
La STS de 6/03/2025 (RC 592/2022) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación al art. 105.2 LJCA que dice así:
"A la cuestión que reviste interés casacional hemos de responder que en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte en el que, denuncia que los actos de ejecución se apartan del contenido de la sentencia, no podrá resolverse directamente sobre la forma correcta de cumplirla sin plantear el incidente contradictorio del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción en el caso de que la Administración aduzca una supuesta imposibilidad material de ejecución"
Veremos primero los antecedentes y luego la decisión tomada por la Sala que le llevó a fijar esta interesante doctrina jurisprudencial.

Los antecedentes
Un aspirante al Cuerpo Nacional de Policía participó en el proceso selectivo convocado por resolución de 18/04/2017 por oposición libre.
Constaba de tres pruebas. Superó la primera (aptitud física) y la segunda (conocimientos y ortografía). La tercera prueba consistía a su vez en tres partes: reconocimiento médico, entrevista personal y test psicotécnico.
Una vez realizada la entrevista en el reconocimiento médico se le declara no apto, por incurrir en causa de exclusión del punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11/01/1998. El Tribunal Calificador dicta resolución excluyéndolo del proceso selectivo.
El aspirante interpone recurso contencioso-administrativo que es estimado por STSJ de Madrid de 16/06/2020 que anula el acto recurrido y declara su derecho a que se declarase que ha superado la parte del reconocimiento médico. En el FJ 5° se precisan las consecuencias de dicho reconocimiento:
"La estimación del recurso supone la declaración del recurrente como "apto" en el reconocimiento médico e implica la continuación del proceso selectivo en los siguientes términos que esta Sala ha fijado para los mismos supuestos en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 11 de julio de 2016, recurso 55/2015):
Que se valoren la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos realizados en su día. Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia -es decir, que continúe el proceso selectivo, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente-.
De ser declarado apto en la entrevista y de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, será convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria.
Caso de superar este período, el recurrente será nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con el puesto en el escalafón que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la del año 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria."
El 19/02/2021 se convoca al aspirante para realizar el test psicotécnico y, otra vez a la entrevista personal que ya había realizado antes.
Lleva a cabo el test psicotécnico, pero no acude a la entrevista personal por haberla realizado antes. Al no acudir, la Administración dicta resolución por la que entiende que ya había llevado a cabo todos los actos necesarios para el cumplimiento del fallo y que, por tanto, se había cumplido debidamente la sentencia.

El 2/07/2021 el aspirante presenta un escrito en el TSJ de Madrid solicitando la nulidad de la resolución dictada ex art. 103.4 LJCA en el que explica que no acudió a la entrevista porque ya la había realizado anteriormente y que la Administración, en cumplimiento del fallo, debía haberse limitado a valorar motivadamente la entrevista anteriormente realizada, o, en su caso, alegar imposibilidad material de ejecución, conforme al artículo 105.2 LJCA, que, recordemos, nos dice que:
"2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".
El auto del TSJ de Madrid de 12/07/2021, recurrido en reposición, desestima la solicitud teniendo por completamente ejecutada la sentencia con las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, en base a:
"...si bien en la expresada sentencia se fijó un criterio a fin de lograr las condiciones más homogéneas con la promoción a la que pertenecía el hoy ejecutante, y por ello, se estableció la valoración, en su caso, de la entrevista entonces realizada, es evidente que, si la misma no se valoró en su momento, y ahora se carecen de datos suficientes para poder realizar dicha valoración, como señala la Administración, resulta una interpretación coherente y lógica de los términos del Fallo de la sentencia que se realice de nuevo dicha entrevista, junto con las demás pruebas contenidas en las Bases (test de personalidad y cuestionario biográfico) para una mayor garantía del ahora ejecutante, y en la objetividad de su calificación, sin que se pueda, por ello, estimar que exista indicio alguno de que por parte de la Administración, con las actuaciones que se han seguido (expresadas en el informe obrante en Autos), no se ha dado cumplimiento efectivo de la Sentencia citada o se pretende burlar el auténtico sentido de la misma".

Contra dicho auto presenta el recurso de reposición (necesario para poder después acudir a la casación por mandato del art. 87.2 LJCA), que es desestimado por auto de 24/09/2021 de la misma Sala en la que ratifica lo dicho en el auto recurrido y añade que:
"La Sentencia a ejecutar, como ya dijimos, fijó un criterio a fin de lograr las condiciones más homogéneas para el ejecutante respecto de la promoción a la que pertenecía, y por ello, se estableció la valoración, en su caso, de la entrevista entonces realizada, ahora bien, es evidente que si se carecen de datos suficientes para poder realizar dicha valoración, como señala la Administración, resulta una interpretación coherente y lógica de los términos del fallo de la Sentencia que se realice de nuevo dicha entrevista, máxime cuando el recurrente en reposición ha llevado a cabo, en ejecución de la Sentencia que nos ocupa, las demás pruebas contenidas en las Bases (test de personalidad y cuestionario de información biográfica), lo que viene a justificar, aún más, la necesaria realización de una "entrevista personal" nueva, en la medida en que los datos de los test de personalidad y cuestionario de información biográfica realizados deben ser necesariamente tenidos en cuenta en la "entrevista personal", lo que no podría hacerse teniendo que valorarse una entrevista personal realizada hace tres años ya que, obsérvese ello, las Bases de la convocatoria del proceso selectivo de referencia (Base 69.1.3.b) puntualizaban que la tan citada "entrevista personal" se llevaría a cabo "tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un currículum vitae por el opositor...".

Mediante ATS de 24/9/2011 fue admitido a trámite el recurso de casación preparado contra dicho auto del TSJM con el fin de fijar doctrina jurisprudencial sobre la siguiente cuestión:
"Se determine si en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte, denunciando que los actos de ejecución llevados a cabo por la Administración se apartan del contenido de la sentencia, puede resolverse directamente sobre la forma correcta de ejecución o, ante las manifestaciones sobre una supuesta imposibilidad material de ejecución realizadas por la Administración, es necesario, en todo caso, que se hubiese planteado un incidente contradictorio del artículo 105.2 de la LJCA".

La sentencia comentada
La sentencia comienza citando los arts. 117.3 y 118 CE y la doctrina constitucional (SSTC n.º 32/1982, de 7 de junio; nº 67/1984, de 7 de junio y nº 61/1984, de 16 de mayo) de los que se desprende el derecho constitucional a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, sin que la Administración condenada pueda contrariar el sentido del fallo, so pena de nulidad (art. 103.4 LJCA); aclara que es un derecho de configuración legal y que las únicas excepciones previstas en el art. 105 LJCA para excepcionar el cumplimiento de la sentencia es la expropiación de los derechos reconocidos por la sentencia (105.3 LJCA) y que concurra alguna de las causas de imposibilidad legal o material que impidan la ejecución de la sentencia del art. 105.2 LJCA.

A continuación aclara que en este recurso se trata de "examinar si la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de Madrid ha privado al demandante de su derecho a obtener la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, por haberse alterado, en la fase de ejecución, el contenido mismo de la sentencia firme". Y al hacerlo, llega a la conclusión de que es así por las siguientes razones, comenzando por la crítica a la resolución dictada por el Cuerpo Nacional de Policía que declaraba ejecutada la sentencia por no haber hecho otra vez la entrevista:
"Tal proceder de la Administración no es coherente con el sentido literal del fallo de la sentencia firme, que, recordémoslo, dice: «De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, procede la estimación del presente recurso, y declarar el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se valoren la entrevista personal y en su caso los tests psicotécnicos realizados en su día (...)
E insistimos, la entrevista personal ya había sido realizada y, sin embargo, el Área de División de Formación y Perfeccionamiento de la Secretaría General de la Dirección General de la Policía buscó efectuarla de nuevo en contra de los términos literales del fallo, que contemplaba únicamente dos supuestos: que la entrevista se hubiera realizado o que no hubiera tenido lugar, no que la entrevista hubiere de realizarse una vez más
En fin, no es aceptable apartarse de lo dispuesto en el fallo y pretender que viene exigido por su cumplimiento. Si por cualquier razón era necesario realizar nuevamente la entrevista, entonces la Administración debió invocar la imposibilidad material de ejecución conforme al artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción.
De cuanto se ha expuesto resulta, sin lugar a dudas, que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid no se ha ejecutado en sus propios términos, pues su fallo exigía estar al resultado de la entrevista que se hizo en su día al recurrente. También resulta que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos ha dado por bueno que fuera la Administración la que apreciara concurrencia de causa material de imposibilidad de ejecución y que estableciera la forma en que se debía proceder, cuando era ella con anterioridad la que debía decidirse sobre lo uno y lo otro.
Llegados a este punto, nos encontramos con que, efectivamente, no es posible cumplir la sentencia en sus términos y que no se ha respetado cuanto establece el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que debemos estimar el recurso de casación y anular los autos impugnados".

En función de ello, además de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio "acuerda la retroacción de las actuaciones, para que por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de Madrid, una vez que ya se ha establecido que no cabe ejecutar la sentencia mediante la valoración de la entrevista original, «adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando, en su caso, la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno».
Sobre esta indemnización por si resulta de su interés, les dejo la entrada anterior, "El demandado en los procesos contencioso-administrativos donde se impugnen resoluciones resueltos en recursos especiales y la indemnización del art. 105.2 LJCA (STS 11/3/2025)".
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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