La reciente STEDH de 1/3/2022 (caso Kozan vs Turquía) declara que la sanción disciplinaria de amonestación impuesta a un magistrado por haber compartido en un grupo privado de Facebook un artículo de prensa escrito por un tercero en el que se criticaba la falta de independencia del Consejo Superior de Jueces y Fiscales de Turquía (CJP) respecto al Gobierno turco supone una infracción del derecho a la libertad de expresión reconocida por el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Según el TEDH el artículo “expresaba juicios de valor según los cuales ciertas decisiones de la CJP podrían constituir un favor hecho al poder político en el sentido de que los magistrados que habían intervenido en el proceso del 17 al 25 de diciembre de 2013 al acusar a sospechosos pertenecientes a círculos cercanos al gobierno habían sido sancionados, mientras que los magistrados que habían absuelto a dichos sospechosos habían sido recompensados con la absolución de los pro esos disciplinarios dirigidos contra ellos por las faltas disciplinarias que se les imputaban”.
El triple test de Estrasburgo
El art. 10 “Libertad de expresión” del CEDH incluye un apartado 2º que dice que:
“2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”
Por lo tanto el TEDH al examinar la vulneración del art. 10 CEDH comprueba si la actuación disciplinaria supera el triple test de Estrasburgo que debe examinar:
1) Si la actuación está prevista por la ley.
2) Si existe un objetivo legítimo de los previstos en este art. 10.2 CEDH y
3) Si se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática.
1) Respecto al primer requisito (prevista por la ley) el TEDH considera que la amonestación para los magistrados tenía base legal, que estaba a disposición del solicitante y que cumplía con el requisito de previsibilidad, esto es, que su redacción no era vaga o demasiado amplia.
2) Con relación al segundo requisito (el objetivo legítimo), el TEDH indica que la justificación dada por el Gobierno turco de garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial es uno de los objetivos previstos en el art. 10.2 CEDH.
3) Y respecto al tercero (medida necesaria en una sociedad democrática), con carácter previo, los apartados 43 a 47 de la sentencia hacen un repaso por la jurisprudencia sobre la libertad de expresión de los jueces, de la que también se ocupó Climent Gallard en este artículo.
La sentencia recuerda en primer lugar que “…en una sociedad democrática, las cuestiones relativas a la separación de poderes y la necesidad de preservar la independencia del poder judicial pueden referirse a asuntos muy importantes que son de interés general (Morice c. France [GC], n.º 29369/10, § 128, TEDH 2015). Los debates sobre asuntos de interés general generalmente se benefician de un alto nivel de protección en virtud del artículo 10, combinado con un margen de apreciación particularmente restringido para las autoridades (ver Morice, citado anteriormente, §§ 125 y 153, July and SARL Liberation v. France, No. 20893/03, § 67, ECHR 2008 (extractos)). Incluso si una cuestión que da lugar a un debate sobre el poder judicial tiene implicaciones políticas, este simple hecho no es suficiente en sí mismo para impedir que un juez se pronuncie sobre el tema (Wille v. Liechtenstein [GC], no. 28396/95, § 67, CEDH 1999-VII)”.
Ahora bien, su especial posición de neutralidad y referencia percibida por la sociedad exige una serie de cautelas en cuanto a lo que expresa en uso de su libertad:
“45. Es cierto que la misión particular del poder judicial en la sociedad impone a los jueces un deber de discreción. Sin embargo, este último persigue un fin particular: la palabra del magistrado, a diferencia de la del abogado, se recibe como expresión de una valoración objetiva que compromete no sólo a quien se expresa sino también, a través de él, a toda la institución de Justicia. (Morice, antes citado, §§ 128 y 168).
46. Por lo tanto, puede resultar necesario proteger la justicia contra ataques destructivos sin fundamento grave, especialmente cuando el deber de discreción prohíbe reaccionar a los magistrados interesados (Prager y Oberschlick c. Austria, 26 de abril de 1995, § 34 , Serie A no 313, Kudechkina contra Rusia, n.° 29492/05, § 86, 26 de febrero de 2009, y Di Giovanni contra Italia, n. En particular, se puede esperar que los funcionarios judiciales usen su libertad de expresión con moderación siempre que la autoridad y la imparcialidad del poder judicial puedan ser cuestionadas (Wille, citado anteriormente, § 64) y, también, cuando expresen críticas a sus compañeros. funcionarios públicos, en particular otros jueces (Eminağaoğlu, antes citada, § 136)”.
Y esta necesidad de cautela es mucho más necesaria cuando se trata de internet por su capacidad de difusión (§50), si bien puede ésta puede ser mitigada: “El envío de un mensaje en un entorno reservado a los profesionales de tal o cual campo puede incluirse entre estos elementos si la difusión de este mensaje es demasiado limitada para causar un daño significativo, a diferencia de un mensaje que sería accesible a todos los usuarios de Internet (ver, mutatis mutandis, Payam Tamiz c. Reino Unido (dec.), n.° 3877/14, § 80, 19 de septiembre de 2017, Savva Terentyev c. Rusia, n.° 10692/09, § 79, 28 de agosto de 2018, Melike c. Turquía, No. 35786/19, § 50, 15 de junio de 2021, y Çakmak c. Turquía (dec.), No. 45016/18, § 50, 7 de septiembre de 2021” (§51)
Sobre esta misma cuestión en España son de interés los principios de ética judicial no vinculantes aprobados por el Pleno del CGPJ en 2016, así como el Dictamen (Consulta 06/20), de 24 de febrero de 2021. Principios de independencia, imparcialidad, integridad y corrección: ejercicio de la libertad de expresión por los jueces y las juezas y el Dictamen (Consulta 04/20), de 14 de enero de 2021. Participación en foros públicos (medios de comunicación, redes sociales, conferencias, etc.). Posible afectación a la imagen de independencia e imparcialidad. Límites de la libertad de expresión.
La amonestación impuesta no es una medida necesaria en una sociedad democrática
En primer lugar, el TEDH comienza diciendo algo sobre el Consejo turco de jueces y fiscales (CJP) que es perfectamente trasladable a cualquier órgano en el mundo que ejerza la potestad disciplinaria contra los jueces y magistrados:
“61. El Tribunal también observa que en virtud de sus facultades en materia de sanción disciplinaria, traslado, promoción e incluso separación del poder judicial, el CJP ejerce una influencia muy fuerte en la carrera del poder judicial. La protección de la independencia del CJP frente a los demás poderes no judiciales del Estado no sólo es uno de los principios fundamentales del sistema democrático en el sentido de la Convención, sino que también constituye, para todos los magistrados, incluido el solicitante, un elemento directamente relacionado con su carrera profesional y un tema a ser discutido y aclarado para que pueda ejercer su actividad judicial con total independencia e imparcialidad”.
En este caso el TEDH indica que “no puede ignorarse que la imposición de una sanción disciplinaria a un funcionario perteneciente al Poder Judicial tiene, por su propia naturaleza, un efecto disuasorio, no sólo para el propio magistrado, sino también para la profesión en su conjunto (ver, por ejemplo, Eminağaoğlu, citado anteriormente, § 124). Este es particularmente el caso cuando los magistrados intercambian ideas y opiniones entre ellos sobre las decisiones del HCJP que pueden tener un efecto en su independencia frente a otros poderes estatales”
En segundo lugar, en cuanto a los hechos a los que se refería el artículo el TEDH recalca que “ninguno de los órganos disciplinarios que procesaron a la demandante por compartir el artículo impugnado afirmó que los hechos citados en el artículo en cuestión, a saber, las decisiones disciplinarias tomadas contra ciertos magistrados y a favor de otros magistrados, no habían ocurrido”.
En tercer lugar afirma que “los juicios de valor expresados en el artículo compartido por el solicitante formaban parte de un debate sobre la independencia del CJP frente al ejecutivo, en suma, sobre la protección de la independencia e imparcialidad de los magistrados”. El Gobierno turco afirmaba que los hechos relatados en el artículo de prensa eran "especulaciones políticas", pero el TEDH aclara que ello “no bastaría por sí solo para restringir la libertad del interesado de intercambiar información con sus colegas judiciales en un campo que afecta la esencia de su profesión” porque “las cuestiones relativas a la independencia del poder judicial frente al poder político se encuentran bajo una u otra forma de la política general relativa a la estructura y funcionamiento del Estado”.
En cuarto lugar, en cuanto a que el grupo de Facebook tenía miles de miembros y no todos eran jueces y fiscales, sino que también había académicos y estudiantes de derecho, el TEDH dice que todos eran profesionales del derecho, que los mensajes sólo eran visibles para los miembros del grupo y que no era accesible para todos los usuarios de internet, al ser un grupo cerrado. La denuncia había provenido de un miembro del mismo grupo por lo que “se deduce que el demandante compartió el artículo impugnado no con la opinión pública en general, sino en un grupo de discusión reservado para profesionales judiciales y cerrado al público en general (mutatis mutandis, Guz v. Poland, no. 965/12, § 85 y 91, 15 de octubre de 2020).”.
En último lugar, sobre la afirmación del CPJ y del Gobierno de que el magistrado al compartir el artículo aprobaba su contenido aunque no había hecho ningún comentario al respecto el TEDH lo rechaza razonando que “la aplicación de tal postulado, que sólo autorizaría a los magistrados integrantes de un grupo cerrado a compartir sólo artículos elogiando a las autoridades administrativas y judiciales superiores y les obligaría a ignorar los artículos desaprobadores de los actos y decisiones de estas mismas autoridades, conduciría a una autocensura innecesaria en sus discusiones sobre asuntos que tocan el corazón de su profesión”.
Es de Justicia.
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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