayo de 2012, rec. 1429/2010, entre otras muchas)".
En el mismo sentido, la STS de 19/5/2011 (RC 2411/2008) antes citada con cita a la de 11/7/2001 nos dice que:
"Por ello, se ha podido decir que, a diferencia de la revisiĆ³n de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocaciĆ³n de los actos nulos desfavorables es una facultad y no una obligaciĆ³n de la AdministraciĆ³n, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza".

- No contempla un procedimiento especĆfico.
Tal y como hemos visto en el art. 109.1 LPAC no se contempla quĆ© procedimiento se debe de seguir para realizar esta revocaciĆ³n de los actos desfavorables como sĆ lo hace con los actos declarativos de derechos nulos y anulables en los arts. 106 y 107 LPAC.
El profesor SantamarĆa Pastor en su clĆ”sico "Principios de derecho administrativo general II" opina que:
"La LPAC no condiciona la revocaciĆ³n de los actos de gravamen al cumplimiento de requisito procedimental especĆfico alguno; ello no entraƱa que la misma pueda acordarse sin necesidad de ningĆŗn trĆ”mite, sino una remisiĆ³n general a las reglas generales del procedimiento comĆŗn que, como en los restantes supuestos, resultan supletoriamente aplicables".
A a salvo de que las circunstancias concretas del caso y la aplicaciĆ³n de los principios generales del procedimiento administrativo exigiesen otra cosa, parece que el requisito exigible para adoptar la resoluciĆ³n serĆa el previo trĆ”mite de audiencia a los interesados afectados por el acto administrativo que se intenta revocar y que la resoluciĆ³n estĆ© debidamente motivada por ser un requisito exigido para cualquier actuaciĆ³n administrativa y tratarse ademĆ”s del ejercicio de una potestad discrecional (art. 35.1.i) LPAC).
AsĆ lo considera la STS de 5/11/2021 (RC 1456/2020) resuelve la cuestiĆ³n planteada en el Auto de admisiĆ³n en el que se habĆa seƱalado como cuestiĆ³n a resolver determinar "si la revocaciĆ³n, figura prevista para actos desfavorables, es el medio adecuado para dejar sin efecto una comisiĆ³n de servicios, o si al derivarse de Ć©sta efectos favorables para el interesado, procede tramitar el correspondiente procedimiento de revisiĆ³n de oficio de actos nulos o de declaraciĆ³n de lesividad de actos anulables", acaba concluyendo que "A efectos de fijar doctrina casacional respecto a la cuestiĆ³n planteada se declara que la provisiĆ³n de puestos de trabajo mediante una comisiĆ³n de servicio constituye un acto administrativo de provisiĆ³n temporal urgente y discrecional que exige motivaciĆ³n en su concesiĆ³n y en su revocaciĆ³n y audiencia del interesado en este Ćŗltimo caso."

- Se puede ejercer en cualquier momento, siempre que no haya prescrito la acciĆ³n de la AdministraciĆ³n.
Tal y como podemos ver comparando la redacciĆ³n del art. 105.1 Ley 30/92 y del art. 109.1 LPAC la novedad respecto a la redacciĆ³n de la primera dada por la Ley 4/1999 es la introducciĆ³n de un lĆmite temporal que, como dice esta STS de 23/3/2023 "...ha de ejercitarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripciĆ³n de que se trate".
Esta modificaciĆ³n parece lĆ³gica, ya que si lo que se pretende con el art. 109.1 LPAC es eliminar un acto desfavorable para el ciudadano, de modo que la AdministraciĆ³n no pueda ejecutarlo e imponer esos efectos de gravamen en el afectado, la prescripciĆ³n de la acciĆ³n de la AdministraciĆ³n para hacerlo provoca ya ese resultado, haciendo innecesario seguir el procedimiento previsto en este artĆculo.

- No puede constituir dispensa o exenciĆ³n no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interĆ©s pĆŗblico o al ordenamiento jurĆdico (art. 109) y le son de aplicaciĆ³n los lĆmites del art. 110 LPAC.
Tal y como dice el texto del art. 109 LPAC y lo recuerda esta STS de 23/3/2023:
"no puede constituir dispensa o exenciĆ³n no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interĆ©s pĆŗblico o al ordenamiento jurĆdico (art. 109) y, como aƱade el art. 110, no puede ser ejercitada cuando por prescripciĆ³n, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.".

El caso resuelto por la STS de 23/3/2023
A una empresa se le habĆa impuesto una sanciĆ³n de 30.000.-ā¬ por infracciĆ³n grave del art. 93, apartado 3.j), de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de PrevenciĆ³n, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana.
La empresa la recurriĆ³ ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia.
Estando aĆŗn sin resolver el proceso, la Generalitat dicta acuerdo en el que, habiĆ©ndose comprobado que la sanciĆ³n estaba mal notificada acuerda revocarla al amparo del art. 109.1 LPAC, acordar la retroacciĆ³n de actuaciones al momento anterior al defecto y, a la vista de que habĆa transcurrido ya el plazo mĆ”ximo para resolver y notificar, se acuerda declarar la caducidad del procedimiento y su archivo, sin perjuicio de que pueda abrirse uno nuevo en tanto no haya prescrito la infracciĆ³n como dice el art. 95.3 LPAC.
Comunicado al Juzgado, mediante Auto de 20/1/2020 se acuerda el archivo del procedimiento al amparo del art. 76 LJCA por entender que la AdministraciĆ³n demandada habĆa reconocido totalmente en vĆa administrativa las pretensiones del demandante.
La empresa lo recurre en apelaciĆ³n y el TSJ de Valencia lo desestima en base a lo siguientes argumentos:
"los argumentos expuestos en el recurso de apelaciĆ³n deben ser desestimados, y ello por cuanto el acto que impugnaba ha dejado de existir en el mundo jurĆdico, haciendo superflua una declaraciĆ³n de nulidad en relaciĆ³n con un acto que ya ha sido declarado nulo.
Por otra parte el hecho de que exista un proceso pendiente, cuyo objeto es una pretensiĆ³n dirigida a impugnar un acto administrativo, no constituye un lĆmite al principio de revocabilidad de los actos administrativos y consiguientemente, ni reduce ni amplĆa las facultades de anulaciĆ³n que ostenta la administraciĆ³n; de manera que la existencia de un proceso pendiente, no implica una ampliaciĆ³n de esas facultades, pero tampoco su cercenamiento; salvo el supuesto de anulaciĆ³n de sus propios actos declarativos de derecho, cuando se haya deducido una pretensiĆ³n procesal frente a los mismos; por ello el Ćŗltimo Inciso del artĆculo 76 de nuestra ley jurisdiccional establece que, el reconocimiento de la satisfacciĆ³n extraprocesal, sĆ³lo se producirĆ” si dicho reconocimiento no contraviene manifiestamente el ordenamiento jurĆdico.
AsĆ las cosas, el acto de reconocimiento en vĆa administrativa, implica nuestro caso la terminaciĆ³n del procedimiento, porque no se produce la excepciĆ³n que anteriormente hemos mencionado referida a los actos declarativos de derecho; y por otra parte, se ha dictado en un momento propicio para ello. En consecuencia, no existe infracciĆ³n del ordenamiento jurĆdico.
AdemĆ”s, el objeto del proceso es la anulaciĆ³n de la sanciĆ³n, que es lo que se logra con el acto administrativo extraprocesal, aunque estĆ© fundada en el motivo de la caducidad. En este caso, al tratarse de procedimientos sancionadores, los efectos de la caducidad producen la terminaciĆ³n absoluta del procedimiento, aunque la administraciĆ³n, siempre que no haya prescrito la infracciĆ³n, podrĆ” incoar otro nuevo para evaluar el comportamiento ilĆcito de la actora, pero nosotros no podemos tomar en consideraciĆ³n ahora lo que la administraciĆ³n pueda hacer en el futuro, sino lo que ha hecho a travĆ©s de los actos que ha materializado. La jurisdicciĆ³n no es declarativa. AsĆ las cosas, debemos concluir que el reconocimiento en vĆa administrativa, al anular la sanciĆ³n, es total."

Mediante ATS de 1/06/2022 se admitiĆ³ a trĆ”mite el recurso de casaciĆ³n y se identificĆ³ como cuestiĆ³n con interĆ©s casacional objetivo la de determinar si puede la AdministraciĆ³n invocar la potestad de revocaciĆ³n del art. 109 de la Ley 39/2015, para declarar la caducidad de un procedimiento sancionador en el curso del procedimiento judicial seguido contra la misma resoluciĆ³n sancionadora.
En el escrito de interposiciĆ³n el recurrente invoca la STS de 23/2/2010 (RC 5538/2006), en la que se declara que "cuando un procedimiento administrativo ya ha concluido mediante resoluciĆ³n expresa, no cabe que vuelva a concluir mediante declaraciĆ³n de caducidad. Un mismo procedimiento administrativo no puede concluir dos veces, de dos modos distintos". Por eso, como explica la sentencia, "entiende que que la declaraciĆ³n de caducidad efectuada por la AdministraciĆ³n en el curso del proceso seguido contra la resoluciĆ³n sancionadora infringe manifiestamente el ordenamiento jurĆdico. Pone tambiĆ©n de manifiesto que la pretensiĆ³n principal ejercitada en la demanda, y asĆ se reflejĆ³ expresamente en el suplico, consistĆa en la declaraciĆ³n de nulidad por razones de fondo de la resoluciĆ³n sancionadora y que sĆ³lo subsidiariamente se instaba la declaraciĆ³n de caducidad del procedimiento, y por ello, no es posible entender, como hace la Sala sentenciadora, que con la declaraciĆ³n de caducidad se produzca un reconocimiento extrajudicial de la totalidad de sus pretensiones en tĆ©rminos de coincidencia total con el suplico de la actora, como entiende la jurisprudencia necesario para que la satisfacciĆ³n extraprocesal se produzca (entre otras, STS de 25 de mayo de 1999, rec. 3196/1996)." En suma entiende que se le estĆ” impidiendo que se analicen los motivos de fondo y la AdministraciĆ³n estĆ” actuando de modo torticero porque asĆ no se le impide que abra un nuevo procedimiento, lo que no podrĆa hacer si se hubiese entrado en el fondo como se pedĆa en la sĆŗplica de la demanda.

La sentencia comienza refiriĆ©ndose a la STS de 23/02/2010 (RC 5538/2006) alegada por el recurrente en la que supuestamente se habĆa adoptado la soluciĆ³n contraria. Sin embargo, la sentencia puntualiza que no nos encontramos exactamente con el mismo caso:
"- En primer lugar, porque en el caso resuelto por aquella sentencia la AdministraciĆ³n, encontrĆ”ndose pendiente el proceso judicial contra la resoluciĆ³n sancionadora, habĆa dictado directamente una resoluciĆ³n declarando su caducidad y, en cambio, en el caso que aquĆ analizamos, estando, asimismo, pendiente el proceso judicial contra la resoluciĆ³n sancionadora, la AdministraciĆ³n ha dictado una resoluciĆ³n en la que adopta dos pronunciamientos, primero, acuerda revocar la resoluciĆ³n sancionadora porque constata defectos en su notificaciĆ³n y, despuĆ©s de dicha revocaciĆ³n, acuerda declarar la caducidad.
- En segundo lugar, porque en el caso resuelto por aquella sentencia el objeto del recurso contencioso administrativo era la posterior resoluciĆ³n que habĆa declarado la caducidad, habiĆ©ndose seguido antes el proceso contra la resoluciĆ³n sancionadora que habĆa concluido por satisfacciĆ³n extrajudicial de la pretensiĆ³n por haberse dictado aquella declaraciĆ³n de caducidad, resoluciĆ³n judicial que habĆa adquirido firmeza. Y en cambio, en el caso que aquĆ resolvemos, el proceso de instancia se ha seguido contra la resoluciĆ³n sancionadora misma, siendo el objeto de nuestra casaciĆ³n la sentencia que ha declarado satisfecha extraprocesalmente la pretensiĆ³n actora por haberse declarado posteriormente, tras su revocaciĆ³n, la caducidad".
A continuaciĆ³n explica alguna de las caracterĆsticas de esta revocaciĆ³n de actos desfavorables del art. 109.1 LPAC a las que me he referido antes:
"La potestad de revocaciĆ³n regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015, es una potestad discrecional que permite a la AdministraciĆ³n eliminar del mundo jurĆdico no sĆ³lo actos inicialmente vĆ”lidos por circunstancias sobrevenidas, sino tambiĆ©n actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad. No estĆ” sometida a plazo, se ejerce siempre de oficio -tal y como expresa el tĆtulo con el que se encabeza el CapĆtulo I del TĆtulo IV de la Ley 39/2015, "RevisiĆ³n de oficio" en el que estĆ” inserto el art. 109 que comentamos- y, como declara de forma constante la jurisprudencia, no constituye una fĆ³rmula alternativa para impugnar fuera de plazo actos consentidos y firmes (SSTS de 11 de julio de 2001, rec. 216/1997, o de 31 de mayo de 2012, rec. 1429/2010, entre otras muchas).
Su ejercicio, aunque discrecional, estĆ” sujeto por el legislador a determinados requisitos y lĆmites que se expresan en dicho precepto, art. 109, y en el siguiente, art. 110: sĆ³lo puede recaer sobre actos de gravamen o desfavorables, y no sobre actos declarativos de derechos (si se trata de actos favorables, para dejarlos sin efecto la AdministraciĆ³n debe acudir a la declaraciĆ³n de nulidad de pleno derecho o, en su caso, a la lesividad), ha de ejercitarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripciĆ³n de que se trate, no puede constituir dispensa o exenciĆ³n no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interĆ©s pĆŗblico o al ordenamiento jurĆdico (art. 109) y, como aƱade el art. 110, no puede ser ejercitada cuando por prescripciĆ³n, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes."

Por aplicaciĆ³n de esta doctrina entiende que no existe infracciĆ³n del ordenamiento jurĆdico por haber revocado la sanciĆ³n al amparo del art. 109.1 LPAC estando la misma sub iudice (y sin que se haya dictado sentencia) porque ese supuesto no se encuadra en ninguno de las excepciones que hemos visto:
"Como puede apreciarse, entre estos requisitos o lĆmites no se encuentra el de que no se halle pendiente un proceso jurisdiccional contra la resoluciĆ³n que se revoca. Antes al contrario, es precisamente la potestad revisora de sus actos por la AdministraciĆ³n, en sentido amplio -tanto la revisiĆ³n de actos nulos como la revocaciĆ³n-, ejercida en los tĆ©rminos en los que la ley la configura, la que se encuentra sobre la base de la instituciĆ³n misma de la satisfacciĆ³n extraprocesal de la pretensiĆ³n regulada en el art. 76 LJCA ya que las facultades que la AdministraciĆ³n ostenta para revisar y revocar de oficio sus propios actos no se ven alteradas porque exista un proceso judicial pendiente contra tales actos. Como se afirma en la sentencia recurrida, en afirmaciĆ³n que compartimos, la pendencia de un proceso judicial ni amplia ni restringe tal potestad revisora. Otra cosa es la incidencia que tal revocaciĆ³n, y la resoluciĆ³n que, en su caso, sustituya a la revocada, tengan dentro del proceso seguido contra la resoluciĆ³n que se revoca, incidencia que dependerĆ” del contenido de estas resoluciones y de las pretensiones que en dicho proceso se hayan ejercitado. Por tanto, debe afirmarse que, siempre que se respeten los lĆmites legales aludidos, no existe ningĆŗn obstĆ”culo para que la AdministraciĆ³n utilice la potestad que le otorga el art. 109 de la Ley 39/2015, para revocar una resoluciĆ³n sancionadora sometida a un proceso judicial pendiente".

ContinĆŗa explicando que tampoco existe ninguna pega que se haya revocado la resoluciĆ³n y luego declarado su caducidad:
"La caducidad, por su propia naturaleza, borra o elimina el procedimiento anterior, incluida la resoluciĆ³n que le pone tĆ©rmino, no produciĆ©ndose, por tanto, una doble terminaciĆ³n del mismo procedimiento por dos modos distintos. SerĆa redundante, y ninguna garantĆa aƱadirĆa para el administrado, exigir que la AdministraciĆ³n, que tiene potestad para revocar la resoluciĆ³n sancionadora o desfavorable cuando aprecie de forma sobrevenida un vicio de legalidad, y entre ellos la caducidad, tenga necesariamente que dictar, primero, una resoluciĆ³n revocatoria por esta causa, la caducidad, y sĆ³lo despuĆ©s, en sustituciĆ³n de la resoluciĆ³n revocada, poder declarar la caducidad. La actuaciĆ³n seguida en este caso por la AdministraciĆ³n, que se ha ajustado exactamente a estos pasos (aƱadiendo, incluso, a la revocaciĆ³n un pronunciamiento de retroacciĆ³n de actuaciones hasta el acuerdo de iniciaciĆ³n tan sĆ³lo anudado a un defecto de notificaciĆ³n de la resoluciĆ³n finalizadora del procedimiento), es buen ejemplo de lo superfluo y redundante de tal forma de proceder que ninguna garantĆa aƱade para el administrado.
La ley, a diferencia de lo que ocurre con la revisiĆ³n de actos nulos, no regula ningĆŗn trĆ”mite ni procedimiento especĆfico para acordar la revocaciĆ³n. Sin duda, en la medida en que con ella desaparece del mundo jurĆdico una resoluciĆ³n definitiva, necesariamente habrĆ” de plasmarse en una resoluciĆ³n en la que pueda apreciarse que concurren los requisitos que configuran esa potestad y que se respetan los lĆmites que el legislador impone a su ejercicio. Y una resoluciĆ³n que acuerda la caducidad permite perfectamente apreciar tales extremos, es decir, permite valorar si la potestad revocatoria, que en este caso la declaraciĆ³n de caducidad conlleva de forma implĆcita, se ha ajustado a los tĆ©rminos legales que la configuran y acotan.
En esta misma lĆnea de razonamiento se ha pronunciado mĆ”s recientemente esta Sala. Nos referimos a la sentencia que antes citamos de 3 de febrero de 2021, rec. 4749/2019, en la que no opusimos ningĆŗn reparo a que la AdministraciĆ³n declarara la caducidad de una resoluciĆ³n desfavorable, incluso ya en curso de ejecuciĆ³n, que estaba jurisdiccionalmente impugnada, dando asĆ satisfacciĆ³n extraprocesal a una pretensiĆ³n ejercitada en ese proceso. En esta sentencia, en plena consonancia con cuanto venimos argumentando, fijamos como doctrina que "la AdministraciĆ³n, en ejecuciĆ³n de una resoluciĆ³n que acuerda el restablecimiento de la legalidad, resoluciĆ³n que tiene carĆ”cter definitivo, pero no firme por estar jurisdiccionalmente impugnada, puede dar satisfacciĆ³n extraprocesal a una pretensiĆ³n de declaraciĆ³n de caducidad de la misma ejercitada en el proceso, en tanto este proceso se encuentra pendiente y aunque dicha resoluciĆ³n se encuentre en fase de ejecuciĆ³n...
La aparente paradoja a la que hacĆa frente nuestra sentencia de 23 de febrero de 2010, en cuya virtud, la parte perjudicada por la resoluciĆ³n desfavorable estĆ” legitimada para impugnar la resoluciĆ³n que posteriormente, con invocaciĆ³n implĆcita de la potestad revocatoria, la anula por caducidad (interĆ©s legĆtimo que resulta indiscutible dada la eventual incidencia de tal actuaciĆ³n de la AdministraciĆ³n en la prescripciĆ³n de la infracciĆ³n al poder incoarse nuevo procedimiento sancionador que la interrumpe), no encuentra soluciĆ³n imponiendo un lĆmite a la potestad revocatoria, como es la pendencia de un procedimiento judicial, que carece de amparo legal. Sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la declaraciĆ³n de caducidad, bien autĆ³nomamente bien mediante ampliaciĆ³n del objeto del recurso, la terminaciĆ³n del proceso derivada de la declaraciĆ³n de caducidad siempre tendrĆ” el lĆmite que impone el art. 76 LJCA que impide que tal terminaciĆ³n "infrinja manifiestamente el ordenamiento jurĆdico", lĆmite que permite al juez eludir cualquier ejercicio espurio de la potestad revisora o revocatoria que conlleva la declaraciĆ³n de caducidad y le obliga a terminar el proceso en ese caso por "sentencia ajustada a Derecho".".

Y ademĆ”s de fijar la jurisprudencia que hemos visto al principio, acaba rechazando la alegada mala fe de la AdministraciĆ³n por haber obrado de ese modo:
"No desconoce la Sala la relevancia que tiene para los intereses de la parte que la caducidad sea declarada por el Ć³rgano jurisdiccional en la sentencia tras la Ćntegra tramitaciĆ³n del proceso o que la declare la AdministraciĆ³n durante la pendencia del mismo, ya que si la caducidad se declara en sentencia, el interesado "gana" plazo de prescripciĆ³n que, por el contrario, "pierde" si la AdministraciĆ³n se adelanta y declara ella misma la caducidad durante la pendencia del proceso, acordando acto seguido la iniciaciĆ³n de un nuevo procedimiento. Ahora bien, ningĆŗn reparo cabe apreciar en este modo de proceder de la AdministraciĆ³n declarando la caducidad durante la pendencia del proceso y acordando la iniciaciĆ³n de un nuevo procedimiento sancionador ya que, lejos de suponer una actuaciĆ³n torticera, fraudulenta o contraria a la buena fe -como se afirma por la recurrente-, al actuar de esta forma, la AdministraciĆ³n se limita a defender el interĆ©s general que le incumbe en la persecuciĆ³n de los comportamientos infractores y en evitar su prescripciĆ³n".
Es de Justicia
Diego GĆ³mez FernĆ”ndez
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog
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