La Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia en su art. 21 modifica algunos aspectos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Entre los aspectos más destacables, hay tres modificaciones que afectan especialmente al procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA.
En primer lugar, se han incorporado en los apartados 3º y 18º del art. 78 LJCA dos previsiones en relación con la anticipación de la prueba con el objeto de que, como se hacía en la práctica por los Juzgados, no se suspendiese la celebración del juicio:
"3. (...) Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio (...)
18. Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el letrado o la letrada de la Administración de Justicia competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Si no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión".
Por una parte hay que recordar que el momento para la proposición y práctica de la prueba en el procedimiento abreviado es el acto del juicio, tal y como se deriva del apartado 10° del art. 78 LJCA que dice:
"10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente".
Así lo ha recalcado la STS de 26/11/2020 cuando declaró que la prueba pericial de los demandados no debía aportarse con la antelación de 5 días indicada por la LEC, ya que según dicho art. 78.10 LJCA el momento para su aportación y proposición es el del juicio.
Pero, al mismo tiempo, para no incurrir en la mala fe a la que se refiere el art. 78.18 LJCA, el demandante estará obligado a solicitar la citación de testigos o peritos y de cualquier otra diligencia de preparación de la prueba a practicar en juicio que no pueda aportar por sí mismo. El LAJ proveerá lo procedente, sin perjuicio de que deberá reiterar su proposición como prueba en el acto del juicio, siendo en ese momento en el que el Juzgador decidirá libremente sobre su admisión.
En segundo lugar, la novedad que tiene a mi juicio mayor trascendencia práctica es la de la regulación del procedimiento abreviado SIN VISTA del art. 78.3 LJCA, eliminando la automaticidad de la celebración de vista si así lo solicitaba la Administración y, para el caso de que no se celebre la vista, introduciendo ex novo un trámite de conclusiones para ambas partes que satisface mejor la exigencia de igualdad de partes que debe regir en ésta y en cualquier otra jurisdicción.
Con relación a la automaticidad de la celebración de la vista si lo pedían las partes demandadas, en la redacción anterior a la reforma decía que "Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior".
En su Exposición de Motivos esta Ley Orgánica de eficiencia explica que:
"...se modifica la regulación del procedimiento abreviado sin vista que introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Los riesgos de demora que se anunciaban en su exposición de motivos, y que se pretendieron evitar con tal reforma, siguen produciéndose en la actualidad, pues no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los Juzgados. De ahí la conveniencia de exigir que la solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista."
En su redacción modificada, en línea con lo establecido para el juicio verbal civil en la que el juzgador podrá también ponderar si es necesaria la celebración de la vista con independencia de lo que soliciten las partes, la nueva redacción del apartado 3º del art. 78 LJCA nos dice:
"No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza hagan uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.
El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado.
El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda"
Por lo tanto, según esta nueva regulación las partes tendrán que estar atentas a lo siguiente:
La parte demandante tendrá, por una parte, la carga de solicitar en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista mediante otrosí y, por otra parte, la de solicitar también, si así lo desea, un trámite de conclusiones.
Las partes demandadas si quieren que se celebre vista tendrán que solicitarlo dentro de los diez primeros días de plazo para contestar la demanda y argumentar en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. Si el Juzgado rechaza su solicitud y decide que no se celebrará vista, podrán interponer contra dicho auto si así lo desean recurso de reposición que no tendrá efecto suspensivo.
En tercer lugar, se introduce la posibilidad del Juzgador de dictar sentencias orales justificándolo del modo siguiente en la Exposición de Motivos:
"Ya en lo que respecta a la fase de resolución, en el ámbito del procedimiento abreviado se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza pueda, si así lo estima procedente atendidas las concretas circunstancias del caso que se somete a su enjuiciamiento, dictar sentencia oral. Tal facultad que se ofrece al órgano jurisdiccional guarda coherencia con la esencia de este procedimiento, que, se ha de recordar, se sustenta en el principio de oralidad, y conllevará, sin duda, una agilización de la decisión en los casos en que se opte por su empleo. Pero este efecto no debe ser entendido como una merma de la calidad de la justicia que se impartirá a través de esta clase de sentencias, pues, amén de que la posibilidad de resolver oralmente un recurso no es una novedad en el ámbito del procedimiento contencioso administrativo, encontrándose ya prevista en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, la remisión expresa que se hace al texto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuya reforma también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales deban expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos probados, sino también las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Con ello, se preserva que, a través de ellas, se imparta una correcta administración de justicia y se garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el artículo 120 del texto constitucional y, en última instancia, la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso".
La nueva redacción del apartado 20º del art. 78 LJCA queda así:
"20. El juez o la jueza dictarán sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista. No obstante, la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la presente ley.".
Los apartados 3 y 4 del nuevo art. 210 LEC a los que se remite este art. 78.20 LJCA nos dicen que:
"3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4.ª del artículo 209. La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.
4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con motivación sucinta.".
Por último, en cuanto a su entrada en vigor, la disposición final trigésima octava indica que lo hará a los tres meses desde su publicación en el BOE, esto es, el 3 de abril de 2025.
Como explica la Exposición de Motivos e indica la Disposición Transitoria Novena, la nueva redacción se aplicará a los procedimientos que se inicien a partir de esa fecha ("1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor"), aunque respecto a los procedimientos ya iniciados en los que aún no se haya celebrado la vista, el apartado 6° de dicha disposición transitoria novena contempla la posibilidad de dictar ya sentencia oral a la que se refiere el citado art. 78.20 LJCA:
"6. La modificación del apartado 20 del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de esta ley".
Por último, les dejo aquí el interesante comentario "La Ley Orgánica de Eficiencia del Servicio Público de Justicia: una primera aproximación en clave local" de la titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Vigo, doña Margarita Parajó Calvo.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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