La reciente STS de 23/12/2022 (RC 2970/2021) a la que ha llegado gracias a la imprescindible Newsletter del compañero Emilio Aparicio ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial en la que indica que en las notificaciones en papel será suficiente con un intento de notificación y no dos para entender cumplida con la obligación de la Administración de dictar resolución y notificarla dentro del plazo máximo de duración del procedimiento de reintegro de subvenciones:
"De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre si puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido en el artículo 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando en las notificaciones en papel en el domicilio del interesado el segundo intento se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 y 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones 03/2021, es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado y que la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con el único intento de notificación en el domicilio del interesado."
Con carácter previo, para las notificaciones electrónicas, la STS de 10/11/2021 (RC 4886/2020), que la comentada cita, había fijado como doctrina jurisprudencial para estos procedimientos de reintegro de subvenciones la siguiente:
"De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única."
Expondré en primer lugar los antecedentes del caso; después las argumentaciones dadas por la sentencia para llegar a esa conclusión, para finalizar con las razones por las que, a mi juicio, en las notificaciones en papel la sentencia debería de haber exigido dos intentos de notificación y no solamente uno para entender que la Administración ha cumplido con su obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo de duración de dicho procedimiento de reintegro de subvenciones.
Los antecedentes del caso
El proceso se inicia porque la entidad recurrente, afectada por un procedimiento de reintegro de subvenciones defendía que la interpretación correcta del art. 40.4 LPAC exigía dos intentos de notificación para entender cumplida con la obligación de notificar la resolución en plazo y que no se produjese la caducidad.
La realidad era un poco más compleja; la recurrente explica que tal caducidad sí se ha producido porque aunque hubo tres intentos de notificación, los dos primeros no son válidos "pues no se hicieron cumpliendo los requisitos: el aviso de recibo no contienen la palabra "notificación"; no se han realizado los dos intentos de notificación legalmente exigidos, sino un único intento en cada uno de ellos y no un segundo en una hora distinta dentro de los 3 días siguientes; no puede entenderse que las dos primeras ocasiones corresponden al mismo intento de notificación, al mediar entre ellas 47 días; sólo se han puesto a disposición en las oficinas de correos durante el plazo de 15 días". A consecuencia de ello, como el último intento se realiza fuera del plazo máximo de 12 meses para notificar la resolución, concluye que el procedimiento habría caducado.
La Junta de Andalucía se oponía defendiendo que no había caducidad porque, entre otras cosas, "la propia STS de 15 de marzo de 2018, aludida de contrario entendió válidamente efectuada los intentos de notificación realizados con más de tres días de diferencia".
La STSJ de Andalucía, Granada de 13/07/2020 le da la razón a la Junta de Andalucía concluyendo que:
"...queda claro, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos es suficiente un intento de notificación personal efectuado en la forma que establece el vigente art. 42.2 de la Ley 39/2015.
La expresión "intento de notificación" empleada en los arts. 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 sirve para referirse al todo y a la parte, pues tanto alude al doble intento de notificación como al primer y al segundo intento que lo conforman.
Lo que no cabe entender, en cambio, es que sean necesarios dos intentos de notificación debidamente acreditados, según el primero de los sentidos expresados en el párrafo anterior, o cuatro intentos, conforme al segundo. Los intentos de notificación son válidos y debe operar el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos. La propia sentencia del TS invocada de 15 de marzo de 2018 avala esta misma interpretación."
Las razones dadas por la STS de 23/12/2022 para exigir sólo 1 intento de notificación
Después de reseñar la jurisprudencia que había comentado aquí que diferencia entre la notificación y los requisitos que se deben de cumplir para entender cumplida con la obligación de "notificar" en plazo añade que:
"...la tesis propugnada por la sociedad recurrente sobre la exigencia del doble intento de notificación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento para que se tenga por cumplida la obligación de notificación no puede tener favorable acogida, precisamente a tenor de nuestra precedente jurisprudencia que antes hemos sintetizado.
"La Junta de Andalucía aquí recurrida aduce en su escrito de oposición al recurso de casación, que la Sala de instancia ha realizado una correcta interpretación del sentido propio del artículo 42.2 de la LPAC en los términos del artículo 3.1 del Código Civil, delimitando así el valor que tiene la expresión "intento de notificación" en relación a la caducidad del procedimiento y así cita nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2021, [RCA 4886/2020] que recoge el criterio de la Sala que corrobora el de la sala de instancia.
Y ciertamente, en la meritada sentencia de 10 de noviembre de 32010, se resume la posición mantenida por la Sala en las precedentes sentencias de 17 de noviembre de 2003, 3 de diciembre de 2013, en el sentido de entender que "el intento de notificación queda culminado a los efectos del artículo 58.4 de la ley 30/1992, en la fecha en la que se llevó a cabo" y en la sentencia de 14 de octubre de 2016 en la que dijimos "ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular" criterio seguido en la ya aludida sentencia de 10 de noviembre de 2021.
De estas sentencias se desprende que en lo que se refiere a la interpretación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 40 LPAC es necesario diferenciar entre el intento de notificación al interesado a los efectos del plazo de caducidad del procedimiento y la efectiva notificación del acto al interesado, en la que la comunicación del acto despliegue sus efectos frente al administrado.
Así en lo que se refiere al "intento de notificación", a los efectos del plazo máximo de caducidad del procedimiento establecido en el artículo 42.2 LPAC, es suficiente y bastante el intento de notificación en el domicilio del interesado practicado por la Administración, con independencia del resultado final que pueda producirse, de modo que el único intento de notificación dentro de dicho plazo máximo cumple con las exigencias legales para entenderlo como plenamente eficaz a los efectos indicados de la caducidad.
En tanto que para que la notificación despliegue todos sus efectos es necesaria la observancia de los requisitos legalmente previstos, del doble intento de notificación en el domicilio del interesado en el período de tiempo máximo de tres días establecido, siendo así que a partir de la notificación en tales condiciones produce todos sus efectos frente a los administrados.
Por todo lo anterior, la Sala considera que es suficiente y eficaz un único intento de notificación realizado por la Administración en el domicilio del interesado en el plazo a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".
Razones para entender que el "intento de notificación" para el cumplimiento de la obligación de notificar en papel la resolución en plazo exige dos intentos y no uno.
Con carácter previo recordar qué dice el art. 40.4 LPAC:
"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado"
Si acudimos a la interpretación literal, "intento" es uno y no son dos, por lo que la conclusión a la que llega la sentencia comentada sería correcta. Ahora bien la interpretación literal no es adecuada cuando hay posibilidad de otra interpretación, en cuyo caso hay que acudir a la búsqueda del sentido normativo, como explica la STS 28/04/2015, Sala 1.ª (RC 2764/2012):
"...aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas (STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la "médula" de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera "corteza" de las palabras o términos empleados en la formulación normativa".
Entrando en dicha búsqueda del sentido normativo, en primer lugar, uno de los argumentos esgrimidos por la sentencia para exigir un sólo intento de notificación y no dos es que intento y notificación no son lo mismo.
Sobre esta cuestión hay que indicar que es evidente que la notificación y su intento no son lo mismo; ni semántica ni legalmente, como explica la jurisprudencia que diferencia la notificación, que es la única que marca el inicio del cómputo de los plazos para recurrir que tiene el ciudadano y el "intento de notificación" que es el requisito que la Administración debe de cumplir para respetar la obligación de "notificar" dentro del plazo máximo.
Pero a mi juicio la cuestión no es esa, sino qué debemos de entender por intento de notificación.
Una de las claves para responder a esta pregunta la da el art. 44 LPAC. En dicho artículo se regulan cuáles son las situaciones que permiten acudir a la notificación "por edictos", mediante un anuncio publicado en el BOE. La primera que los interesados en un procedimiento sean desconocidos; la segunda que se ignore el lugar de la notificación y la tercera, referida a la notificación, es que "intentada ésta, no se hubiese podido practicar".
¿Qué exige la LPAC para entender intentada la notificación y poder acudir a esta notificación mediante el BOE?
Cumplir con el doble intento de notificación del art. 42.2 LPAC.
Si no se respeta ese doble intento de notificación, no se puede acudir a ese modo de notificación como ha dicho, entre otras, la STS de 15/10/2019 (RC 714/2017):
"...resulta que intentar aquí la notificación por segunda vez no es lo que exige el artículo 42.2 de la Ley 39/2015. De acuerdo con este precepto, el segundo intento ha de repetirse en el domicilio en que tuvo lugar el primero, dentro de los tres días siguientes y con una separación de, al menos, tres horas respecto de aquella en que se hizo la anterior. Al haberse utilizado un domicilio distinto, debió reiterarse el intento en él, antes de acudir a la vía del artículo 44. Por tanto, no se da el requisito de que hubiera dos intentos infructuosos de notificación antes de que se hiciera por anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado".
Si la LPAC indica que si no se realiza ese doble intento de notificación no se puede entender que la notificación ha sido debidamente intentada, parece que el "intento de notificación" del art. 40.4 LPAC debería igualmente incluir la exigencia de dos intentos.
En segundo lugar, hay que buscar las razones de la introducción en la ley tanto de la exigencia de notificar la resolución y no sólo dictarla, sino también de esa excepción del art. 40.4 LPAC que permite a la Administración cumplir con dicho deber enviando el texto íntegro de la resolución y habiendo intentado debidamente la notificación.
El art. 40.4 LPAC fue introducido con la misma redacción como art. 58.4 de la Ley 30/1992 mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992.
En la Exposición de Motivos nos explica que la razón de la introducción de un plazo máximo general de tres meses, con límite de seis, que incluya el dictado de la resolución y su notificación persigue una mayor agilidad y brevedad de los procedimientos:
"Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3 de este mismo artículo establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución"
Y un poco más adelante, también se explica la razón de la introducción de esa excepción a favor de la Administración de poder entender que ha cumplido con su parte aunque no haya practicado la notificación recogida en el art. 58.4 Ley 30/92, hoy art. 40.4 LPAC:
"En el Título V, la Ley modifica el régimen de notificaciones del artículo 58 en aras del principio de seguridad jurídica...se introduce en este mismo artículo una previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una estimación presunta de la solicitud"
Esta segunda parte de la Exposición de Motivos se desarrolla y explica mejor en la STS de 17/11/2003 (RCIL 128/2002) citada por la sentencia comentada donde dice que:
"La corrección de la interpretación efectuada se confirma si se examina la intención del legislador al incorporar en 1999 este apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992. En efecto dicha previsión legal responde a un objetivo que el legislador ha explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se añadió precisamente el apartado 4 que examinamos: evitar que mediante un deliberado rechazo de las notificaciones por parte de los administrados pueda obtenerse la estimación presunta de las solicitudes que pudieran haberse deducido ante la Administración (epígrafe IV, primer párrafo). Pero, como señala la recurrente, dicho objetivo se puede formular con mayor amplitud y generalidad, como lo es el de evitar la utilización fraudulenta del rechazo de las notificaciones y lograr con ella, no sólo el señalado de obtener la estimación presunta de solicitudes, sino también obtener la caducidad de procedimientos sancionadores o productores de efectos negativos para los administrados, en detrimento de los intereses generales amparados por la actuación administrativa.
No obsta a lo anterior el principio que recuerda el Ministerio Fiscal, de obligada diligencia y eficacia de la actuación administrativa. Siendo dicho principio eminente para la Administración y sancionado en el artículo 103.1 de la Constitución, no impide que el legislador deba también atender a evitar una actuación fraudulenta de los administrados, y a tal fin se introdujo el referido precepto con el objeto de evitar los efectos señalados por el rechazo deliberado de las notificaciones administrativas. Con esa finalidad, es sin duda legítimo que el legislador prevea que el intento de notificación efectuado con todos los requisitos legales y debidamente acreditado produzca los efectos previstos en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y que hemos examinado ya".
Por lo tanto, parece una reforma legal equilibrada: por una parte, se exige agilidad a la Administración, obligándole a notificar la resolución que se dicte en un determinado plazo y, por otra parte, se evita que la actuación fraudulenta y deliberada del ciudadano para no ser notificado pueda perjudicar al interés público que hay detrás de la actuación administrativa.
¿Se puede decir que el ciudadano que no está en casa y que hace que el primer intento de notificación sea infructuoso esté actuando de modo fraudulento? ¿Está evitando deliberadamente recibir la notificación para verse beneficiado por ejemplo por una posible caducidad del procedimiento?
No parece que sea así. El principio de libertad consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1 de la Constitución no obliga a los españoles a estar en su casa a disposición de la Administración para ser notificados. La LPAC contando con que las personas trabajamos, obliga al notificador que lo ha intentado en una franja horaria, volver a hacerlo una segunda vez en otra distinta, con una separación de 3 horas entre una y otra.
Cuando el notificador acude por segunda vez, respetando las exigencias del art. 42.2 LPAC y no encuentra al ciudadano, le deja aviso. Y es a partir de aquí cuando se puede entender que la Administración ha cumplido con su parte; y también a partir de ahí cuando es lógico que los retrasos que puedan darse en la recepción por el ciudadano de la notificación no pueden perjudicar a la Administración que ya ha cumplido su parte.
Esta es la misma idea que subyace en la previsión del art. 43.3 LPAC cuando nos encontramos ante notificaciones electrónicas. En ese caso como dice el artículo y hemos visto en la jurisprudencia sentada por la STS de la STS de 10/11/2021 (RC 4886/2020) "Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única".
La subida de la notificación electrónica a la sede o dirección electrónica habilitada por la Administración permite desde ese momento que el ciudadano pueda descargársela cuando quiera. No se le obliga a recoger la notificación; sólo se le dará por notificado cuando la reciba o, si no lo hace antes, cuando transcurran 10 días naturales desde esa puesta a disposición. Y sólo a partir de la notificación empezarán a correr los plazos de recurso.
Pero desde que la Administración la sube a la sede o a la DHU, podemos decir que ésta ha cumplido con su parte a los efectos de su obligación de "notificar" en plazo (aunque sería francamente muy discutible que la falta de envío del aviso electrónico en los casos en que el ciudadano lo ha facilitado, además de la posible falta de eficacia de la notificación, no debiera considerarse también un incumplimiento de esta obligación de notificar la resolución en plazo, ya que el art. 41.6 LPAC obliga a dicho envío -"enviarán"-).
La puesta a disposición en la sede o DHU en las notificaciones electrónicas sería equiparable a lo que pasa en las notificaciones en papel cuando, intentada por segunda vez, se deja el correspondiente aviso que le indica al ciudadano que la Administración ha estado intentando ponerse en contacto con él para notificarle algo y que no lo ha logrado. A partir de ahí el ciudadano sabe que le están intentando notificar y el tiempo que tarde en recoger la notificación ya será cosa de él.
Sin embargo, no parece que suceda lo mismo en el primer intento. El ciudadano que no se encuentra en casa porque está trabajando, con los niños o haciendo lo que quiera no está incumpliendo ninguna obligación. No actúa fraudulentamente para evitar de manera deliberada que la Administración le notifique. En la mayoría de los casos ni sabrá que la Administración le ha intentado notificar. No será hasta el segundo intento fallido cuando a través del aviso, se le alerte que la Administración quiere ponerse en contacto con él. Y es ahí cuando podríamos decir que la Administración ha cumplido con su parte y que todos los retrasos en recibir la notificación no podrían perjudicar a la Administración ni, paralelamente, beneficiar "fraudulentamente" al ciudadano.
En tercer lugar, la sentencia rechaza la tesis del recurrente "precisamente a tenor de nuestra precedente jurisprudencia que antes hemos sintetizado". Sin embargo, más allá de establecer que intento y notificación no son lo mismo, con la excepción de la STS de 15/3/2018 (RC 1121/2017) de la misma ponente que la comentada, las sentencias citadas han exigido o se han referido al doble intento de notificación para entender cumplida la obligación de la Administración del art. 40.4 LPAC.
- En la STS de 17/11/2003 (RCIL 128/2002) aunque cuando se fija la doctrina en interés de ley se habla de "intento" de notificación y en realidad no resuelve si deben ser uno o dos intentos, si revisamos los hechos sí se refiere a dos intentos:
"La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por «intento de notificación»: mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión «ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal», la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo. Tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de San Sebastián"
- La STS de 14/10/2016 (RC 2109/2015) también citada, aunque tampoco entra a resolver la cuestión sobre la que la sentencia comentada fija doctrina, se refiere siempre y en todo momento a dos intentos de notificación como reconoce la misma sentencia:
"Nuestra decisión se ampara, como inmediatamente diremos, en la aplicación al caso del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y en la adecuada interpretación de dicho precepto cuando, como es el caso, a dos intentos infructuosos de comunicación de una resolución (efectuados en legal forma antes de transcurrir el plazo de caducidad) le sigue la expresa notificación al interesado (...)
Consideramos además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma)".
- La STS de 6/02/2019 (RC 2837/2016) también citada sí indica claramente que deben de ser dos los intentos de notificación a los efectos de los arts. 58.4 Ley 30/92 y 40.4 LPAC:
"...debe rechazarse con base en lo resuelto por esta Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 (recurso de casación 2109/2015), aunque resaltando que en ella confirmábamos un recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de una Sala Territorial que rechazó la caducidad alegada por el administrado en un supuesto idéntico de existencia de dos intentos válidos de notificación infructuosa con notificación expresa posterior. Resaltando este dato, debemos reiterarlo dicho, que era lo siguiente:…lo esencial es determinar si el acuerdo sancionador ha de reputarse notificado con los intentos efectuados los días 10 y 13 de mayo de 2013 (en cuyo caso, no habría caducidad) o, por el contrario, debe estarse, como fecha de notificación, a la efectiva comunicación de aquella resolución por la oficina de correos, acaecida el 17 de mayo de 2013 (supuesto en el que el expediente estaría caducado)…Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010) afirmamos lo siguiente: La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos. Y concluía dicha sentencia: Por ello, si constan en el expediente DOS INTENTOS dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver."
En cuarto y último lugar, si las normas han de ser interpretadas también en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no podemos olvidar el principio/derecho de buena administración citado por la STS de 3/12/2020:
"Y no está de más traer a colación el principio a la buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencias de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 (ECLI:ES:TS:2012:3243); hasta la más reciente sentencia, con abundante cita, 1558/2020/, de 19 de noviembre último, dictada en el recurso de casación 4911/2018 (ECLI:ES:TS:2020:3880); que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los podres públicos; pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración en el artículo 103, en articular con le impone los principios de sometimiento "pleno" a la ley y al Derecho. Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.
Pero la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento. Y en relación con eso, con el procedimiento, no puede olvidarse que cuando el antes mencionado precepto comunitario delimita este derecho fundamental, lo hace con la expresa referencia al derecho de los ciudadanos a que sus "asuntos" se "traten... dentro de un plazo razonable"; por lo que cabría suscitar la pregunta de cómo se garantizaría ese derecho si la Administración desconoce la imposición legal y procede a continuar actuando en un procedimiento caducado como si dicha caducidad no se hubiera producido..."
Hemos visto que la LPAC en su art. 44 exige para entender que la notificación esté debidamente intentada el doble intento de notificación. También que el propósito de la reforma introducida por la Ley 4/1999 era, por una parte, agilizar los procedimientos y, por otra, evitar que el ciudadano se aproveche fraudulentamente de la Administración previendo la excepción del hoy art. 40.4 LPAC.
Por ello, parece que la interpretación de la exigencia "intento de notificación" del art. 40.4 LPAC más acorde con esa carga obligación para los órganos administrativos de someterse a las más exquisitas exigencias legales del procedimiento administrativo derivada del principio/derecho a una buena administración y también mas conforme a su sentido normativo sería exigir para las notificaciones en papel el doble intento de notificación.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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