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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

Requisitos para ampliar la obligación de usar la Administración electrónica a otros colectivos



La reciente STS de 6/05/2021 (RC 150/2020 ECLI:ES:TS:2021:1587), que ya ha sido comentada por Sevach aquí, se ocupa de los requisitos para la ampliación de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración a otros colectivos distintos a los previstos en el art. 14.2 LPAC, que ya habíamos comentado en esta entrada anterior.


1) El primer requisito es que esa ampliación se haga mediante Reglamento (aunque como decíamos en la entrada citada ello no impide que se haga por ley).


Pero no cualquier tipo de Reglamento. Tratándose de la Administración General del Estado, deben ser dictados por el titular de la potestad reglamentaria: El Gobierno y sólo excepcionalmente y cuando exista habilitación específica para ello por los Ministros dentro del ámbito de sus competencias:


"Tampoco desde el punto de vista del principio de legalidad y jerarquía normativa se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14.3 LPAC, que exige que la obligación de relacionarse electrónicamente se establezca mediante  "reglamento". Obviamente, el  reglamento que requiere el art.  14.3 LPAC no es el reglamento administrativo interno o "ad intra" que se reconoce a los Ministros en el art. 62.1.a) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de la Administración Pública (ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento). El art. 14.3 LPAC habilita a un reglamento para imponer una excepción a un derecho de las personas físicas, el de elegir la forma de relacionarse con la Administración, cuestión situada sin duda fuera de ese ámbito interno en que se puede desarrollar, en ausencia de habilitación legal, la potestad reglamentaria de los Ministros. Se trata, por tanto, de una habilitación que se dirige al genuino titular de la potestad reglamentaria, esto es, el Gobierno mediante Real Decreto. 

La disposición final sexta de la Ley LPAC, bajo el título "Desarrollo normativo de la Ley", así lo corrobora, en tanto que, de forma general, y sin excepción alguna dispone que "[...] [s]e faculta al Consejo de Ministros y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta Ley [...]", entre las que se encuentra la previsión del art. 14.3 LPAC de imponer a colectivos de personas físicas la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración".

Esta atribución preferente al Gobierno de España de la potestad reglamentaria se recoge también en el art. 129.4 LPAC donde nos dice:


"Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno... La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales..., o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante. Las leyes podrán habilitar directamente a Autoridades Independientes u otros organismos que tengan atribuida esta potestad para aprobar normas en desarrollo o aplicación de las mismas, cuando la naturaleza de la materia así lo exija".

Por ello, la sentencia añade que:


"...la habilitación legal se efectúa al Consejo de Ministros, y la norma reglamentaria deberá revestirla forma de Real Decreto [art. 24.1.c) Ley 50/1997 de 27 de noviembre del Gobierno] y, tan sólo en lo que concierne al ejercicio de sus competencias por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, existe una habilitación específica para el desarrollo mediante Orden de dicho Ministerio [art. 24.1.f) de la Ley 50/1997].Este criterio, por otra parte, es el seguido en el reciente Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos".

Así, en el art. 3.3 de dicho RD 203/2021 dictado por el Ministerio de la Presidencia al que se refiere la habilitación del art. 24.1.f) de la Ley 50/1997 del Gobierno nos dice que:


"...en el ámbito estatal la mencionada obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con sus órganos, organismos y entidades de derecho  público podrá ser establecida por real decreto acordado en Consejo de Ministros o por orden de la persona titular del Departamento competente  respecto de los procedimientos de que se trate que afecten al ámbito  competencial de uno o varios Ministerios cuya regulación no requiera de  norma con rango de real decreto. Asimismo, se publicará en el Punto de  Acceso General electrónico (PAGe) de la Administración General del  Estado y en la sede electrónica o sede asociada que corresponda".


2) El segundo requisito es que quede acreditado que los colectivos de personas físicas a los que se amplía la obligación de relacionarse electrónicamente por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios

Sobre esto mismo les dejo aquí a continuación el artículo "El acceso y disponibilidad a decisiones administrativas publicadas sólo por medios electrónicos (Sentencias del TEDH de 16/02/2021 y del TJUE de 7/11/2019)" publicada en la Revista de derecho digital e innovación dirigida por el profesor José Luis Piñar.

En ella, tal y como su título indica, profundizo en el análisis que había anticipado de la STEDH de 16/02/2021 en la entrada citada, ampliándolo también a la STJUE de 7/11/2019. A esta sentencia llegué gracias a la amabilidad del compañero Fernando Vicente Davila; quien con posterioridad me hizo llegar no sólo este interesante comentario suyo, sino también este otro mucho más completo que el mío a esa misma STJUE de 7/11/2019 que realizó la compañera Aloia López Ferro.


Espero que disfruten de su lectura.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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