La reciente STS de 16/03/2023 (RC 3111/2021) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial respecto a la exigencia de la aportación junto al escrito iniciador del recurso contencioso-administrativo del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigido por el art. 45.2.d) LJCA a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación:
"Todo lo dicho nos lleva, obviamente a dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, Determinar si resulta exigible a las comunidades de propietarios la acreditación de la adopción del acuerdo tomando la decisión de entablar acciones por parte del órgano que estatutariamente tenga atribuida la competencia, en el sentido de que a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA".
En primer lugar haré un recorrido sobre la jurisprudencia dictada en relación a este requisito del art. 45.2.d) LJCA; a continuación veremos las razones dadas por la sentencia para fijar esa doctrina jurisprudencial y finalizaré con una reflexión personal sobre esta exigencia.
El requisito de la aportación del acuerdo para recurrir del art. 45.2.d) LJCA
El art. 45.2 LJCA exige que, a la hora de interponer un recurso contencioso-administrativo, se acompañen al escrito de interposición en el procedimiento ordinario o a la demanda en el procedimiento abreviado diversos documentos. Entre estos, se encuentra el de la letra d) que incluye:
"d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado"
Su precedente era el art. 57.2.d) de La Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 que exigía la aportación de "d) El documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas".
Como dice la STS de 5/11/2008 (Pleno RC 4755/2005):
"A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo".
- La exigencia del art. 45.2.d) LJCA es algo distinto al poder para pleitos:
Las dos leyes citadas distinguían este documento del poder para pleitos previsto en la letra a) de dichos artículos, "a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos".
A modo de ejemplo, la STS de 5/03/2018 (RC 3170/2016) en el caso de una sociedad mercantil señalan que no era suficiente con el poder para pleitos si éste no incluye el acuerdo para recurrir como dice el actual art. 45.2.d) LJCA:
"...como señala la sentencia de 3 de junio de 2013 (rec. 149/2011), con referencia a la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/05), cuyo criterio ha sido reiterado por otras numerosas sentencias posteriores, entre ellas las de fechas 16 de julio de 2012 (recurso 2043/10), 23 de noviembre de 2012 (recursos 3464/11 y 6427/11) y 8 de marzo de 2013 (2538/12), puede concretarse en las siguientes declaraciones:
«1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005), y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).
2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009)].
3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]»".
- Tiene que ver con la capacidad procesal o para comparecer en juicio, no con la legitimación:
La STS de 22/01/2019 (RC 3517/2015) que confirma la inadmisibilidad de un recurso contencioso interpuesto por una Comunidad de regantes por no haber aportado conforme al art. 45.2.d) LJCA el acuerdo del órgano competente para recurrir nos dice que esta carencia no tiene que ver con la legitimación, sino con la capacidad procesal:
"...se vincula a la legitimación de la Comunidad de Regantes para ejercitar la pretensión, cuando lo que está en debate no es propiamente dicha cualidad que vincula a la parte procesal con el objeto del proceso, sino a la misma cualidad procesal de la parte recurrente. Es decir, no se cuestiona en la declaración de instancia que la mencionada Comunidad no tenga legitimación para ejercitar la pretensión, sino la misma capacidad procesal de ejercitarla en su nombre, a la vista de las exigencias formales que se impone en el precepto procesal invocado y las omisiones que se apreciaron en el escrito de interposición."
La STS de 30/1/2008 (RC 776/2001) referenciada desde el Diccionario panhispánico del español jurídico nos explica la diferencia entre dos conceptos cercanos, la capacidad para ser parte por una parte y la capacidad procesal o para comparecer en juicio por otro:
"Distingue la Sala de instancia, siguiendo la doctrina procesalista clásica, entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, identificando la primera con la personalidad jurídica, que atribuye al facultad de ser titular de derechos y obligaciones, y que surge con el nacimiento con las condiciones descritas en los artículos 29 y 30 del Código Civil, y la segunda con el pleno ejercicio de los derechos civiles, que el artículo 322 del mismo Código reserva a los mayores de edad, sin perjuicio de la mención especial que el artículo siguiente, el 323, hace respecto de los menores emancipados. Cuando, ostentando la primera de dichas capacidades, no se ostente, sin embargo, la segunda -precisa el tribunal sentenciador-, y por tanto, se carezca de capacidad para comparecer en juicio, actúan los mecanismos de representación o complemento de la capacidad establecidos en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya operativa en modo alguno implica una alteración de la relación procesal."
Tomando a las Comunidades de Propietarios a las que se refiere la sentencia comentada como ejemplo, la LEC aplicable supletoriamente en esta jurisdicción recoge en su art. 6 la capacidad para ser parte diciendo que "1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:...5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte", mientras que el art. 7 "Comparecencia en juicio y representación" se ocupa de la capacidad procesal o para comparecer en juicio, indicando en el punto 6 relación a las Comunidades de Propietarios que "Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades".
En la LJCA en el párrafo 2° del art. 18 se dice que "Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente".
Si acudimos a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que regula como sabemos las Comunidades de Propietarios que se rigen por este régimen, su art. 13.3 nos dice que "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten".
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su STS de 10/10/2011 (RC 1395/2008) interpretó este último artículo fijando como doctrina la siguiente:
“A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios (SSTS 11 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 9888) [RC 3429/1995], 6 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1362) [RC 1726/1995], 23 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1214) [RC 1844/1999]).
B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta”
En el mismo sentido, las SSTS de la misma Sala 1ª de 24/06/2016 (RC 458/2014), 5/11/2015 (RC 2128/2013) y 19/02/2014 (RC 1612/2011) en la que había una negativa de la Junta de Propietarios, por lo que el Presidente actuaba en contra de su mandato.
Dicha doctrina jurisprudencial es matizada por otras.
En cuanto al contenido del acuerdo de la Junta, la STS de 16/06/2017 (RC 928/2015) aclara que no es necesario especificar el tipo de acción: "...en las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones que procediesen «según ley». Tan amplio mandato permitía al presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana ( art. 13 LPH)".
También la propia necesidad del acuerdo de la Junta la STS de 12/12/2012 (RC 1139/2009) con cita a otras sentencias, indica que no es necesario dicho acuerdo si el Presidente actúa en calidad de copropietario o los Estatutos dicen lo contrario o si la Junta de Propietarios ha tenido conocimiento y no se ha opuesto a su actuación:
"Es doctrina jurisprudencial reiterada que hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (SSTS 20 de octubre 2004, 27 de marzo 2012, entre otras). Como dice la STS de 10 de octubre de 2011: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
Nada de esto ocurre en este caso en el que es hecho probado de la sentencia que la forma de actuar del presidente es coherente con los acuerdos de la Junta y que esta además ha tenido conocimiento de la acción emprendida".
La STS de 16/06/2017 (RC 928/2015), antes referida, con cita de la de 23/04/2013, incide en esta presunción de legitimación activa del Presidente de la Comunidad sin necesidad de acuerdo expreso mientras no se demuestre lo contrario:
"Declarando, incluso, entre otras, las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el presidente no necesita la autorización de la junta para intervenir ante los tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario -sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007)."
La supletoriedad de la LEC antes indicada no alcanza lo expresamente regulado por la LJCA, de ahí la discusión de la que trae origen la sentencia comentada, de si le es exigible o no el requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA para las personas jurídicas, con cuyo análisis prosigo a continuación.
- Es un defecto subsanable y no es necesario que el acuerdo sea anterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo.
En el caso de que sea necesario el acuerdo según el art. 45.2.d) LJCA y éste no haya sido aportado, la jurisprudencia ha indicado que es un defecto subsanable y que no es necesario que el acuerdo sea anterior a la interposición del recurso. Así, la STS de 1/06/2018 (RC 1056/2016) dice que:
"El motivo ha de ser estimado, pues este Tribunal ya ha señalado en sentencias de 14 de marzo de 2014 (rec. 793/2011), de 3 de abril de 2014 (rec. 1865/2011) y más recientemente en la de 28 de junio de 2016 (rec. 1433/2015) que «no es exigible que la autorización para litigar debe adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo».
Aunque como decíamos antes la aportación del poder para pleitos es un requisito distinto, por su utilidad es bueno recordar que la jurisprudencia ha declarado que tampoco hace falta que dicho poder se otorgue antes de interponer el recurso contencioso-administrativo. Así las SSTS de 3/02/2021 (RC 1241/2020), 13/05/2020 (RC 4715/2017 y 4743/17) y 27/05/2020 (RC 687/2019) han declarado que:
"...los artículos 23 y 138.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el 24 de la Ley 1/2020, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución, deben ser interpretados en el sentido de que no procede declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso. "
-Modo de reaccionar y plazo para hacerlo. Especialidad del art. 45.3 LJCA.
Para conocer qué dice el Tribunal Supremo qué hay que hacer cuando el Juzgado o Tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el art. 45.3 LJCA o la parte contraria en sus escritos nos opone la falta de presentación y cómo actuar, me remito a la entrada "Acuerdo societario o interposición de recurso contencioso: ¿Qué es primero el huevo o la gallina?".
Ahora bien si el defecto de falta de aportación del acuerdo para recurrir se plantea por el Juzgado en el momento inicial de admisión a trámite del procedimiento contencioso-administrativo concediendo el plazo de diez días previsto en el art. 45.3 LJCA hay que tener mucho cuidado.
Porque en la STS de 7/06/2021 (RC 7256/2019), siguiendo una línea dictada en relación con dicho artículo, se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
"En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, señalamos que a los efectos del artículo 45.3 en relación con el artículo 45.2 LJCA, no puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación al no haberse observado el plazo concedido, contado de conformidad con el artículo 151.2 LEC a partir del día siguiente a la fecha de recepción que consta en el resguardo acreditativo, al tratarse de una comunicación realizada a través del servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores.
Tampoco puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación al amparo del artículo 128.1 LJCA, al considerar que los plazos para preparar o interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA, y que el plazo del artículo 45.3 LJCA para subsanar defectos del escrito de interposición participa de la misma naturaleza que el propio plazo de interposición ".
Ello quiere decir que deberá subsanarse en el plazo de diez días sin que podamos esperar a que nos notifiquen el decreto de caducidad y presentarlo en el mismo día hábil al amparo de la posibilidad de rehabilitación del plazo del art. 128.1 LJCA.
Es cierto que, por oposición, existe una doctrina jurisprudencial sentada por las SSTS de 25/10/2021 (RC 1186/2019), que comenté aquí y en la posterior STS de 27/07/2022 (RC 7727/2020) en la que se fijó como doctrina jurisprudencial que sí era posible aplicar la rehabilitación del plazo del art. 128 LJCA al plazo de subsanación del art. 45.3 LJCA para presentar la demanda cuando en el procedimiento abreviado se inicia erróneamente por escrito de interposición:
"...en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica".
Ahora bien, para evitar sorpresas desagradables (la inadmisibilidad del recurso) y mientras no se aclare por la Sala Tercera definitivamente esta cuestión, si nos piden del Juzgado que aportemos el acuerdo para recurrir antes de admitir el recurso contencioso-administrativo a trámite ex art. 45.3 LJCA habrá que hacerlo dentro de los 10 días hábiles o hasta las 15 horas del día siguiente, sin que pueda aplicarse la rehabilitación del plazo del art. 128 LJCA.
Hay que aclarar, aunque pueda resultar obvio, que si no se hubiese llegado a plantear ese posible defecto de capacidad procesal por el Juzgado o Tribunal ex art. 45.3 LJCA porque, dicho coloquialmente, se le haya pasado, ello no impide que se pueda alegar con posterioridad (en cuyo caso me remito a la entrada antes citada) y acordar la inadmisibilidad del recurso si no se actúa correctamente.
Así nos lo aclara la STS de 19/04/2018 (RC 124/2017):
"El artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad.
Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción..."
- ¿Qué sucede en los casos en que el órgano de la administración de la persona jurídica sea un administrador único? ¿Es necesario aportar un acuerdo?
La jurisprudencia ha venido oscilando entre los que lo asimilaban a la persona física (no exigiendo más que se acreditase la condición de administrador único) y los que exigían también el acuerdo para recurrir para comprobar si disponía de la capacidad interna necesaria para ejercitar acciones en su nombre de conformidad con los estatutos.
En esta entrada publicada en el Almacén de Derecho "¿En verdad se necesita acuerdo para interponer recurso contencioso si hay administrador único?" exponía las razones por las que, a mi juicio, no era necesario más que acreditar esa condición de administrador único porque al ostentar dicha persona la representación orgánica y no voluntaria de la sociedad, como había explicado antes mejor que yo Jesús Alfaro, cuando actuaba el administrador único era como si lo hiciera la misma sociedad.
Posteriormente y aunque referido a la representación en vía administrativa y no a este requisito del art. 45.2.d) LJCA se dictaron dos sentencias interesantes, la STS de 28/09/2021 (RC 1379/2020) que comenté aquí y la de 8/03/2022 (RC 700/2020) en el mismo sentido que el anterior en las que se fijaba como doctrina jurisprudencial que "El administrador único de una sociedad anónima ostenta la representación externa de la misma, por lo que puede actuar como representante de dicha entidad ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para ello".
En función de ello, parece que en los casos del art. 45.2 LJCA la solución debería ser la misma y los administradores únicos no tendrían que aportar el acuerdo, pero en todo caso habrá que ser cautos hasta comprobar cómo se resuelve definitivamente por la jurisprudencia.
- ¿Y en los casos de que la recurrente sea una Unión Temporal de Empresas?
La STS de 27/07/2021 (RC 6696/2019) fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
"Primero: Con el fin de evitar situaciones de indefensión, el órgano jurisdiccional debe requerir la subsanación del defecto procesal, consistente en aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de las Uniones Temporales de Empresas, salvo que tales documentos ya obren en el expediente, en cuyo caso, no es preciso tal requerimiento.
Segundo: en el caso de ejercicio de acciones judiciales por parte de uniones temporales de empresas (UTEs), el acuerdo previo para entablar tales acciones no debe ser adoptado individualmente por cada una de las empresas que integran la UTE, resultando suficiente con que se acuerde, de forma singular, por el órgano de la UTE que se encuentre facultado para litigar en nombre de la propia UTE.
Tercero: en el supuesto de que alguna de las empresas que compongan una UTE se encuentra en situación de concurso, no es preciso que la administración concursal adopte un acuerdo expreso facultando al órgano correspondiente de la UTE para entablar acciones judiciales, salvo que el otorgado con anterioridad a la declaración del concurso, haya perdido su validez."
- Se exige también a las Administraciones Públicas pero sólo para interponer recurso contencioso-administrativo, excluyendo también las sucesivas instancias.
La STS de 24/03/2021 (RC 6135/2018) rechaza que se pueda exigir para los recursos y recoge el régimen legal sobre requisitos para accionar en las Entidades Locales:
"En el ámbito de las entidades locales, este régimen legal es el establecido en el art. 21.1.k) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, tras la reforma introducida por la Ley 11/1999 de 21 de abril. Dispone el art. 21.1.k) de la LRBRL, que el Alcalde ostenta la atribución del "[...] ejercicio de la acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratificación [...]". Esta es la regla general sin perjuicio de que el art. 22.2.j) de la propia Ley atribuya al Pleno "[...] el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria [...]". Junto a lo expuesto es preciso añadir que, a tenor de lo establecido por el art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo, 781/1986, de 18 de abril, "los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado", precepto que reproduce a la letra el art. 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Ya en una primera aproximación resulta obvio que el art. 45.2.d) de la LJCA se refiere a los requisitos del ejercicio de acciones por parte de las personas jurídicas y, desde el punto de vista de la regulación del procedimiento contencioso-administrativo, hace referencia, única y exclusivamente, a la interposición del recurso contencioso administrativo y a los requisitos formales que deben cumplirse con ocasión del escrito en que se produzca aquella...
Por otra parte, existe una clara tendencia en la jurisprudencia a la flexibilización de cualquier requisito formal cuando las Corporaciones Locales formulan recursos de apelación o casación, contra las resoluciones que les resultan desfavorables.
En este sentido, cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 5786/2008) y de 1 de octubre de 1992 (rec. revisión núm. 2538/1991) que declaró:
"[...] La exigencia del acuerdo corporativo previo, plenario del Presidente de la Corporación Local, por vía de urgencia en éste último caso, precedido del dictamen de Letrado, como presupuesto procesal -y correlativo motivo de inadmisibilidad- es tema que ha ocupado a la jurisprudencia.
Ha de señalarse, en primer término, la doble línea de flexibilización de tal requisito formal, que se manifiesta, de un lado, exigirlo tan sólo para el ejercicio de la acción que pudiéramos llamar inicial, es decir, para el proceso administrativo de primera instancia no así para las sucesivas fases procesales referidas sobre todo a la segunda instancia o apelación [...]" (FD Tercero).
En la misma línea, la sentencia de 14 de diciembre de 1998 (rec. cas. núm. 2688/1993) afirmó lo siguiente:
"La exigencia del "dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado" para el ejercicio de acciones judiciales necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre) ha sido objeto de consideración por esta Sala que ha elaborado, desde hace tiempo, una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de tal requisito formal. De un lado, le ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación [...]" (FD Primero).
No puede considerarse contraria a esta consolidada línea jurisprudencial nuestra sentencia de 17 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3000/2001), pues en aquel caso el Ayuntamiento recurrente en casación había sido parte codemandada, no demandada, en la instancia, pues el acto impugnado procedía de otra Administración (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona), y es esa distinta posición procesal, en la que el Ayuntamiento pasa a impugnar la sentencia que anuló un acto dictado por otra Administración, la razón por la que nuestra STS de 17 de mayo de 2005, cit., acogió la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación del Ayuntamiento recurrente ( art. 69.b LJCA)...
Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial que establecemos respecto a la primera cuestión de interés casacional es que en un caso como el que nos ocupa, en que la personación del Ayuntamiento en la instancia se produjo como parte demandada, al impugnarse una resolución administrativa propia, la interposición del recurso de apelación por la representación procesal de la Corporación demandada no está sujeta al cumplimiento de los requisitos que la legislación de régimen local impone para el ejercicio de las acciones judiciales".
La STS de 16/03/2023: No es necesario aportar el acuerdo en caso de Comunidades de Propietarios.
La sentencia comentada como hemos visto concluye que no es necesario aportar el acuerdo en los casos en que la recurrente sea una Comunidad de Propietarios.
Las sentencias de instancia habían considerado que era exigible el acuerdo de la Junta de Propietarios para reclamar contra unas liquidaciones del ICIO y tasa por unas licencias urbanísticas. Como explica el ATS de 12/1/2022 que admitió el recurso de casación a trámite:
"2°) Dicho recurso fue inadmitido por sentencia de 4 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el procedimiento abreviado nº 37/2018. El juzgador a quo declara que, si bien, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (BOE de 23 de julio) ["LPH"], el presidente de la comunidad de propietarios demandante ostenta estatutariamente su representación en juicio, y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten, con arreglo al artículo 14 LPH es la junta de propietarios la competente para adoptar la decisión de impugnar las resoluciones administrativas que puedan afectar a la propia comunidad, como es el caso de las liquidaciones anteriormente reseñadas, sin que en el presente caso se haya acreditado que se haya adoptado el acuerdo mencionado. Además, la cuestión se suscitó por el letrado de la Administración de Justicia, sin que la actora realizara actividad alguna tendente a la subsanación.
3º) Frente a la sentencia referida, la actora formalizó recurso de apelación (al que le correspondió el número 1543/2018) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuya Sección Segunda, con sede en Granada, dictó sentencia el 12 de enero de 2021. La sala ad quem razona que la representación estatutaria de la comunidad de propietarios apelante a través de su presidente "[...] no equivale al reconocimiento de un apoderamiento amplio e indeterminado quien la ostenta para intervenir en cualquier asunto que afecte a los intereses de la Comunidad de Propietarios, siendo así que la existencia de una acuerdo específico de la Junta de Propietarios apoderando al Presidente de la Comunidad para accionar contra los actos de liquidación tributaria a los que se ha venido haciendo referencia [...], se presenta como requisito ineludible para el ejercicio de aquella acción procesal".
Sin embargo, la sentencia comentada no lo considera así.
En primer lugar cita la jurisprudencia anteriormente que no consideraba aplicable este requisito del art. 45.2.d) LJCA a las Comunidades de Propietarios por considerar, al igual que antes decía respecto al administrador único de una sociedad mercantil que el Presidente ostenta la representación orgánica y no voluntaria de la Comunidad, lo que hace que cuando actúe, lo hace como si lo hiciese la Comunidad misma:
"Sobre la cuestión en conflicto existe jurisprudencia reiterada, al efecto procede hacer mención, entre otras, a la sentencia de 30 de noviembre de 2016, rec. cas. 744/2016, que cita otra anterior de 26 de septiembre de 2016, rec. cas. 1734/2015, y que es reproducida en la de 16 de diciembre de 2016, rec. cas. 2169/2015, en aquella se dijo:
«Entrando entonces a examinar el motivo de casación segundo, tiene razón la recurrente cuando señala que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente los artículos 45.2.d/ y 69.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en definitiva, que la Sala de instancia no debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, debemos señalar, como hace la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009), que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según destaca la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98) << (...) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad ...>>.
En esa misma línea, la sentencia de 30 de abril de 2008 (casación 1092/01), citando otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, viene a señalar que << (...) la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989- ...>>.
Por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Pero si ello no fuese bastante -que sí lo es- para la estimación del motivo de casación, en el caso que nos ocupa sucede, además, que la representación de la comunidad de propietarios recurrente aportó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado con fecha 21 de abril de 2010, certificación del Administrador de la comunidad en la que, mediante la reseña de actas de reuniones de la comunidad celebradas los días 30 de junio de 2009, 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo relativo al importe de la subvención y en las tres ocasiones mencionadas fue informada del curso del proceso.
…Pero en el caso que nos ocupa tal requerimiento de subsanación era en realidad innecesario.
En primer lugar porque, como antes hemos señalado, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En segundo lugar, porque en este caso es indudable que la comunidad de propietarios conocía la existencia del litigio entablado, debiendo entenderse que el proceso se seguía con su aquiescencia, expresada siquiera de forma tácita o implícita (salvo corroborar esa conclusión, poco o nada añade la ratificación expresa contenida en el acta de la reunión de la comunidad de propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2012 y acompañada con el escrito de interposición del recurso de casación). Por todo ello, la Sala de instancia debió desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada la Administración autonómica demandada”.
En segundo lugar añade que, según la interpretación literal, el art. 45.2.d) LJCA sólo se refiere a las personas jurídicas y la Comunidad de Propietarios no lo es:
"En definitiva, como se pone de manifiesto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA; basta, pues, la representatividad del presidente de la comunidad al que se le otorga -ficticiamente- ex lege la facultad de representar a la comunidad. Este artículo...se refiere a las personas jurídicas, debiendo significarse que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, sin embargo pueden ser partes conforme a la LEC, «Podrán ser parte en los procesos civiles:… 5º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte”, entre las que se encuentran las comunidades de propietarios. Establece, también, el art. 18.2 de la LJCA que "Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente».
Ciertamente a pesar de que la ley le niega personalidad jurídica a las comunidades de propietarios, en la práctica e incluso en su normativa orgánica, actúan como verdaderas personas jurídicas -responde de sus propias deudas sin consideración a sus comuneros, al igual que sucede con créditos y fondos de reserva, actúan como empleadoras con las obligaciones inherentes, y además son identificadas como obligados tributarios, entre otras actuaciones en el tráfico jurídico-, todo lo cual nos sitúa ante una figura extraña a la que se le viene a reconocer una, podíamos llamar, pseudo personalidad jurídica, que crea confusión....posee caracteres especiales y una naturaleza singular, estando habilitada por la LPH, art. 13, a actuar como tal en juicio y fuera de él, pudiendo ser parte demandante o demandada, es decir posee capacidad para ser parte en un proceso, posee legitimación “ad processum”...:
En tercer lugar y ligado a lo anterior, al no ser una persona jurídica como el art. 45.2.d) LJCA sólo lo exige a las personas jurídicas ampliarlo a otras entidades distintas vulneraría el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE:
"El problema que en realidad late en la cuestión que se somete a enjuiciamiento viene directamente vinculada al derecho de acceso a la jurisdicción, al principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. El requisito procesal que exigen las sentencias impugnadas, art. 45.2.d) de la LJCA, no está previsto en su literalidad, pues se exige a las personas jurídicas, y ya se ha dicho que carece de esta condición las comunidades de propietarios, con lo cual se está exigiendo un requisito que se considera concurrente mediante la vía de interpretar los términos del expresado precepto, interpretación que conlleva, como es este el caso, que la comunidad de propietarios se vea privada de obtener una resolución sobre el fondo del asunto, que es a lo que se dirige el ejercicio de una acción que encuentra su respaldo constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la CE, que viene a exigir aquellas interpretaciones que mejor satisfacen este derecho. Es evidente que una interpretación como la realizada por las sentencias impugnadas suponen un obstáculo a obtener una resolución de fondo, por lo que en principio no parece la más respetuosa con dicho principio exigir un requisito no previsto en la literalidad de la norma, tal como si formara parte del núcleo esencial del ejercicio de la acción, como requisito de procedibilidad. Como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales para el acceso a la jurisdicción es una cuestión de mera legalidad, pero sin solución de continuidad añade que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, sobre la base del principio pro actione, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión ejercitada, pues la LPH sólo exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca y de reclamación de cuotas impagadas"
Y en cuarto lugar, añade un último argumento:
"Cabe añadir, además, que con más intensidad juega los postulados que hemos señalado cuando se trata, como es el caso, de materia tributaria, pues ya hemos indicado como especialmente y de forma expresa la propia LGT reviste a las comunidades de propietarios, a pesar de no ser personas jurídicas, sino sólo meras comunidades de bienes, de la condición de obligados tributarios; los gravámenes en disputa no se han girado a cada uno de los propietarios por sus respectivas cuotas, sino a la comunidad como tal, y ya hemos visto que otorgándole la LPH la representación orgánica de la comunidad al Presidente, huelga cualquier problema de legitimación, pues la impugnación de dichos gravámenes por parte de la comunidad pasa porque la impugnación la asuma en su representación el Presidente, que la representa en juicio y fuera de él, en consideración a la totalidad de titulares que la conforman, de suerte que, como decía una antigua jurisprudencia, en cuya virtud la voluntad del presidente vale frente al exterior como voluntad de la comunidad; los gravámenes se giraron a la comunidad de propietarios, la Administración se ha entendido pacíficamente con el Presidente de la comunidad, habiendo sido impugnados los mismos por dicho cargo, carece de virtualidad que en vía judicial se le deniegue legitimación al Presidente por la falta de un requisito -de ser exigible legalmente, que no lo es- que viene a acreditar una voluntad de la comunidad que nunca se puso en cuestión".
Por todo ello se estima el recurso, aunque es una victoria agridulce porque al amparo del art. 93.1 LJCA ordena la retroacción de actuaciones por carecer "este Tribunal de los elementos necesarios para un pronunciamiento sobre el fondo... al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que el Juzgado, completando la tramitación del recurso contencioso administrativo, resuelva las cuestiones planteadas por las partes excluyendo, claro está la cuestión resuelta en el presente recurso de casación...".
Una última reflexión
La sentencia comentada en uno de sus razonamientos señala que debe admitirse la capacidad para comparecer en juicio del Presidente de la Comunidad de Propietarios sin acuerdo de la Junta no sólo porque lo contrario vulneraría el art. 24.1 CE como hemos visto, sino "también por favorecer de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales".
Según el legislador constituyente el Poder originario pertenece al pueblo como titular de la soberanía y la Administración es un órgano que creamos y pagamos para que esté a nuestro servicio; para que, vele por los intereses de todos (y no por los suyos propios o de quien está al mando), con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Sin embargo, más a menudo de lo que sería razonable las Administraciones no respetan las leyes, como siguen haciendo todas aquellas que aún no han eliminado la cita previa obligatoria o defienden sus propios intereses, en lugar de velar por el interés general.
Por ello, creo que debería de eliminarse cualquier requisito no necesario que pueda dificultar o evitar que el control judicial de la actividad administrativa previsto en el art. 106.1 de la Constitución sea efectivo.
La exigencia del art. 45.2.d) LJCA no existe en la jurisdicción civil y nos recuerda tiempos pasados. Aquellos en los que la falta de democracia y la tradición hacía que quedasen demasiadas inmunidades del Poder denunciadas por el maestro García de Enterría en el discurso de apertura del año académico en la Universidad de Barcelona en 1962.
Cuarenta y cinco años después de aprobada la Constitución y treinta y cinco desde la aprobación de la LJCA creo que ha llegado el momento de reclamar al legislador que elimine esta exigencia del art. 45.2.d) LJCA.
Si el representante de una sociedad interpone un recurso contencioso-administrativo sin cumplir con los requisitos para ello, que sean sus asociados los que le pidan responsabilidades o los que provoquen, dentro del seno de dicha sociedad, que se tome el acuerdo para desistir del recurso indebidamente interpuesto.
Pero a mi juicio que estas cuestiones societarias internas no deberían servir nunca, como tantas veces hoy en día lo hacen, para que el Juzgado o Tribunal deje de entrar en el fondo del asunto, inadmita el recurso y nos quedemos como sociedad sin saber si la actuación de la Administración ha respetado o no los mandatos constitucionales de servir con objetividad a los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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