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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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¿Qué documentos deberían de bastar para acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 45.2.d) LJCA exigidos para entablar acciones de una sociedad mercantil con administrador único?



La STS de 13/03/2024 (RC 8369/2021), aunque sin fijar doctrina jurisprudencial sobre esto, insiste en que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 45.2.d) LJCA para entablar acciones de una sociedad mercantil con administrador único, si se suscita controversia en el proceso, no es suficiente con acreditar dicha condición de administrador único, sino que será necesario aportar los Estatutos de la sociedad para comprobar que no existe ninguna previsión estatutaria que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General en relación con la adopción de acuerdos para entablar acciones.


Antes de entrar en las razones dadas por la sentencia para afirmar esto, indicar que esta STS de 13/03/2024, siguiendo lo dicho por la STS de 13/06/2023 (RC 255/2022) que había comentado aquí, deja fijada esta doctrina jurisprudencial sobre la subsanabilidad de este requisito procesal del art. 45.2.d) LJCA en la segunda instancia:


"En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar si rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una persona jurídica por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado. Este Tribunal considera que si el recurrente en apelación se opone a la causa de inadmisibilidad planteada entendiendo que había presentado toda la documentación necesaria para acreditar la voluntad de recurrir de la persona jurídica en primera instancia, y el tribunal de apelación considera que la documentación aportada en la instancia era insuficiente, debe concederle la posibilidad de subsanar los defectos advertidos."



Las sociedades mercantiles con administrador único y el art. 45.2.d) LJCA


El art. 45.2.d) LJCA, entre los documentos que se deben de acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se encuentran los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.


Como explica la STS de 7/02/2014 (rec. 4749/2011) citada en la comentada o en esta entrada, dicho requisito de la letra d) del art. 45.2 LJCA es distinto de la obligación de aportar el poder para pleitos o documento que acredite la representación del compareciente que se contiene en la letra a) del mismo artículo.



Volviendo al requisito de la letra d) del art. 45.2 LJCA, el mismo es exigible a los recurrentes que sean personas jurídicas, entre las cuales, como indica la STS de 16/03/2023 comentada aquí, no se incluyen las Comunidades de Propietarios, entre otras cosas, porque éstas carecen de personalidad jurídica.



En los casos en los que el recurrente sea una sociedad mercantil cuya representación orgánica hubiese sido conferida a un administrador único, para considerar cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA la jurisprudencia ha considerado que mientras que la otra parte no cuestione la capacidad podría bastar con la acreditación de esa condición.


La sentencia comentada cita como ejemplo la STS de 28/09/2021 (RC 1379/2020) de la que me había ocupado aquí y que se refiere a la representación ante la Administración. En el mismo sentido, la STS de 27/1/2022 (RC 1414/2020).



Sin embargo, a continuación añade, que cuando la Administración o un codemandado cuestione en el proceso la capacidad de dicho administrador único, será necesario que aporte los Estatutos u otro medio que estime oportuno para demostrar que tenía la capacidad interna necesaria para ejercitar acciones en nombre de la sociedad mercantil y que cumple con el requisito del art. 45.2.d) LJCA.


En la sentencia comentada se hace referencia a las SSTS de de 7/02/2014 (rec. 4749/2011) y de 20/07/2016 (RC 2596/2013), aunque existen muchas otras; aparte de las citadas en esas, están también las SSTS de 11/06/2020 (RC 145/2019 y 147/2019).


Sin embargo, ni las razones dadas por esas sentencias ni la propia normativa de aplicación llevan a mi juicio a esa conclusión, como trataré de explicar a continuación.


Antes de seguir, de esta misma cuestión me había ocupado en esta entrada publicada en Almacén de derecho en 2020, por lo que ruego me perdonen si reitero algún argumento.


En las sentencias citadas que exigen la aportación de los Estatutos en casos de discrepancia del demandado sobre la capacidad del administrador único se resalta que la diferencia entre las letras a) y d) del art. 45.2 LJCA, el poder de representación del procurador o abogado y el acuerdo para recurrir, es trasladable a la diferencia existente en la legislación mercantil entre representación y administración; y, dentro de esta última, las sentencias insisten en que en los casos de administrador único, aunque la representación le corresponde a él, la administración puede estar repartida con la Junta General; de ahí la necesidad de aportar los Estatutos para acreditar que se cumple el requisito de aportación de los documentos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.


Sin embargo, dicho sea con el máximo respeto, en los casos de administrador único no parece ser ésta la solución que da el legislador.



En primer lugar, no se pueden mezclar los conceptos de representación orgánica y voluntaria que la jurisprudencia ha distinguido claramente.


La STS Sala 1ª de 23/12/2011 (RC 1659/2008) nos explica esta diferencia:


"2.4. Representación orgánica vs. representación voluntaria.


El Código de Comercio de 1829 atribuía a los administradores sociales la condición de mandatarios al disponer, en el artículo 265 , que "[p]uede constituirse la compañía mercantil (...) 3º Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno o muchos objetos, que de nombre a la empresa social cuyo manejo se encargue a mandatarios o administradores amovibles a voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima", lo que se mantuvo en el artículo 156 del Código de 1885 antes de su derogación por la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, al disponer que "[l]os Administradores de las Compañías Anónimas son sus mandatarios, y, mientras observen las reglas de mandato".


47. De hecho, algunas funciones de administradores y mandatarios tienen coincidencias determinantes de que los artículos 127.ter del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 226 de la Ley de Sociedades de Capital les impongan el deber de actuar como "un representante leal", pero, como sostiene la sentencia 3027/1996, de 14 marzo, la jurisprudencia de esta Sala "distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales", y la 888/2007, de 27 julio, que "los administradores son los representantes orgánicos (SSTS 12 de septiembre de 1994 # SIC, 30 de diciembre de 1996 , 24 de noviembre de 1998 , etc.). En la representación orgánica, es el propio ente el que actúa y no puede siquiera afirmarse que haya una actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema legal y estatutariamente establecido".


Lo expuesto es determinante de que, como afirma sentencia 67/2005, de 4 de febrero, a la representación orgánica no le sean aplicables de forma mimética las reglas de la voluntaria, de tal forma que hay propiamente "ratificación" de lo estipulado en su nombre, sino "aceptación" de quien carece de facultades para declarar como órgano de relación externa de la sociedad, debiendo rechazarse frontalmente la identificación, pretendida por la recurrente, de los administradores con los comisionistas y los factores mercantiles".


El profesor Jesús Alfaro en "Órganos y representantes" nos dice que:


"b) La teoría orgánica permite proteger más intensamente a los que se relacionan con la persona jurídica porque los terceros que contratan con los administradores pueden estar seguros de que están contratando con la persona jurídica (art. 234 LSC) mientras que la aplicación de las normas sobre la representación voluntaria pondría la carga de probar que el administrador o patrono puede vincular al patrimonio corporativo sobre el tercero que contrata con él. En definitiva, los administradores de un patrimonio personificado no son mandatarios de los socios ni son mandatarios de la persona jurídica. Son parte estructural de la persona jurídica.".


La STS Sala 1ª de 12/11/2013 (RCIP 1883/2011) nos dice que, a diferencia de la representación voluntaria que se rige por el Código Civil, la representación orgánica se regula en la normativa aplicable al tipo de sociedad:


"La jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la sentencia núm. 219/2002, de 14 de marzo, distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos (...) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil."



En los arts. 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se regulan respectivamente la atribución y el ámbito del poder de representación de la sociedad, tanto en juicio como fuera de él.


Respecto a la atribución del poder de representación regulada en el art. 233 LSC, en los casos del administrador único no cabe ninguna limitación estatutaria. En el apartado 1 parece permitirlo ("en la forma determinada por los estatutos"), pero, a continuación aclara que ello es "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente". Y en este apartado siguiente, el art. 233.2 LSC, nos dice que la atribución del poder de representación en el caso de administrador único corresponderá necesariamente a éste.


Respecto al ámbito de dicho poder de representación, el art. 234 LSC es taxativo:


"1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.


Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.


2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social".


Como decían la STS de 23/12/2011 y el profesor Alfaro en la entrada antes citada, este art. 234 LSC hace que quien actúa como representante orgánico de una sociedad no sea un mandatario, sino que es la propia sociedad la que actúa.



En la STS de 8/4/2024 (RC 9079/2022) interpreta el art 142.3 LGT que obliga a personarse ante la inspección al obligado tributario fijando como doctrina jurisprudencial que:


"La facultad excepcional de la inspección de los tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario, persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica, pudiendo dar lugar su incomparecencia sin causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, a la infracción tipificada en el artículo 203.1 LGT, consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria".


En la misma sentencia se rechaza que la representación voluntaria y orgánica sean lo mismo; el único que representa a la sociedad es su representante orgánico:


"Nadie niega que, en el curso de las actuaciones inspectoras, la sociedad recurrente compareció a través de un representante voluntario. Sin embargo, no lo hizo el representante orgánico, cuya presencia era necesaria en un día y hora precisas para entender cumplimentado el requerimiento de la Administración a los efectos del art 142.3 LGT y del art. 203.1 c) LGT (...)


9.- A los efectos de la excepcional comparecencia personal del obligado tributario del artículo art. 142.3 LGT, al tratarse de una persona jurídica, la presencia de la recurrente exigía -de acuerdo con el citado apartado 2 del artículo 45 LGT- que hubiera comparecido quien ostentaba la titularidad del órgano, es decir, su representante orgánico.


Pues bien, la parte recurrente no niega que la representación orgánica correspondía a don Constantino, condición que, por otra parte, al ser socio único y administrador solidario, resulta con absoluta nitidez del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ("TRLSC"), "BOE" núm. 161, de 3 de julio), cuyo art. 233, referido a la atribución del poder de representación, expresa en su apartado primero, que "[e]n la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente", administradores cuyo ámbito de facultades se extiende por ley a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que sus actos no están comprendidos en el objeto social (art. 234 LSC)."


En el mismo sentido, la STS Sala 1ª de 29/07/2010 (RIPC 1421/2006) decía que:


"el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella".


Pero es que incluso como bien apunta la STS de 20/09/2012 (RC 5511/2009) con cita a otras sentencias anteriores:


"sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos, como, en definitiva, se pretende al combatir la denegación de autorización para construir las viviendas proyectadas en el término de Paracuellos del Jarama. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24 de octubre de 2007 (casación nº 6578/2003) y 14 de febrero de 2012 (casación nº 1810/2009)”.


Por todo ello, entiendo que en los casos de sociedades mercantiles con administrador único, para cumplir con el requisito del art. 45.2.d) LJCA, los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, en base a los arts. 233 y 234 LSC, sólo debería exigirse la acreditación de dicha condición de administrador único, sin que debiera ser necesario exigirle también la aportación de los Estatutos, tanto si los demandados lo cuestionan, como si no lo hacen.


Mientras que la jurisprudencia no lo declare así, la Sala Tercera exige que además de dicha acreditación de la condición de administrador único, en caso de que la otra parte cuestione su capacidad para interponer el recurso contencioso-administrativo, el recurrente deberá aportar los Estatutos si uno no quiere correr el riesgo de una inadmisión.



XXI Curso sobre la jurisdicción contencioso-administrativa en Santander


Los próximos 16 y 17 de mayo se celebrará en Santander el XXI Curso sobre la jurisdicción contencioso-administrativa organizado por el Gobierno de Cantabria, el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad y el Consejo General del Poder Judicial y dirigido por D. Fernando José de la Fuente Ruiz, director general del Servicio Jurídico del Gobierno cántabro y por don Rafael Losada Armadá, Presidente de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cantabria, quien también moderará una mesa.


En la línea de ediciones anteriores, el Curso cuenta con un gran elenco encabezado por el magistrado de la Sala Tercera y actualmente del Tribunal Constitucional, don César Tolosa que se preguntará si es posible la mediación en esta jurisdicción; después intervendrá el también magistrado de la misma Sala del Supremo, don Wenceslao Francisco Olea Godoy que hablará de "La reforma de la LJCA operada por el RDL 5/2023"; a continuación el letrado coordinador del Gabinete Técnico de dicho Tribunal, don José Vicente Mediavilla Cabo con "La modernización de la Administración: ¿Simplificación administrativa como beneficio del administrado o como reacción al control judicial?". La jornada del jueves la cerrará con su brillantez habitual la profesora Susana de la Sierra que nos hablará de "Digitalización, inteligencia artificial y control de la Administración".


El viernes 17 de mayo, día de las letras gallegas y moderados por la Jefa del servicio de lo contencioso de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno cántabro, doña Montserrat Martínez García, en el debate "¿Tienen las partes igualdad de armas en la jurisdicción contencioso-administrativa?" intervendremos la letrada del Gobierno de Cantabria doña Ana García-Barredo Pérez y un servidor.


En la siguiente mesa sobre la modernización del procedimiento contencioso-administrativo moderada por don Rafael Losada Armadá, intervendrán el magistrado de lo contencioso-administrativo don Juan Varea Orbea hablando de "Actuaciones judiciales telemáticas en el procedimiento abreviado", la magistrada especialista del TSJC doña Esther Castanedo García que hablará de "La imposición de costas, su tasación y cobro" (sobre la última reforma sobre las costas pueden ver esta entrada); el compañero don José Río del Mera hablando de "La visión de la abogacía de las reformas que afectan a la LJCA" y finalmente el Abogado General de la Generalitat Valenciana don Álvaro Martínez Ávila que cerrará con "La visión de la Administración y reflexión crítica de la reforma".



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Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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