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Ā”Ya estĆ”s suscrito!

Un simple error en la presentaciĆ³n de un recurso por Lexnet no puede dar lugar a su inadmisiĆ³n (STS Sala 1ĀŖ 18/11/2024)

  • Foto del escritor: Diego GĆ³mez FernĆ”ndez
    Diego GĆ³mez FernĆ”ndez
  • 6 dic 2024
  • 5 Min. de lectura

La STS de la Sala 1ĀŖ de lo Civil de 18/11/2024 (RC 5956/2019) resuelve como cuestiĆ³n previa algo muy interesante: La trascendencia de los errores de presentaciĆ³n por Lexnet de los recursos de los que me habĆ­a ocupado anteriormente en "Lexnet y la subsanaciĆ³n de escritos procesales (STS 19/9/2022)", en "Los defectos en la presentaciĆ³n electrĆ³nica de escritos procesales (STEDH 9/6/2022)" y en "Los recursos y el derecho a la tutela judicial efectiva (ATS 18/05/2023)".


En la primera de las entradas citadas comentaba la STS de la Sala 3ĀŖ de 19/9/2022 (RC 5929/2021) que fijĆ³ como doctrina jurisprudencial la siguiente:


ā€œla presentaciĆ³n del escrito de demanda dentro del plazo legalmente establecido, efectuada por LexNET en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo y no ante el Juzgado requirente, pero con indicaciĆ³n expresa del Juzgado destinatario, no puede determinar la inadmisiĆ³n y el archivo del recurso, por ser esta soluciĆ³n manifiestamente desproporcionada y, por tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrenteā€.

En la segunda de ellas ademĆ”s de un estudio de diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo en relaciĆ³n con errores en la presentaciĆ³n electrĆ³nica de escritos, comentaba la STEDH de 9/6/2022 (Caso Xavier Lucas c. Francia) en la que se indicaban los criterios generales para saber si una resoluciĆ³n judicial sobre inadmisiĆ³n de un escrito procesal por adolecen de un error vulnera o no el derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:


ā€œ43...fueron resumidos por la Corte en el caso Zubac (citado anteriormente, Ā§Ā§ 80-99). Para evaluar la proporcionalidad de la restricciĆ³n en cuestiĆ³n, el Tribunal tiene en cuenta los siguientes factores: (i) su previsibilidad a los ojos del litigante (Henrioud v. France, no. 21444/11, Ā§Ā§ 60 66, 5 noviembre de 2015, Zubac, antes citado, Ā§Ā§ 85 y 87 89, y CN c. Luxemburgo, nĀŗ 59649/18, Ā§Ā§ 44-50, 12 de octubre de 2021), (ii) si el solicitante tuvo que soportar una carga excesiva debido a los errores cometidos durante el procedimiento (Zubac , antes citado, Ā§Ā§ 90-95 y jurisprudencia citada) y (iii) la de saber si esta restricciĆ³n estĆ” imbuida de un formalismo excesivo (BěleÅ” and Others v. the Czech Republic, no. 47273/99, Ā§Ā§ 50-51, ECHR 2002 IX, Henrioud, citado anteriormente, Ā§ 67, y Zubac, citado anteriormente, Ā§Ā§ 96-99). En efecto, al aplicar las reglas de procedimiento, los tribunales deben evitar tanto un exceso de formalismo que socavarĆ­a la equidad del procedimiento, como una excesiva flexibilidad que darĆ­a lugar a la supresiĆ³n de las condiciones procesales establecidas por las leyes (Walchli c. France, nĆŗm. 35787/03, Ā§ 29, 26 de julio de 2007)ā€ (Ā§ 43)

En la tercera entrada critico el doble canon de control usado por el Tribunal Constitucional respecto al acceso a la jurisdicciĆ³n y a los recursos. TambiĆ©n me refiero a las posibilidades de subsanaciĆ³n del art. 62 LEC que tambiĆ©n cita la sentencia comentada, como a continuaciĆ³n veremos.


La sentencia comentada


La cuestiĆ³n procesal interesante se plantea en la sentencia como una cuestiĆ³n previa a la resoluciĆ³n del recurso de casaciĆ³n y extraordinario por infracciĆ³n procesal. Se examinaba si dichos recursos habĆ­an sido o no presentados en plazo.


En este caso, dichos recursos se habĆ­an interpuesto primero dentro del plazo legal pero ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien el depĆ³sito para recurrir sĆ­ se habĆ­a consignado correctamente en la cuenta de la SecciĆ³n correspondiente de la Audiencia Provincial.


Cuando la representaciĆ³n procesal de la recurrente se dio cuenta del error, inmediatamente presentĆ³ dichos recursos ante la referida Audiencia Provincial como procedĆ­a; sin embargo, en ese momento ya habĆ­a transcurrido el plazo de interposiciĆ³n.



La sentencia comentada cita la siguiente jurisprudencia y doctrina constitucional sobre casos similares. Aunque dan unas pautas generales, al mismo tiempo se insiste en la necesidad de examinar caso por caso para comprobar si la decisiĆ³n adoptada es o no proporcionada:

"3.-La STC 41/2001, de 12 febrero, declarĆ³ que la presentaciĆ³n en tiempo de un escrito de parte en otro Ć³rgano judicial distinto del competente, debe considerarse temporalmente eficaz si consta la presentaciĆ³n datada y cierta de ese escrito cuando no concurra negligencia de la parte. AsĆ­ como que la inadmisiĆ³n del recurso por llegada extemporĆ”nea -aunque estuviera presentado en tiempo y con certeza en otro Ć³rgano judicial- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE. Y por Ćŗltimo, que la excepcionalidad de la situaciĆ³n y la diligencia de la parte solo se puede apreciar caso por caso.


4.-Un caso muy similar al presente fue resuelto por el auto de esta sala de 13 de abril de 2010 (recurso 686/2009), que con cita del auto de 11 noviembre 2003 (recurso 760/2003), considerĆ³ que la presentaciĆ³n del recurso de casaciĆ³n en el Tribunal Supremo y no en la Audiencia Provincial se trataba de un defecto subsanable que no debĆ­a dar lugar a la inadmisiĆ³n de plano del recurso.


En el auto de 8 de febrero de 2021 (recurso 7/2020), la sala estimĆ³ un incidente de nulidad de actuaciones en un caso en que se interpuso un recurso de casaciĆ³n y extraordinario por infracciĆ³n procesal en el Tribunal Supremo, en lugar de ante la Audiencia Provincial, por un error informĆ”tico al manejar la aplicaciĆ³n LexNet, pues el escrito estaba correctamente dirigido a la Audiencia Provincial. Consideramos que la parte recurrente habĆ­a mostrado en todo momento su voluntad de recurrir, por lo que la inadmisiĆ³n del recurso vulnerarĆ­a su derecho a la tutela judicial efectiva.


5.-En la sentencia 544/2020, 20 octubre, en un caso de un recurso de apelaciĆ³n presentado ante un juzgado diferente al que habĆ­a dictado la sentencia recurrida, consideramos que no es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificaciĆ³n del Ć³rgano competente sean susceptibles de subsanaciĆ³n, como asĆ­ resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art. 62.2 LEC). Por lo que elevar el error de identificaciĆ³n del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad. MĆ”xime cuando no consta que el error padecido respondiese a una intenciĆ³n de demorar la resoluciĆ³n del proceso o fuera fruto de alguna triquiƱuela procesal".


Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, concluye que los recursos estƔn presentados en plazo por lo siguiente:


"6.-En el presente caso, el escrito de interposiciĆ³n de los recursos extraordinarios iba dirigido Ā«A la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 13ĀŖ) para la Sala de lo Civil del Tribunal SupremoĀ», si bien por razones no del todo aclaradas aunque posiblemente por defectuoso manejo del sistema informĆ”tico, se presentĆ³ en el registro electrĆ³nico del Tribunal Supremo. Asimismo, los depĆ³sitos preceptivos para la interposiciĆ³n de los recursos se ingresaron correctamente en la cuenta de la Audiencia Provincial.


Por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, los recursos extraordinario por infracciĆ³n procesal y de casaciĆ³n deben ser considerados presentados dentro de plazo, pues un simple error en la presentaciĆ³n electrĆ³nica no puede dar lugar a una soluciĆ³n tan gravosa, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, como su inadmisiĆ³n de plano".



QuĆ© mejor que una resoluciĆ³n tan respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE para celebrar su dĆ­a.


Feliz 6 de diciembre, dĆ­a de la ConstituciĆ³n.


Es de Justicia


Diego GĆ³mez FernĆ”ndez

Abogado y profesor de derecho administrativo


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