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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

En segunda instancia hay que dar la opción de aportar el acuerdo para recurrir antes de inadmitir

La STS de 13/06/2023 (RC 255/2022) ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial respecto a la subsanación de la acuerdo para interponer un recurso contencioso-administrativo del art. 45.2.d) LJCA:


"...cuando en primera instancia se ha rechazado por el juzgado la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado al amparo del art. 69.b) LJCA, relativa a la falta de aportación del acuerdo previsto en el art. 45.2.d) LJCA, no puede la sala de apelación apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado"

Veremos brevemente los antecedentes de hecho, las razones dadas para la fijación de la doctrina jurisprudencial citada y la solución que se da al caso concreto.

Los antecedentes del caso


Una Comunidad de Propietarios de Miranda de Ebro recurre ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el acuerdo de 25/06/2019 de dicho Ayuntamiento por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la adquisición de servidumbre de uso público en superficie sobre zona libre privada a su favor.


Por parte del Ayuntamiento se opone la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) LJCA porque falta el acuerdo para recurrir exigido por el art. 45.2.d) LJCA.


El Juzgado rechaza dicha excepción porque entiende que ese art. 45.2.d) LJCA habla de personas jurídicas y las Comunidades de Propietarios no lo son y además en 2018 habían adoptado un acuerdo en la Junta que "aunque no decide expresamente el ejercicio de acciones judiciales, evidencia un conocimiento de la comunidad de propietarios de la problemática presentada respecto de la actuación que proyecta realizar el Ayuntamiento demandado y una disconformidad o desacuerdo con ella". A continuación entra en el fondo del asunto analizado normas autonómicas y estima el recurso, anulando el acto administrativo.

El Ayuntamiento y otra Comunidad vecina recurren en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia e insisten en la causa de inadmisibilidad citada. La Comunidad apelada se opone diciendo que no era necesario y que, en todo caso, en 2018 ya había adoptado el acuerdo citado.


El Tribunal, sin darle nueva oportunidad de aportar dicho acuerdo dicta sentencia el 2/11/2021 por la que, estimando el recurso, revoca la sentencia del Juzgado y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.b) LJCA.


El Tribunal admite que el art. 45.2.d) LJCA no es aplicable a las Comunidades de Propietarios pero también que la jurisprudencia civil ha señalado que la facultades otorgadas por la Ley de Propiedad Horizontal al Presidente "no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» (sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre)". Y no considera que el acuerdo de 2018, al ser anterior al de 2019 objeto del proceso, pueda servir a dicho fin.

La Comunidad afectada prepara recurso de casación que se admite mediante ATS de 6/4/2022, rectificado por otro de 18 de mayo en el que se precisa que la cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:


"...si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una comunidad de propietarios por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado".

La solución dada por el Tribunal Supremo


La sentencia explica que nos encontramos ante un defecto subsanable como había señalado en la comentada aquí y que aunque la STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008 había dicho que no era necesario requerir de subsanación cuando el defecto hubiese sido alegado por la otra parte porque así lo dice el art. 138.1 LJCA:


"...inmediatamente después matizó que, «[A]legado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución».


Sobre esta matización tendente a evitar en estos casos la indefensión ha abundado la jurisprudencia posterior, a partir de la STS de 20 de julio de 2010, rec. 5082/2006, seguida por muchas otras (SSTS de 18 de marzo de 2011, rec. 1657/2007; 7 de diciembre de 2011, rec. 887/2009; 18 de mayo de 2012, rec. 6014/2008; 1 de junio de 2018, rec. 1056/2016, entre otras). Matiza esta jurisprudencia que sí resultará necesario el requerimiento de subsanación por parte del tribunal cuando sin él pueda generarse una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, y ello ocurrirá si la alegación de tal óbice procesal no fue clara o si fue combatida en el plazo previsto en el art. 138.1 LJCA o en el trámite de conclusiones o en cualquier otro momento. En cambio, cuando se alegue el defecto y la parte que debe subsanarlo permanece inactiva o alega que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión sin que la Sala formule requerimiento previo alguno por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto.


Por lo tanto, cuando la parte actora combate activamente la objeción de incumplimiento de este requisito opuesta por la parte demandada, si el órgano jurisdiccional entiende que las razones por las que lo combate no son de recibo, debe, en todo caso, ofrecer la posibilidad de subsanarlo, explicando cuál es la falta en la que se persiste".

"Y si esto es así en la primera instancia, como mantiene de manera uniforme la jurisprudencia que acabamos de mencionar, con mayor razón habrá de serlo cuando la causa de inadmisión pretende acogerse por primera vez en la segunda, tras haber sido, no sólo activamente combatida por la demandante en la primera instancia, sino combatida con éxito al haber sido rechazada expresa y motivadamente por el Juzgado, que es el matiz nuevo sobre el que aquí debemos pronunciarnos".

La sentencia antes de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al principio, nos recuerda que, como decía en esta entrada anterior, es indiferente que el acuerdo para recurrir sea de fecha posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo:


"Y a efectos de otorgar este trámite de subsanación es irrelevante que el acuerdo que pueda aportarse en este trámite sea de fecha posterior a la interposición del recurso porque de lo que se trata es de acreditar que el litigio es querido por la persona jurídica accionante y ello puede hacerse mediante la aportación en este trámite, tanto de un acuerdo previo a la interposición como posterior a ella en el que tal interposición se ratifique".

El art. 45.2.d) LJCA no es aplicable a las Comunidades de Propietarios


Para resolver el caso concreto la sentencia cita la STS de 16/03/2023 (RC 3111/2021) que ya comenté aquí en la que se fijó como doctrina jurisprudencial que:


"Todo lo dicho nos lleva, obviamente a dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, Determinar si resulta exigible a las comunidades de propietarios la acreditación de la adopción del acuerdo tomando la decisión de entablar acciones por parte del órgano que estatutariamente tenga atribuida la competencia, en el sentido de que a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA".

En función de todo ello, estima el recurso, casando la Sentencia del TSJ y, como pedía el recurrente y exige la ley, al tratarse de normativa autonómica se retrotraen "las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia recurrida para que la Sala de Burgos dicte nueva sentencia en la que resuelva las cuestiones planteadas por las partes, excluyendo, claro está, la cuestión resuelta en el presente recurso de casación sobre la inaplicación al caso del art. 45.2.d) LJCA".


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández Abogado y profesor asociado de derecho administrativo www.derechoadministrativoyurbanismo.es


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