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Legitimación activa contencioso-administrativa en los recursos indirectos contra reglamentos y su relación con la legitimación en vía administrativa (STS 10/6/2024)


La STS de 10/6/2024 (RC 5544/2022) a la que he llegado gracias a la imprescindible Newsletter del gran Emilio Aparicio ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial en relación a las impugnaciones indirectas y la legitimación activa, tanto en vía administrativa como jurisdiccional:

1º.- De impugnarse indirectamente una disposición general (cfr. Artículo 26 de la LJCA), como regla general no hay un criterio específico de legitimación y habrá que estar al interés legítimo invocado para impugnar los actos que aplican la disposición general.
La anterior regla es también aplicable si la impugnación de un acto se basa en otro de destinatario plural o en instrucciones cuya ilegalidad se invoca para atacar ese acto de aplicación. En estos casos podrá plantearse la inadmisibilidad por falta de legitimación, pero también por impugnarse actos que ejecutan o aplican otro anterior y firme que le sirven de presupuesto (cfr. Artículo 28 de la LJCA).
3º Quien tenga reconocida legitimación activa para impugnar directa y jurisdiccionalmente un reglamento, o un acto de destinatario plural, o una instrucción, de atacarse en otro procedimiento jurisdiccional un acto dictado en aplicación o ejecución de aquellos, puede hacer valer ese juicio favorable a su legitimación, todo ello con base en el principio pro actione deducible del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de acceso a la jurisdicción.
4º Puede que la Administración rechace la intervención en un procedimiento a quien lo pretende al amparo del artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; ahora bien, esto no quita para que el excluido tenga interés legitimador, tanto para atacar la resolución que ponga fin a ese procedimiento, como para impugnar esa exclusión.

Recordaremos en primer lugar qué es la impugnación indirecta de reglamentos para después hablar un poco de la legitimación activa en la vía contencioso-administrativa y su relación con el reconocimiento o no de la misma en la vía administrativa previa.



La impugnación indirecta de un reglamento


En la entrada "La impugnación indirecta de los reglamentos del art. 26.1 LJCA, el fondo y la forma" me ocupé del art. 26 LJCA que regula la impugnación indirecta de las disposiciones administrativas de carácter general, más comúnmente conocidas como reglamentos, diciendo que:


"1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisibleduzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.


2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior."


Es una forma indirecta de atacar al reglamento, a través de la impugnación directa del acto administrativo que se ha dictado en aplicación de dicho reglamento. En el recurso contencioso-administrativo se conjugan ambas: un recurso directo contra el acto y otro indirecto contra el reglamento que está aplicando dicho acto.



"En la impugnación indirecta de reglamentos sólo cabe anularlos si se anula el acto de aplicación" comenté la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 10/06/2021 en la que se fijó que sólo cabe anular por sentencia el reglamento recurrido indirectamente si se anula al mismo tiempo también su acto de aplicación.




"1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.


2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.


3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma."


En estas SSTS de 28/2/2024 (RC 5394/2022) y 26/10/2021 (RC 6880/2019) que se comentan se fijó como doctrina jurisprudencial que:


"a) El artículo 27 de la LJCA, en sus tres apartados, es de preferente aplicación, según los casos, a la mera inaplicación de los reglamentos que prevé el artículo 6 de la LOPJ, en aquellos procesos contencioso-administrativos en que se promueva la impugnación indirecta de una disposición general o, de no haberse efectuado tal impugnación, cuando el tribunal considere que la disposición general es contraria a la ley o a reglamentos de rango superior, y tal contravención es decisiva para resolver el litigio.


b) El artículo 27 LJCA no es de aplicación electiva por el juez o tribunal sentenciador, sino preceptiva, pudiendo incluso suscitarse de oficio la cuestión, en caso de que la norma de rango infralegal aplicable al caso sea considerada ilícita, dando oportunidad a las partes de pronunciarse sobre ella si fuera preciso.


c) En los casos en que el tribunal sentenciador fuera competente objetivamente para conocer de un recurso contra un acto de aplicación fundado en la invalidez de una disposición general, en virtud de un recurso indirecto, lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general (art. 27.2 LJCA), con efectos erga omnes. Esto es, la sentencia de instancia debió declarar la nulidad de la disposición, ordenando la publicación del fallo.


d) La declaración de nulidad afectará sólo a los preceptos o artículos de la disposición reglamentaria de cuya validez dependiera el fallo del recurso dirigido contra el acto de aplicación".



Algunas precisiones previas sobre la legitimación activa en la vía jurisdiccional


La legitimación activa en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa es un concepto complejo que resume el magistrado Rafael Fernández Montalvo en la 2ª edición de "Contencioso-administrativo. Comentarios y jurisprudencia. I" como "la cualidad que habilita para actuar como parte actora en un proceso concreto en virtud de la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela pretende hacerse valer en el mismo, o mediante el ejercicio de la acción popular en los supuestos previstos por la Ley, o la que corresponde a las Administraciones Públicas o al Ministerio Fiscal para recurrir en vía contencioso-administrativa igualmente en los supuestos que autoriza la LJCA".


Sobre el derecho subjetivo y el interés legítimo son muy interesantes las aportaciones de los profesores Luis Medina Alcoz "Historia del concepto de derecho subjetivo en el Derecho administrativo español" y Jorge García-Andrade Gómez "A vueltas con los intereses legítimos: formación y sentido actual".


La jurisprudencia constitucional ha definido al interés legítimo del art. 19.1.a) LJCA  del siguiente modo explicado por la STC 80/2020 de 15 de julio:


“...por lo que hace a la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha precisado este tribunal que el interés legítimo, que es el concepto que usa el art. 19.1 a) LJCA para delimitarla, se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar esta (por todas, STC 139/2010, de 21 de diciembre, FJ 4). Interés legítimo, “real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración” (STC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 4)”


Sobre la legitimación activa de las personas jurídicas me ocupé en "La anulación del nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado (STS 30/11/2023)" donde se había aceptado la legitimación de la Fundación Hay Derecho para impugnar la Presidenta del Consejo de Estado porque no existía autoatribución estatutaria ficticia (dotarse de esos poderes artificialmente en sus Estatutos), no era una pantalla para litigar, sino que dicha impugnación formaba parte de su actividad continuada en defensa del Estado de derecho, "una actuación que ha merecido el reconocimiento por parte de la Comisión Europea y de distintos órganos públicos y de entidades españolas, tal como lo demuestra que la hayan admitido, que hayan contado con ella en proyectos diversos o suscrito acuerdos de cooperación. Reconocimiento propiciado por la autonomía y seriedad con que se ha desenvuelto a lo largo de los años en la persecución de sus fines fundacionales".


Tal y como se explica en esa sentencia, la cuestión de la legitimación de las entidades es una cuestión muy casuística. A modo de ejemplo, en la STS 5/03/2024 (RC 7530/2022) se niega la legitimación a la Asociación recurrente razonándolo así:


"1) Los estatutos de Liberum recogen como fin asociativo "la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos fundamentales y libertades públicas amparadas en la Constitución Española y los tratados internacionales. Defender los derechos sociales. Así como, promover, velar e instar el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en España" (artículo 2).


2) Liberum recurre unos actos sobre el "establecimiento de cuarentenas exclusivamente para alumnos, trabajadores y contactos no vacunados de centros educativos de Andalucía tras un contacto estrecho" sin que conste relación alguna de Liberum con el sector educativo, en general, ni en Andalucía, en particular. Pues bien, si el estándar de legitimación hay que buscarlo en los fines estatutarios, los de la recurrente le legitimarían para impugnar cualquier acto o disposición que ofrece la variada litigiosidad contencioso-administrativa..."



Finalmente sobre la legitimación en la vía jurisdiccional, es muy interesante y pedagógico también este artículo del profesor Alberto Ruiz Ojeda "Legitimación activa de titulares de equity swaps en el contencioso-administrativo: el caso Polygon".



La legitimación activa del art. 19.1 LJCA en el caso resuelto por la STS de 10/6/2024


En el caso que nos ocupa, la recurrente eran la Asociación de Colegios Privados e Independientes-Círculo de Calidad Educativa (CICAE) y dos entidades que formaban parte de la misma; y el objeto de la impugnación era la desestimación presunta de un recurso de alzada contra una resolución de la Comunidad de Madrid por al que se autorizaron los precios de las actividades complementarias para el curso 2019/2020 de un centro educativo concertado en el municipio de Tres Cantos.


En la previa STS de 20/05/2019 (RC 2035/2016) el Tribunal Supremo había reconocido la legitimación activa del art. 19.a LJCA a CICAE, anulando en cuanto al fondo las Instrucciones para la autorización de los precios de actividades complementarias del curso 2014-2015. Respecto a su legitimación activa de CICAE decía lo siguiente:


"En el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, cabe referir que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Colegios Privados - Círculo de Calidad Educativa- tenía como objeto la impugnación de unas Instrucciones, adoptadas por la autoridad educativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, con el fin de ordenar y facilitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 y 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), en referencia al procedimiento de autorización del cobro de cantidades a los alumnos por la prestación de actividades escolares complementarias en centros privados sostenidos con fondos públicos aduciendo que ostentaba legitimación activa en la medida que "el permisivo e incontrolado sistema de cobro a los alumnos de centros concertados supone una sobrecompensación, una previsión competitiva sobre los centros no financiados con fondos públicos, pues les permite ofrecer y rentabilizar servicios fuera del ámbito concertado.


Por tanto, a la vista del análisis de la relación entre el sujeto y el objeto del recurso contencioso-administrativo y de las alegaciones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia, a los efectos de determinar si concurre el presupuesto de legitimación exigido por el artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos apreciar el desacierto del Tribunal sentenciador, porque al no reconocer la legitimación de la Asociación de Colegios Privados -Circulo de Calidad Educativa- para deducir recurso contencioso-administrativo contra las referidas Instrucciones, no tiene en cuenta que dicha Asociación, que, estatutariamente, tiene encomendada la defensa de los intereses económicos de los Centros Asociados, que son empresas educativas de titularidad privada, se ha acreditado suficientemente la existencia de un interés legítimo, en términos que puede identificarse como un interés propio, determinado, específico y concreto de carácter competitivo, ya que justifica su interés en que la aplicación de las Instrucciones supone "la eliminación encubierta de las autorizaciones de las actividades complementarias que lleva a cabo la resolución impugnada, lo que comporta un perjuicio cuantificable para los Centros privados no concertados".


En el presente caso, lo que se recurría era un acto dictado en aplicación de las nuevas instrucciones aprobadas por la Comunidad el 17/7/2019. Los recurrentes afirmaban que dichas instrucciones eran contrarias al artículo 50.1 y 2 de la LODE y a esa STS de 20/5/2019 previa. Decían que en la resolución impugnada la Comunidad no había comprobado el carácter no lucrativo de los precios autorizados.


La STSJ de Madrid de 6/5/2022 inadmite el recurso negándole legitimación a las entidades recurrentes. Sin embargo, el Tribunal Supremo, después de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio, revoca la sentencia acordando la retroacción de actuaciones para que la Sala madrileña, reconociendo dicha legitimación activa, entre a resolver sobre el fondo. Lo justifica así:


"3. No cabe ignorar que la sentencia 639/2019 de esta Sala incide en el caso de autos pues reconoció a CICAE, a los efectos del artículo 19.1.b) de la LJCA, interés legitimador para atacar las instrucciones aprobadas para el curso 2014/2015. Esa sentencia es anterior a la ahora impugnada, se alegó en la demanda y el acto impugnado en la instancia aplica las nuevas instrucciones dictadas en ejecución de esa sentencia que, por cierto, ni se impugnaron directamente, ni se promovió frente a ellas un incidente de ejecución.


4. La sentencia de instancia no razona sobre la proyección de esa sentencia en el caso de autos, y niega la legitimación a las entidades recurrentes porque no hay constancia de qué beneficio les reportaría la desaparición de la resolución de autorización de precios a Humanitas Bilingual School. Sin embargo, la sentencia 639/2019 expresamente razonó que CICAE sí tenía interés legitimador, en concreto, un interés competitivo, a efectos del artículo 19.1.b) de la LJCA, para pretender la nulidad de aquellas instrucciones conforme a las cuales se dictarían concretos actos de autorización que acabarían beneficiando a sus competidores.


5. De esta manera, si, en firme, se ha declarado que en CICAE concurre ese interés legitimador por razones de competitividad, y esa entidad aglutina a centros de titularidad privada no concertados, habrá que concluir que, en principio, tal razón es extensible a los centros Escuela Nueva Kepler y Adellis, a efectos del artículo 19.1.a) de la LJCA; y basta el reconocimiento de esa legitimación -y por esa razón- para no negarles el acceso a la jurisdicción cuando se trata ya de impugnar directamente, no unas instrucciones, sino un acto concreto de autorización.


6. Ahora bien, lo dicho son las reglas generales que deben informar en este caso el juicio sobre legitimación, pero el auto de admisión nos plantea la cuestión ligada a la legitimación ad causam, esto es, el juicio sobre el interés legitimador directamente referido al concreto acto impugnado y este se refiere a un colegio en particular y es aquí donde ya entra en juego la valoración directa y específica por parte de la Sala de instancia de ese juicio sobre legitimación, y no es lo mismo el interés de CICAE que el de los otros dos colegios respecto de los cuales juegan otros elementos como el lugar en el que desarrollan la docencia y por razón de las concretas actividades complementarias afectadas.


7. Pues bien, una vez que se ha declarado jurisdiccionalmente que la entidad que asocia a colegios privados no concertados tiene interés legitimador para atacar las Instrucciones para que los colegios privados concertados cobren precios por actividades complementarias, deducimos que su interés legitimador se extiende a plantear la legalidad de la concreta autorización a Humanitas Bilingual School. Esto lleva a un juicio más de legalidad, de fondo, que de legitimación".



La legitimación en vía administrativa


Una última cuestión interesante es la incidencia que pueda tener el reconocimiento o la negación de la condición de interesado en vía administrativa en la legitimación judicial posterior.


Recordemos que la legitimación activa en vía administrativa se identifica con la condición de interesado en el procedimiento administrativo, que se regula en el art. 4 LPAC donde dice:


“1.- Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:


a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.


b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.


c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.


2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.


3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.”


Aunque el estudio de esta cuestión excede con mucho este espacio, podemos ver a través de algunos ejemplos que, aunque esta condición de interesado de la vía administrativa pueda parecer muy similar a la legitimación en vía jurisdiccional, no hay ni mucho menos una identidad plena:


a) En el caso de los denunciantes, aunque se personen en vía administrativa, no por ello adquieren por eso sólo la condición de interesado (art. 62.5 LPAC). En esta entrada de Emilio Aparicio, con cita al interesantísimo libro del profesor César Cierco Sieira "El codemandado en el proceso contencioso-administrativo" se comenta la STS de 28/01/2019 (RC 4580/2017) en la que reitera la doctrina jurisprudencial recogida en su fundamento de derecho Segundo con relación al denunciante y se fija además la siguiente:


“Como regla general, no cabe apreciar que existe un interés legítimo del denunciante, en los términos exigidos en el art. 19.1. a) de la LJCA , cuando se aduce un mero interés moral o la satisfacción personal o espiritual del afectado para impugnar en vía contencioso-administrativa las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador, pretendiendo la imposición de una sanción o la modificación de la sanción impuesta.”


b) El reconocimiento de la legitimación en vía administrativa aunque es un dato relevante para el reconocimiento posterior en la vía jurisdiccional, no siempre es automático. Una cosa es que la Administración pueda estar atada por la doctrina de los actos propios y otra distinta que, siendo la falta de legitimación una cuestión de orden público, el Juzgado o Tribunal no se encuentra vinculado por ese reconocimiento y pueda apreciarla de oficio si es clara. En la STS 9/07/2009 (RC 3610/2003) se explica muy bien:


“Para comenzar, debemos poner el acento en que la Administración demandada en el recurso contencioso-administrativo núm. 47/2002 reconoció a la F.N.M.C. legitimación en vía administrativa…Esta primera circunstancia no resulta inocua porque, como viene señalando esta Sala, «la Administración no puede aducir la falta de legitimación que ella misma ha admitido» [Sentencia de 22 de abril de 2002 (rec. cas. núm. 3238/1997), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 17 de febrero de 2001 (rec. cas. núm. 4565/1996), FD Tercero]. Por esta razón, en ocasiones hemos llegado a rechazar la falta de legitimación del actor con el único fundamento de que «no se puede negar válidamente en derecho en vía judicial la legitimación que se ha reconocido en vía administrativa» [Sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 7382/1999), FD Segundo; en parecidos términos, Sentencia de 23 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 388/1993), FD Tercero]; o, en la misma línea, hemos afirmado que, «habiéndose reconocido, en vía administrativa, a [una] sociedad, su viabilidad impugnatoria, el mismo principio de los "actos propios" impide que, ya en la vía jurisdiccional, se intente desconocerla» [Sentencia de 21 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 3622/1995), FD Cuarto, G)].


Ciertamente, también hemos precisado en otras ocasiones que el reconocimiento de legitimación en la vía administrativa no tiene por qué ser ratificada automáticamente en vía judicial…Porque en supuestos tan claros de falta de legitimación -como el citado o el de ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo sin aportación de los Estatutos y del Acuerdo social [Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 5188/2000), FD Cuarto]- no puede operar la teoría de los actos propios; esta Sala ha declarado que aunque, ciertamente, «la Administración no puede desconocer en vía judicial la legitimación que ha reconocido en vía administrativa, tal reconocimiento no vincula, en cambio, al órgano jurisdiccional, habida cuenta de que se trata de un requisito requerido para la válida constitución de la relación procesal que se rige por el principio de orden público» …En definitiva, aunque no constituye un argumento definitivo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, el reconocimiento de la legitimación en vía administrativa es un dato esencial a tener en cuenta por el órgano judicial ante quien se insta el recurso contencioso-administrativo".



c) Hay doctrina jurisprudencial que indica que el silencio o falta de respuesta de la Administración en vía administrativa a los recursos administrativos impide que ésta alegue después en juicio que la recurrente no tenía legitimación. La STS 28/03/2023 (RC 8419/2021) fija como doctrina que:


“...2) La Administración que no ha contestado explícitamente la solicitud de rectificación de la autoliquidación ni tampoco el recurso de reposición, no puede después aducir en el proceso judicial la falta de legitimación administrativa que, pudiendo haberlo hecho, no declaró, sin faltar a las elementales exigencias de la buena fe y del principio de buena administración”.



d) Finalmente, hay casos en los que un sujeto carece de la condición de interesado en vía administrativa y, sin embargo, tiene legitimación activa en la vía jurisdiccional. Es el caso resuelto por la STS de 14/5/2024 (RC 2038/2022):


"1. La primera cuestión de interés casacional plantea, en definitiva, si está legitimado el titular de la autorización de comercialización de un medicamento, amparado por los derechos de exclusividad, para recurrir la autorización obtenida por un tercero mediante el procedimiento del artículo 10 ter de la Directiva 2001/83/CE, todo ello "en el marco" de un procedimiento descentralizado.


2. A los efectos de esta primera cuestión, el alcance del concepto "legitimación" debe entenderse en su lógica porque es cuestión pacífica que, como proclamó la STJUE, asunto Olainfarm, el procedimiento que finaliza con la autorización de comercialización es bilateral, esto es, implica al solicitante y a la autoridad competente, en este caso la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, lo que confirma la regulación de los artículos 14 a 20 del Real Decreto 1345/2007. Esa bilateralidad se explica tanto por lo que es objeto del acto de autorización, como por razones de confidencialidad (cfr. artículos 14 y 15 del citado real decreto). En consecuencia, es un procedimiento en el que no concurren terceros interesados al amparo del artículo 4.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).


3. Distinto es la impugnación de comercialización. No está en cuestión que un tercero, que se considere perjudicado, tenga legitimación para impugnarlo jurisdiccionalmente ex artículo 19.1.a) de la LJCA: lo contrario iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a la jurisdicción (artículo 24.1 de la Constitución). Cobra así sentido la referencia que hace la STJUE, asunto Olainfarm, a la eficacia del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que no hace sino recoger lo que ya prevé la Constitución.


4. A estos efectos, es secundario que la autorización de comercialización se obtenga mediante la especialidad procedimental del artículo 10 ter de la Directiva 2001/83/CE y que sea mediante un procedimiento descentralizado regulado en sus artículos 28 y 29. Y es accidental que la STJUE, asunto Olainfarm, recayese en un supuesto referido a la autorización de un medicamento genérico, pues lo que esa sentencia salva, invocando el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es la legitimación del titular del medicamento de referencia para accionar en defensa de los derechos que amparan la exclusividad temporal de su medicamento.


5. Conforme a lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que por el carácter bilateral del procedimiento de autorización de comercialización de un medicamento, un tercero que se considere afectado no interviene en ese procedimiento como interesado conforme al artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, sin perjuicio de su legitimación para impugnar jurisdiccionalmente el acto de autorización."



En este caso que nos ocupa, la STS de 10/6/2024 de un modo similar acepta que el rechazo de la condición de interesado en vía administrativa no le priva por sí solo de su legitimación en vía jurisdiccional y, como hemos visto al principio, fija como doctrina jurisprudencial que:


"4º Puede que la Administración rechace la intervención en un procedimiento a quien lo pretende al amparo del artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; ahora bien, esto no quita para que el excluido tenga interés legitimador, tanto para atacar la resolución que ponga fin a ese procedimiento, como para impugnar esa exclusión".


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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