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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

Los efectos de la nulidad de la autorización judicial de entrada al domicilio


La STS de 27/9/2021 (RC 4393/2020) fija la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la anulación de la autorización judicial de entrada al domicilio a raíz de una actuación de la Administración:


"la anulación del auto de autorización de entrada en domicilio surte efectos ex tunc, privando de la necesaria cobertura a la incautación de documentos y otro material realizada durante el registro domiciliario; y que a este respecto es irrelevante que la anulación del auto fuera debida a la falta de motivación del mismo y que se hubiese ordenado al Juez dictar otro debidamente motivado"

Los antecedentes


En el caso que sirve de base a la sentencia, la Agencia Tributaria (AEAT) había accedido al domicilio social de una entidad mercantil previa obtención del preceptivo Auto judicial de autorización de entrada (porque como recordábamos aquí dicho espacio se incluye también dentro del concepto de "domicilio" constitucionalmente protegido por el art. 18.2 CE). A resultas de dicha entrada, se había incautado de una serie de documentos y soportes y ficheros informáticos.


La sociedad recurrió en apelación el Auto y la Sala del TSJ de La Rioja anuló el mismo por carencia de motivación. Como cuando se produjo esa anulación la AEAT ya disponía de la documentación incautada, la sociedad interpone un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de los arts. 18 y 24 CE. En él sostienen que, debido a la nulidad del Auto de autorización, la AEAT había actuado en vía de hecho. Mantienen también que la retención de la documentación constituye per se una vía de hecho y solicitan que cese la misma mediante el reintegro por parte de la AEAT de toda la documentación, sin posibilidad de uso.


La STSJ de la Rioja de 19/3/2020 desestima el recurso diciendo que no existía vía de hecho porque la AEAT había realizado un procedimiento tributario, solicitado y obtenido la autorización judicial. Además, añade que como la revocación por la Sala del Auto de autorización de entrada fue por falta de motivación, la nulidad había sido limitada por lo que no se podría decir que la actuación administrativa era vía de hecho. Les achaca también a los recurrentes que no hubiesen recurrido dicha Sentencia que acordó esa nulidad "limitada". Por último señala que la petición de reintegro de la documentación está absolutamente desvinculado del art. 18.2 CE y la inviolabilidad del domicilio y también del art. 24 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque indica que "no puede ser vulnerado en la vía administrativa, salvo excepcionales casos y concretados en procedimientos de carácter sancionador, que no es el caso.".

El Auto de admisión de la casación


El ATS de 14/1/2021 había admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la sociedad y considerado que eran 2 las cuestiones que tenían ICO:


"Si la posterior declaración de nulidad de una resolución judicial de autorización de entrada y registro en el domicilio de una persona (física o jurídica) ha de tener efectos ex tunc, privando de cobertura jurídica las actuaciones realizadas por la administración interviniente, conlleva como efecto irreversiblemente anudado la obligación de la administración actuante de devolver al administrado toda la documentación e información obtenida en la entrada y registro, integrando la no devolución una situación de vía de hecho, con vulneración de los derechos constitucionales de inviolabilidad de domicilio e intimidad consagrados en el artículo 18 de la CE y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva el artículo 24 CE.

Si  a  tal  efecto,  de  entenderse  concurrente,  pudiera  obstar  el  hecho  de  que  la  sentencia  anulatoria  se fundamentase en la falta de motivación de autorización de entrada y registro, imponiendo al órgano judicial la  obligación  de  dictar  nueva  resolución  motivada  que  fue  efectivamente  dictada  acordando  la  carencia sobrevenida de objeto de la solicitud de esa autorización de entrada y registro solicitada".

La solución dada por la Sala Tercera


Con carácter previo aclara dos cuestiones de interés para resolver el caso.


La primera es que no hay vía de hecho pero ello no implica que no se pueda vulnerar igualmente por la Administración el art. 18.2 CE.


No existe porque "una vía de hecho es una actuación administrativa que prescinde absolutamente del procedimiento legalmente establecido para realizarla, o que carece manifiestamente de ningún posible fundamento legal" y aquí había un procedimiento tributario y una Autorización concedida de entrada a los locales de la sociedad.


Pero ello no quiere decir que la Administración para entrar en un domicilio no deba de contar con el consentimiento de su titular o, en su defecto, tenga que estar cubierta por una previa autorización judicial para no vulnerar el art. 18.2 CE.


La segunda cuestión que aclara es que no hubo nulidad limitada porque de su fallo no se infiere por ningún lado. La sentencia afirma que es dudoso que un Auto de autorización judicial de entrada a un domicilio o espacio protegido constitucionalmente pueda ser anulado sólo parcialmente. Respecto a lo que se les achacaba a la sociedad sobre que no había recurrido esa nulidad limitada el Supremo es tajante para rechazarlo: "habían ganado la apelación y carecían de gravamen alguno para recurrir esa resolución judicial".


Una vez aclaradas estas dos cuestiones, señala que el verdadero problema a dilucidar es "si la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes y la incautación de documentos y soportes informáticos entonces practicada disponían de la cobertura requerida por el artículo 18 de la Constitución"

Y para resolver esta cuestión responde a los dos argumentos de oposición al recurso: 1) Que hubo un segundo Auto del Juez de lo contencioso dictado después de la sentencia que anuló el primero que subsanó los defectos del anterior y 2) que los efectos de la anulación del Auto de autorización no pueden ser los mismos si es por falta de motivación que si es por falta de algún presupuesto para otorgarla.


Respecto a lo primero la sentencia, donde se nota la sabiduría constitucional de su ponente, nos regala el siguiente párrafo que todo defensor de los derechos y libertades fundamentales de la Constitución debería guardar como oro en paño:


"La idea de que sólo cabe legítimamente entrar en domicilio -en el sentido constitucional de esta palabra- con  previa  autorización  de  su  titular  o  de Juez competente (artículo  18.2  de  la  Constitución) implica que el domicilio es un espacio constitucionalmente blindado. Queda fuera el supuesto de flagrante delito, que es aquí irrelevante.  Y ese  blindaje  constitucional es  de  naturaleza objetiva,  como  lo  demuestra  que el  derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio opera con  independencia de lo que haya o lo  que se haga  dentro  de  ese  espacio:  lo  que  se  protege  es  el  espacio  mismo  y,  precisamente  por  esta razón, es crucial que la Administración sólo pueda acceder a él si dispone de autorización. Vista en esta perspectiva,  la  previa  autorización  judicial  -o,  en  su  caso,  del  titular-  no  puede  ser  configurada  como  un requisito de perfeccionamiento sucesivo, ni menos aún susceptible de subsanación a posteriori. En materia de inviolabilidad del domicilio, el interrogante no puede ser si cabe corregir deficiencias de un expediente administrativo: lo crucial es acceder al domicilio con la única llave constitucionalmente idónea. Sostener otra cosa, justificando la subsanación posterior de autorizaciones judiciales de entrada insuficientes o viciadas, conduciría a abrir la puerta a graves abusos, así como a distinciones conceptuales bizantinas inviables en la práctica. La garantía efectiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reside, así, en entender que la Administración sólo puede entrar en dicho espacio si cuenta con el consentimiento de su titular o si está provista de una autorización judicial perfectamente válida."

Con relación a lo segundo, rechaza la posibilidad de que los efectos de la anulación del Auto de autorización puedan ser distintos dependiendo del tipo de motivo por el que se anula. Y lo hace a su vez por dos razones.


La primera razón es que con independencia del motivo, el defecto es imputable siempre al Juez; en ambos casos, está obligado a comprobar que se cumplen los requisitos para la entrada y motivarlo. Pero añade que si el Juez dicta un Auto que no está suficientemente motivado, la Administración que lo tiene a la vista también sería responsable de usarlo en lugar de hacerle ver al Juez su defectuosa motivación.


La segunda razón para rechazar que los efectos pueden ser menores en caso de anulación del Auto por falta de motivación es que los efectos de la anulación no pueden hacerse depender de quien ocasionó el vicio:

"La exigencia constitucional de la autorización judicial para la entrada en domicilio está pensada, como es obvio, para proteger al titular del domicilio; y para éste resulta indiferente a quién haya de achacársele el vicio de la autorización. Lo crucial, una vez más, es la efectiva garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; no el grado de pericia y diligencia mostrado por la Administración o por el Juez"

Y no cabe alegar por la AEAT indefensión por esa insuficiente motivación del Auto que la perjudicaría porque añade:


"Es jurisprudencia constitucional clara y constante que la Administración no puede invocar el artículo 24 de la Constitución para hacer valer sus privilegios y sus potestades exorbitantes, entre las cuales está la de efectuar registros domiciliarios en los supuestos previstos por la ley. Véanse en este sentido, entre otras, las STC 237/2000, 175001, 176/2002 y 78/2010"

Una última cuestión interesante


El Ministerio Fiscal alegaba que, en base a la STC 97/2019, atribuir valor probatorio a información obtenida violando un derecho fundamental sustantivo no comporta automáticamente la vulneración de dicho derecho por lo que la AEAT tendría derecho a mantener dicha documentación incautada.


La sentencia lo rechaza, casando la sentencia y declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE y que los recurrentes tienen derecho a que se les devuelva la documentación. Sobre la posibilidad de que la AEAT haga uso de esa información como prueba en otros procedimientos siguiendo el criterio sentado en la STC 97/2019 concluye diciendo que "ésa es una cuestión que habrá de ser resuelta en el procedimiento administrativo o jurisdiccional en que se intente hacer valer tal medio de prueba, sin que esta Sala deba hacer ahora ninguna consideración al respecto."


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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