La STEDH de 14/06/2022 (Cruz García contra España) declara que España vulneró el derecho de la demandante a que su causa fuese oída por un Tribunal (art. 6.1 del CEDH) por no haber sido emplazada en un proceso contencioso-administrativo que afectaba a su vivienda, pese a que la misma se encontraba desde mucho antes de su inicio inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad.
Recordemos que el art. 6.1 del CEDH nos dice que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) por un Tribunal (…), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)”
En la guía sobre este art. 6 del CEDH elaborada por el TEDH a la que me remito explica varias cuestiones interesantes sobre los requisitos que se han de cumplir para entender vulnerado este derecho.
Para saber las razones por las que aquí el TEDH ha declarado vulnerado el art. 6.1 del CEDH veremos en primer lugar los hechos y circunstancias que rodean al presente caso.
Los hechos del caso
En el año 2004 la Xunta de Galicia incoó expediente sancionador y de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior del art. 95 de la Ley 22/1988 de Costas a una empresa promotora (En la sentencia, V.S.L.). Se le imputaba haber ejecutado 8 de las 18 viviendas de la promoción invadiendo en parte la zona de servidumbre de protección de costas según el deslinde del dominio público marítimo-terrestre que se encontraba en tramitación en ese momento, sin respetar la autorización concedida.
La demandante ante el TEDH compró una de las viviendas afectadas el 6/2/2006 sin que la promotora vendedora le informase de la existencia del citado expediente administrativo y la inscribió en el Registro de la Propiedad a su nombre el 8/03/2006.
El 22/06/2006 se dictó resolución por la que se le impuso una sanción de 207.365 €, mientras que respecto a la restitución de las cosas a su estado anterior quedó condicionada a la aprobación definitiva del deslinde por aplicación de lo indicado en el art. 16.5 y D.T. 2ª del Decreto autonómico 158/2005 de aplicación (posteriormente se confirmó dicha delimitación y que esas 8 viviendas invadían parcialmente la servidumbre de protección de costas al estar a menos de 100 metros de la línea de dominio público marítimo-terrestre).
Esta resolución administrativa no fue notificada a la demandante ante el TEDH pese a que constaba como propietaria registral desde el 8/03/2006 como hemos visto.
La empresa promotora recurrió la resolución y su recurso fue desestimado mediante la STSJ de Galicia de 15/01/2009, haciéndose firme por la inadmisión del recurso de casación por ATS de 4/02/2010. En este procedimiento judicial, la demandante no fue emplazada conforme al art. 49 de la LJCA.
En 2014 la Xunta de Galicia procede a la anotación en el Registro de la Propiedad de la existencia de la existencia de dicho procedimiento y órdenes de restitución de las cosas a su estado anterior.
El 10/02/2016 la Xunta dicta resolución por la que le impone a la demandante ante el TEDH una multa coercitiva por supuestamente no haber atendido a dos requerimientos previos en 2014 y 2015 para que llevase a cabo voluntariamente la demolición de su vivienda; sin embargo, no consta la notificación efectiva de dichos requerimientos y el primer acuse de recibo es de 16/02/2016, correspondiente a esta multa coercitiva. El 3/06/2016 recibe una segunda multa coercitiva.
El 20/06/2016 solicita y recibe de la Xunta una copia de la STSJ de Galicia de 15/1/2009 antes citada. El 4/04/2017 solicita ante el TSJ de Galicia que se le notifique la sentencia, lo que hace el 26/04/2017.
La demandante presenta un incidente de nulidad de actuaciones que es desestimado mediante Auto del TSJ de Galicia de 11/09/2017. El Tribunal entiende que está presentado fuera del plazo de 20 días y que han pasado los 5 años del art. 241 LOPJ, aunque no lo desestima por esta razón; lo hace porque 1) considera que carece de legitimación porque la multa había sido impuesta a la promotora vendedora y la obligación de restitución era consecuencia accesoria de la misma; 2) porque desde 2014 constaba en el Registro de la Propiedad la anotación marginal de la orden administrativa y 3) porque tenía a su disposición recursos legales para reclamar la responsabilidad de la empresa.
A día de hoy no consta que se haya procedido a la demolición parcial de la vivienda de la demandante.
Admisibilidad del recurso ante el TEDH
El Gobierno de España solicitaba la inadmisibilidad del recurso por tres razones: 1) Que la demandante carecía de la condición de víctima por la falta de legitimación en el sentido indicado por el TSJ de Galicia en su Auto de 11/09/2017; 2) Que no se habían agotado los recursos internos porque además de la acción civil contra la promotora podría haber también presentado una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración y 3) que no había sufrido una desventaja significativa porque la promotora vendedora ya había realizado unas alegaciones exhaustivas en los procedimientos administrativo y judicial por lo que la demandante difícilmente podría haber añadido algo.
El TEDH desestima los tres alegatos y admite el recurso.
En cuanto a la falta de condición de víctima y la ausencia de desventaja significativa señala que el procedimiento ante el TSJ de Galicia “tuvo una repercusión directa en el derecho de la demandante a disfrutar libremente de su propiedad (véase Kakamoukas y otros c. Grecia [GC], no. 38311/02, § 32, 15 de febrero de 2008), habiendo sido el resultado de dicho procedimiento directamente decisivo para el derecho de la demandante al disfrute pacífico de su propiedad (véase, a contrario, Alminovich v. Russia (dec.), no. 24192/05, § 32, 22 de octubre de 2019)” (§ 13).
En cuanto a que no se habían agotado los recursos internos, se remite a la STEDH de 10/01/2017 (Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c. España) donde dijo que “En lo que respecta a los cauces de recurso mencionados por el Gobierno, a saber una eventual acción civil de saneamiento por evicción contra P.P.L. o una acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el TEDH señala que estas tendrían por objeto, en cualquier caso, reparar los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de una eventual demolición de su vivienda y que, por tanto, no podrían resarcir la ausencia de citación de los demandantes al procedimiento” (§ 43).
Fondo del asunto: Violación del art. 6.1 del CEDH
La sentencia declara que se vulneró el derecho fundamental de la demandante a ser oída por un Tribunal del art. 6.1 CEDH. Para ello considera de vital importancia que la vivienda se encontrase inscrita en el Registro de la Propiedad desde 2006 y que se iniciase el proceso contencioso-administrativo sin que ni la Administración ni el Tribunal Superior de Justicia de Galicia le hubiese notificado ni emplazado.
En primer lugar, señala que si la vivienda se encontraba inscrita a nombre de la vendedora en el Registro de la Propiedad sin anotación ninguna de la existencia de un expediente que pudiese afectar a la misma, la demandante no tenía que hacer nada más:
“…en contra de lo que alega el Gobierno, no parece haber habido ninguna razón para que la demandante realizara nuevas averiguaciones con el fin de verificar si V.S.L. había cumplido efectivamente con todas las condiciones administrativas. Por consiguiente, el Tribunal no considera que la demandante se comportara de forma negligente o contribuyera a la situación de otra manera cuando compró la casa” (§ 16).
En segundo lugar, aunque no constase que había adquirido la vivienda y era la nueva propietaria en el expediente administrativo porque la promotora vendedora no había comunicado dicha venta, ello no exime ni a la Xunta ni al TSJG de su responsabilidad:
“…esta información relevante podría haber sido obtenida por la administración o el Tribunal Superior del Registro de la Propiedad desde marzo de 2006…Además, la nota sobre la devolución del terreno al dominio público no se incluyó en el Registro de la Propiedad hasta abril de 2014, aunque la decisión administrativa contra V.S.L. se adoptó en junio de 2006” (§ 17).
En tercer lugar, la inscripción en el Registro de la Propiedad nunca puede sustituir a la notificación administrativa; es más, la inscripción registral obliga a la Administración a notificarle al titular registral:
“En contra de las alegaciones del Gobierno, el Tribunal considera que el hecho de que la orden de demolición se inscribiera en el Registro de la Propiedad el 8 de abril de 2014, sin ninguna otra notificación a la demandante, no es suficiente para considerar que ésta había sido debidamente notificada y que, por tanto, podía haberla cumplido para evitar la imposición de las multas coercitivas. Aunque el Registro de la Propiedad sea público, no está destinado a servir como medio de notificación de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la demandante ya había inscrito su propiedad en el Registro de la Propiedad, podía esperar con razón que no se llevara a cabo ningún procedimiento con respecto a la propiedad sin que se le informara debidamente de dicho procedimiento” (§ 18).
En cuarto lugar, en cuanto a las razones dadas por el TSJ de Galicia para desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, el TEDH da importancia a que el TSJG no había establecido de manera concluyente la fecha en que la demandante había sido debidamente notificada de la sentencia y, además, que no sólo se centrase en la presunta presentación extemporánea del incidente, sino que lo hiciese también en que, por una parte, no tenía legitimación para ser parte en ese procedimiento judicial y, por otra parte, en que la sentencia hubiese adquirido firmeza porque hubiesen pasado más de los 5 años desde la notificación de la misma (art. 241.1 párrafo segundo LOPJ):
a) En cuanto a la falta de legitimación se remite a lo que hemos dicho antes, que ese procedimiento seguido por la promotora vendedora fue “directamente decisivo para el derecho de la demandante al disfrute pacífico de su propiedad” (§ 13).
b) En cuanto a que la sentencia hubiese adquirido firmeza, con carácter previo y general “reitera que las partes deben poder hacer uso del derecho a interponer un recurso o una apelación desde el momento en que pueden tener conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales que les imponen una carga o que pueden vulnerar sus derechos o intereses legítimos (véase la sentencia Cañete de Goñi, antes citada, apartado 40)” (§ 18).
Centrándose en el presente caso aprecia que aunque el art. 241 LOPJ efectivamente fija un límite máximo de 5 años desde que se dicta la sentencia, “Sin embargo, el Tribunal señala también que, aunque la resolución del Tribunal Superior de Justicia adquirió firmeza el 8 de marzo de 2010, la Administración no adoptó ninguna medida hasta el 8 de abril de 2014, cuando se inscribió la orden de demolición en el Registro de la Propiedad (véanse los apartados 4 y 5 supra). A pesar de que la demandante era propietaria de la vivienda desde 2006, la primera notificación relativa a la ejecución de la orden de demolición le fue notificada el 16 de febrero de 2016. En consecuencia, el Tribunal reitera, siguiendo los criterios establecidos en la sentencia Díaz Ochoa (citada anteriormente, §§ 49-50), que incluso si los tribunales nacionales han aplicado correctamente el derecho interno pertinente, la combinación particular de los hechos en el presente caso ha tenido el efecto de privar a la demandante del acceso efectivo a un tribunal para impugnar un procedimiento que tenía un impacto directo en su propiedad." (§ 22)
En estos apartados 49 y 50 de la STEDH de 22/06/2006 (Caso Díaz Ochoa c. España) a la que la sentencia comentada se remite el TEDH nos decía que:
“49 …el cumplimiento del plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o desde el momento en que el interesado tenía conocimiento del defecto que da lugar a la imposibilidad de defenderse, instituido por el artículo 240 § 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presupone que el interesado haya tenido conocimiento efectivo del acto impugnado por lo que puede atacar…
50. El Tribunal acepta que ni la presunción de conocimiento de las alegaciones mediante su publicación en el Diario Oficial, ni el principio de seguridad jurídica, que impide la reapertura de un juicio cuando ha transcurrido el plazo de cinco años desde la notificación de la sentencia, puede, como tal, ser cuestionada. A este respecto, los tribunales nacionales sin duda han aplicado la legislación nacional pertinente. Sin embargo, la combinación muy particular de hechos en este caso, en la medida en que el solicitante no pudo haber sospechado el procedimiento iniciado en su contra cuando su dirección figuraba en el expediente presentado para sentencia ante el juez de instrucción, tuvo el efecto de privar al demandante del acceso efectivo a un tribunal para impugnar el procedimiento incoado en su contra. Además, los tribunales intervinientes en el marco del incidente de nulidad y del recurso de amparo no subsanaron tal falta de participación en el proceso principal realizando una interpretación de la ley excesivamente restrictiva. En consecuencia, el Tribunal considera que había habido una violación de la esencia misma del derecho del demandante a un tribunal”.
La restitución de la vulneración sufrida por la demandante
Además de la condena al Reino de España a pagar a la demandante la cantidad de 10.196€ como indemnización por daño moral, gastos y costas:
“El Tribunal señala que la reparación más adecuada para una violación del artículo 6 § 1 es garantizar que el demandante se sitúe, en la medida de lo posible, en la posición en la que habría estado si no se hubiera violado dicha disposición (véanse, entre otras autoridades, Gençel c. Turquía, no. 53431/99, § 27, 23 de octubre de 2003 y Atutxa Mendiola y otros c. España, no. 41427/14, § 51, 13 de junio de 2017). Señala que el derecho interno (artículo 102.2 de la Ley nº 29/1998 que regula el procedimiento judicial en materia administrativa) prevé la posibilidad de revisar las decisiones definitivas que hayan sido declaradas contrarias a los derechos garantizados en el Convenio por una sentencia del Tribunal. En consecuencia, el demandante podría solicitar la reapertura del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia”. (§ 26)
Como el objeto de la demanda de revisión que debe interponerse al amparo del art. 102.2 LJCA es una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, según recordaba en esta entrada el órgano competente será el Tribunal Supremo (art. 12.1.c) LJCA), pudiendo ser presentada como máximo en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del TEDH (art. 512.1 párrafo primero LEC).
Es de Justicia.
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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