La STS de la Sala 1ª de lo Civil de 18/11/2024 (RC 5956/2019) resuelve como cuestión previa algo muy interesante: La trascendencia de los errores de presentación por Lexnet de los recursos de los que me había ocupado anteriormente en "Lexnet y la subsanación de escritos procesales (STS 19/9/2022)", en "Los defectos en la presentación electrónica de escritos procesales (STEDH 9/6/2022)" y en "Los recursos y el derecho a la tutela judicial efectiva (ATS 18/05/2023)".
En la primera de las entradas citadas comentaba la STS de la Sala 3ª de 19/9/2022 (RC 5929/2021) que fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente:
“la presentación del escrito de demanda dentro del plazo legalmente establecido, efectuada por LexNET en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo y no ante el Juzgado requirente, pero con indicación expresa del Juzgado destinatario, no puede determinar la inadmisión y el archivo del recurso, por ser esta solución manifiestamente desproporcionada y, por tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente”.
En la segunda de ellas además de un estudio de diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo en relación con errores en la presentación electrónica de escritos, comentaba la STEDH de 9/6/2022 (Caso Xavier Lucas c. Francia) en la que se indicaban los criterios generales para saber si una resolución judicial sobre inadmisión de un escrito procesal por adolecen de un error vulnera o no el derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:
“43...fueron resumidos por la Corte en el caso Zubac (citado anteriormente, §§ 80-99). Para evaluar la proporcionalidad de la restricción en cuestión, el Tribunal tiene en cuenta los siguientes factores: (i) su previsibilidad a los ojos del litigante (Henrioud v. France, no. 21444/11, §§ 60 66, 5 noviembre de 2015, Zubac, antes citado, §§ 85 y 87 89, y CN c. Luxemburgo, nº 59649/18, §§ 44-50, 12 de octubre de 2021), (ii) si el solicitante tuvo que soportar una carga excesiva debido a los errores cometidos durante el procedimiento (Zubac , antes citado, §§ 90-95 y jurisprudencia citada) y (iii) la de saber si esta restricción está imbuida de un formalismo excesivo (Běleš and Others v. the Czech Republic, no. 47273/99, §§ 50-51, ECHR 2002 IX, Henrioud, citado anteriormente, § 67, y Zubac, citado anteriormente, §§ 96-99). En efecto, al aplicar las reglas de procedimiento, los tribunales deben evitar tanto un exceso de formalismo que socavaría la equidad del procedimiento, como una excesiva flexibilidad que daría lugar a la supresión de las condiciones procesales establecidas por las leyes (Walchli c. France, núm. 35787/03, § 29, 26 de julio de 2007)” (§ 43)
En la tercera entrada critico el doble canon de control usado por el Tribunal Constitucional respecto al acceso a la jurisdicción y a los recursos. También me refiero a las posibilidades de subsanación del art. 62 LEC que también cita la sentencia comentada, como a continuación veremos.
La sentencia comentada
La cuestión procesal interesante se plantea en la sentencia como una cuestión previa a la resolución del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Se examinaba si dichos recursos habían sido o no presentados en plazo.
En este caso, dichos recursos se habían interpuesto primero dentro del plazo legal pero ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien el depósito para recurrir sí se había consignado correctamente en la cuenta de la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial.
Cuando la representación procesal de la recurrente se dio cuenta del error, inmediatamente presentó dichos recursos ante la referida Audiencia Provincial como procedía; sin embargo, en ese momento ya había transcurrido el plazo de interposición.
La sentencia comentada cita la siguiente jurisprudencia y doctrina constitucional sobre casos similares. Aunque dan unas pautas generales, al mismo tiempo se insiste en la necesidad de examinar caso por caso para comprobar si la decisión adoptada es o no proporcionada:
"3.-La STC 41/2001, de 12 febrero, declaró que la presentación en tiempo de un escrito de parte en otro órgano judicial distinto del competente, debe considerarse temporalmente eficaz si consta la presentación datada y cierta de ese escrito cuando no concurra negligencia de la parte. Así como que la inadmisión del recurso por llegada extemporánea -aunque estuviera presentado en tiempo y con certeza en otro órgano judicial- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE. Y por último, que la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte solo se puede apreciar caso por caso.
4.-Un caso muy similar al presente fue resuelto por el auto de esta sala de 13 de abril de 2010 (recurso 686/2009), que con cita del auto de 11 noviembre 2003 (recurso 760/2003), consideró que la presentación del recurso de casación en el Tribunal Supremo y no en la Audiencia Provincial se trataba de un defecto subsanable que no debía dar lugar a la inadmisión de plano del recurso.
En el auto de 8 de febrero de 2021 (recurso 7/2020), la sala estimó un incidente de nulidad de actuaciones en un caso en que se interpuso un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en el Tribunal Supremo, en lugar de ante la Audiencia Provincial, por un error informático al manejar la aplicación LexNet, pues el escrito estaba correctamente dirigido a la Audiencia Provincial. Consideramos que la parte recurrente había mostrado en todo momento su voluntad de recurrir, por lo que la inadmisión del recurso vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva.
5.-En la sentencia 544/2020, 20 octubre, en un caso de un recurso de apelación presentado ante un juzgado diferente al que había dictado la sentencia recurrida, consideramos que no es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art. 62.2 LEC). Por lo que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad. Máxime cuando no consta que el error padecido respondiese a una intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal".
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, concluye que los recursos están presentados en plazo por lo siguiente:
"6.-En el presente caso, el escrito de interposición de los recursos extraordinarios iba dirigido «A la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 13ª) para la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo», si bien por razones no del todo aclaradas aunque posiblemente por defectuoso manejo del sistema informático, se presentó en el registro electrónico del Tribunal Supremo. Asimismo, los depósitos preceptivos para la interposición de los recursos se ingresaron correctamente en la cuenta de la Audiencia Provincial.
Por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser considerados presentados dentro de plazo, pues un simple error en la presentación electrónica no puede dar lugar a una solución tan gravosa, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, como su inadmisión de plano".
Qué mejor que una resolución tan respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE para celebrar su día.
Feliz 6 de diciembre, día de la Constitución.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
Si le ha gustado esta entrada, puede compartirla a través de las redes sociales para que pueda llegar a otras personas. ¡Muchas gracias!